Decisión nº 2536 de Juzgado Segundo de Municipio de Vargas, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteAna Teresa Ayala Poleo
ProcedimientoTacha

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Años 198 ° y 149°

Maiquetía, Quince (15) de Octubre del año 2008

Expediente Nº 1138/07

PARTE ACTORA: ciudadana L.J.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 5.090.585.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Dr. E.P.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.113.

PARTE DEMANDADA: ciudadano L.A.P.H., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 1.447.797.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido.

MOTIVO: Tacha

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO

Previa distribución de Ley, efectuada en fecha Dieciseis (16) de Noviembre del año 2007, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio contentivo de la acción de Tacha de Documento Publico incoada por la ciudadana L.J.P. contra el ciudadano L.A.P.H. (las partes identificadas supra ampliamente).

En auto de fecha diecinueve (19) del mismo mes y año se le dio entrada y luego de la consignación de los recaudos a la demanda por la parte actora, en auto de fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 2007, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, una vez como fueran consignados por la parte actora los fotostatos pertinentes a la compulsa.

Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora, ésta es librada en fecha Veinticuatro (24) de enero del corriente año, y el Alguacil del Tribunal en diligencia de fecha primero (1ro) de Abril del corriente año, manifiesta haber practicado la citación personal del accionado.

En fecha ocho (08) de abril de corriente año, se dictó Sentencia Interlocutoria, reponiéndose la causa al estado de nueva admisión de la demanda, admitiéndose ésta por auto de la misma fecha, ordenándose la notificación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Publico.

El Alguacil Titular del Tribunal en diligencia de fecha veintinueve (29) de abril del corriente año, manifestó haber entregado la Boleta de Notificación en la Fiscalía Superior de esta misma Circunscripción Judicial.

En auto de fecha cinco (05) de mayo del corriente año, el Tribunal deja expresa constancia que el Fiscal del Ministerio Publico no compareció a imponerse del contenido de la demanda.

Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora, ésta es librada en fecha Veintidos (22) de mayo del corriente año, y el Alguacil del Tribunal en diligencia de fecha trece (13) de corriente mes y año, consigna la respectiva compulsa de citación en virtud que la parte actora no confirió el impulso procesal necesario, establecido en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:

II

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Omissis) Subrayado nuestro.

Conforme al Ordinal Primero de la norma citada, para que opere la perención de la instancia se requiere llenar dos extremos de ley: uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de treinta (30) días después de la admisión de la demanda y otro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora de impulsar el proceso.

En este orden de ideas, citamos el Artículo 269 del citado Código pauta lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”. (Omissis) Destacado nuestro.

Desde el punto de vista jurisprudencial quien esto conoce, considera pertinente invocar el fallo de fecha Primero (1°) de Junio de 2001, plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la que la Sala citada señaló respecto a la figura procesal de la perención lo siguiente:

[…] tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sentencia se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella […] La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Para que corra la perención, la clave es la paralización de la causa […]

(Omissis) Destacado nuestro.

En el caso de marras, la ultima actuación de la parte actora que cursa en el expediente data del veinte (20) de mayo del año 2008, siendo que hasta la fecha de la presente decisión han trascurrido mas de cuatro (04) meses; aunado a ello, el Alguacil del Tribunal en diligencia de fecha trece (13) de corriente mes y año, consigna la respectiva compulsa de citación en virtud que la parte actora no confirió el impulso procesal necesario, establecido en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referente a la practica de la citación de la parte accionada, actitud omisiva ésta, que lleva a la convicción de quien esto conoce, que tal y como lo ha señalado nuestra Sala Constitucional, en el fallo supra indicado, el que acoge este Juzgado y hace suyo, la parte actora ha perdido interés en su acción, por cuanto ha dejado de excitar al Órgano Jurisdiccional para que administre Justicia, razones por las cuales, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la Perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por Tacha de Documento Publico instauró la ciudadana L.J.P. contra el ciudadano L.A.P.H. (ambas parte ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se ordena el cierre del expediente y su envío al Archivo Judicial del Estado Vargas.

Publíquese y Regístrese.

Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año 2008.

La Jueza

Dra. A.T. AYALA P.

El Secretario

GAMAL GAMARRA

Siendo las doce y treinta post meridiem (12:30pm) se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

GAMAL GAMARRA

EXP Nº 1138/08

Sentencia: Interlocutoria.

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