Decisión nº 10775 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: L.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.950.929.

APODERADOS ACTOR: O.A.S.D. y A.R.C.N., abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.419 y 95.278 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.A.F.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.216.029.

MOTIVO: DIVORCIO.-

EXPEDIENTE: N°. 12011

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana L.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.950.929, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 54.244, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano J.A.F.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.216.029, ambos plenamente identificados, con base en las causales Tercera y Sexta del artículo 185 del Código Civil.

Por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2011, se le dio entrada a la demanda.

En fecha veintitrés (23) de septiembre del 2011, diligenció la ciudadana L.R., y consignó los recaudos correspondientes a la demanda.

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2011, el tribunal emplazó a la parte demandada ciudadano J.A.F.B., siendo acordada por auto de fecha 17 de octubre de 2011.

Diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación firmada por la ciudadana R.S.D., en su condición de Fiscal Quinta, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de octubre de 2011, diligenció la ciudadana R.S.D., en su condición de Fiscal Quinto Especial, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial, señalando que nada tiene que objetar al presente procedimiento.

Diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación sin firmar por la parte demandada.

Agotada con fue la citación personal de la parte demandada, el tribunal dictó auto en fecha 21 de noviembre de 2011, librando carteles de citación al demandado.

En fecha 26 de enero de 2012, diligenció la parte actora, y consignó los respectivos ejemplares de prensa.

En fecha 28 de febrero de 2012, el tribunal dictó auto designando como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada M.D.V.H.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 38.346, quien una vez notificada del cargo, lo aceptó, prestó el juramento de Ley y fue debidamente citada.

En fecha 15 de mayo de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio y en fecha 03 de julio de 2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, previstos en la ley, compareciendo la parte actora y la defensora ad-litem, no llegando a ningún acuerdo en el presente juicio, luego en fecha once (11) de julio de 2012, siendo la oportunidad para la realización de la contestación a la demanda, anunciado por el Alguacil del Tribunal, se hizo presente la abogada R.S.D., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial, la abogada M.D.V.H.M., en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, asimismo el Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

II

MOTIVA

En materia de Divorcio, establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"…La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes…"

En ese sentido se pronuncia el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, al comentar la precitada norma legal, al respecto, expresa lo siguiente:

Esta norma se refiere al acto de contestación y no al lapso de veinte días del procedimiento ordinario. Dicho acto de contestación a la demanda debe ser, entonces, fijado a hora precisa del quinto día siguiente, a los fines de que las partes sepan cuándo concurrir, particularmente el actor, dado el efecto extintivo del proceso que acarrea su incomparecencia.

Asimismo se pronuncia el procesalista G.A.C.I., en su obra “LA RECONVENCIÓN en el Derecho Procesal y en la Jurisprudencia Venezolana”, en los términos siguientes:

“El procedimiento de divorcio y separación de cuerpos contenciosa inicia con una etapa especial en la cual, una vez admitida la demanda, el juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio el cual tendrá lugar cuarenta y cinco días después de lograda la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal; a ese acto las partes deben comparecer personalmente, y si el demandante no llegase a comparecer su incomparecencia será causa de extinción del procedimiento. Dado el acto conciliatorio, si no hay acuerdo el juez emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el tribunal, y si el demandante no asiste se entiende extinguido el procedimiento. De no lograrse tampoco la conciliación en este segundo acto el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con la demanda, sin lo cual la demanda se entenderá desistida. De insistir en continuar con al (sic) demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente. Para este acto el tribunal deberá fijar hora específica.

Si el demandante no asiste al acto de contestación, el proceso se entenderá extinguido, y esto, es importante resaltarlo, constituye una excepción al principio general en relación con la contestación de la demanda contenida en el articulo 359 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la contestación de la demanda la efectuará el demandado “ sin necesidad de la presencia del demandante”. En materia de divorcio, tal señalamiento no es aplicable por cuanto el articulo 758 ejusdem expresamente indica lo contrario. Entonces, en este procedimiento el demandante tiene que estar presente en el acto de la contestación de la demanda…”

Ahora bien, corre inserto al folio (46), Acto de Contestación a la Demanda, presentado por la defensora ad litem Abogada M.D.V.H.M., evidenciándose que la parte Actora no estuvo presente en el momento que dio contestación a la demanda, en este sentido la contestación de la demanda de divorcio es un acto especialísimo, distinto o es diferente a la contestación de la demanda del procedimiento ordinario, el cual si se realiza dentro de veinte días después de la notificación de la demanda en el horario comprendido en la tablilla del tribunal, sin embargo el acto de contestación de la demanda establecido en el artículo 758 ya transcrito, se refiere a un acto especial de contestación en que ambas partes tienen que estar presentes, especialmente el actor, porque si no se considera desistida la demanda como lo establece la norma, no se puede dejar a la voluntad de las partes para que estén presentes para el acto de contestación de demanda de divorcio.

Entonces, si el demandante no asiste al acto de contestación, el proceso se entenderá extinguido, constituye una excepción al principio general en relación con la contestación de la demanda contenido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la contestación a la demanda la efectuará el demandado sin necesidad de la presencia del demandante. En materia de divorcio, tal señalamiento no es aplicable por cuanto el artículo 758 ejusdem expresamente indica lo contrario, siendo que en este procedimiento el demandante tiene que estar presente en el acto de contestación a la demanda, motivo por el cual el artículo 757 ejusdem, señala un término para la contestación de la demanda, y no un lapso el quinto día siguiente.

Visto el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 03 de julio de 2012, por la defensora ad-litem ciudadana M.D.V.H.M., parte demandada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.346, y por cuanto consta en acta de esta misma fecha, levantada por este Juzgado, que la ciudadana L.P.R., quien es parte actora en este juicio, no estuvo presente en el momento en que fue presentado el escrito de contestación por la parte demandada; y como se puede evidencia de autos la parte demandada dio contestación a la demandada siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), y que en dicho acto no estuvo presente la parte actora. Pues bien, la falta de comparecencia del actor al acto de contestación a la demandada, tiene como sanción la extinción del proceso. Así se establece.

En este sentido, este procedimiento especial opera la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda, según lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, resulta aplicable la extinción del proceso y así lo determinará este Juzgador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

III

DECISIÓN

En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO, interpuesto por la ciudadana L.P.R., titular de la cédula de identidad No. V-13.827.755, en contra del ciudadano J.F.B., titular de la cédula de identidad No. V-6.216.029. Y Así se decide.-

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de julio del dos mil doce (2012).-

EL JUEZ,

ABG. C.E.O.F. LA SECRETARIA,

ABG. M.V.

En la misma fecha de hoy, diecisiete (17) de julio de 2012, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 2:25 PM.

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.

CEOF/MV/zm

Exp. No. 12011

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