Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintitrés de febrero de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: TP11-L-2006-000450

PARTE DEMANDANTE: M.L.Q.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.313.598, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: V.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.685; con domicilio en la Avenida Bolívar, esquina calle 17, Edificio Yayalile, planta baja, oficina N° 2, al lado del Hotel Milán, Teléfono 0271-2311803, Valera, Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.109.463, domiciliado en el Sector Las Acacias, Avenida 5 entre calles 22 y 23, Quinta Teresita, Sede del Taller del Diseñador G.S., Teléfono 0271-2311803, Valera Estado Trujillo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.J.G.D.A., OBDIMAR M.M.D.M. y J.C.V., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.384, 56.801 y 89.927; respectivamente, con domicilio en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana M.L.Q.R., representada judicialmente por los Abogados en ejercicio V.B.H. y J.P., contra el ciudadano G.S., representado judicialmente por los Abogados en ejercicio O.J.G.D.A., OBDIMAR M.M.D.M. y J.C.V., todos ut supra identificados; en la sesión de la audiencia de juicio celebrada el día 15 de febrero de 2007, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiesta la demandante en su escrito libelar lo siguiente: (I) Que en fecha: 01-08-1993, comenzó a prestar sus servicios como DISEÑADORA DE PEDRERIA, BORDADO Y COSTURA A MANO, bajo estricta subordinación para el ciudadano G.S.; siendo contratada de manera verbal y a tiempo indeterminado, por el referido ciudadano. (II) Que su trabajo consistía en realizar los bordados en pedrería y costura a mano de las prendas de vestir que eran diseñadas y elaboradas en el taller de costura donde ejecutaba sus labores y otras prendas que llegaban del taller de Á.S. ubicado en Caracas. Que de éstos trabajos la ciudadana T.S.; realizaba unos recibos suscritos por la trabajadora a los fines de llevar una contabilidad interna sobre dichos trabajos de Caracas. (III) Manifiesta que al inicio se desempeñaba como la ayudante de la señorita Orilens, quien para la parte patronal era la empleada fija, y que a pesar de no tener un horario de labores cerrado percibía su remuneración, la cual nunca fue menor al salario mínimo; igualmente indica que posteriormente la otra bordadora renunció y quedó como responsable de las actividades de diseño en pedrería, bordados y costura a mano.(IV) Que la relación laboral alegada se prolongó hasta el 07-12-2005, fecha en que decidió renunciar voluntariamente por razones de salud. (IV) Que para la fecha en que finalizó la relación laboral devengaba un salario mensual de QUINIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs.506.000,00) mensuales y DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS(Bs.16.866,66) diarios. (V) Que se encontraba cumpliendo un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m. y los sábados 08:00 a.m. a 4:30 p.m., en el cual trabajó bajo estricta subordinación y dependencia. (V) Demanda las siguientes cantidades y conceptos: 1.- ANTIGÜEDAD E INTERESES ACUMULADOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LOT 1997: Bs. 197.028,00. 2.- CAPITAL MAS INTERESES ACUMULADOS: Bs. 10.515.334,64. 3.- VACACIONES CUMPLIDAS: 423 días x 17.569,44 = Bs. 7.431.873,10. 4.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs.163.922,87. 5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 122.986,08. 6.- UTILIDADES: 180 días x Bs. 17.616,30 = Bs. 3.170.933,33. 7.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs.242.224,12. 8.- DIAS FERIADOS EN VACACIONES: Bs. 632.500,00. 9.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs.60.000,00. 10.- TOTAL GENERAL DE LA RECLAMACION: Bs. 22.384.774,14.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada alegó los siguientes hechos: CONTESTACIÓN AL FONDO: (I) Niega, rechaza y contradice: (a) La demanda, la subordinación; la fecha de ingreso y que sus servicios consistían en diseño de pedrería, bordado y costura a mano. (b) La elaboración de unos supuestos recibos por parte de la ciudadana T.D.S. madre de su representado, sin especificar a que taller se refiere ni a quien pertenece. (c) Que al inicio de la relación, la demandante laborara como ayudante de la empleada fija y que al ella renunciar quedó como responsable de las actividades que aquella realizaba. (d) Que el demandado le haya informado que en el 2004 quedaría fija, así como que su relación laboral haya sido de 12 años, 04 meses y 06 días.(e) Rechaza pormenorizadamente cada uno de los conceptos y cantidades demandadas, rechazando y negando igualmente la deuda total reclamada por prestaciones sociales de Bs.22.384.774,14. (II) La parte demandada alegó como hechos nuevos los siguientes: que la actora era una trabajadora independiente desde 1993 y que el pago obtenido era obra de su autoría; que en los años (1995-1996), no fue contratada en vista de que no fueron necesarios sus servicios y que en los primeros días de enero de 2004 fue que realmente se inició la relación subordinada a tiempo completo, finalizando 07 de diciembre 2005. Alega como causa de terminación de la relación el abandono del sitio de trabajo por razones de salud.

ELEMENTOS FUERA DE LA CONTROVERSIA:

La fecha y la forma de terminación de la relación de trabajo, que fue por renuncia. La prestación de servicio, derivada de una relación laboral, por el periodo de enero de 2004 a diciembre de 2005. La prestación del servicio por parte de la actora con anterioridad a enero de 2004, con la salvedad de que las partes se encuentran controvertidas con respecto a la naturaleza de la relación durante ese período previo a enero de 2004.

CONTROVERSIA:

En el orden indicado la controversia en el presente asunto, conforme a la pretensión deducida del escrito libelar y a las defensas opuestas en la litiscontestación, va orientada a la determinación naturaleza de la relación que unió a las partes en el periodo anterior a enero de 2004, correspondiendo a este Tribunal verificar si la demandante se trataba de una trabajadora dependiente, como lo afirma la actora, o independiente, como sostiene la demandada. Una vez establecido lo anterior, determinar si los conceptos y cantidades reclamados están ajustados a derecho.

De acuerdo con los criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, como lo es la decisión de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)… OMISSISS...

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Es así como, al haber señalado la parte demandada en su escrito de contestación que la demandante sí prestó sus servicios para la demandada, aunque sólo haya admitido que fue por un periodo inferior al alegado por la parte actora en su escrito libelar y, al señalar que lo hizo en forma independiente al inicio de la prestación de servicio, le corresponde probar las defensas opuestas para enervar la pretensión de la actora.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos I.J.Q.D. LAGUNA, HIDALBA R.G., O.Y.C. y J.G.H.R., titulares de la cédula de identidad N° 5.631.208, 12.041.023, 24.136.318 y 3.531.709; observa este Tribunal que los mismos no se hicieron presentes en la audiencia de juicio al momento de ser llamados a rendir declaración, conforme lo exige le artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de allí que este Tribunal no tenga nada que valorar al respecto, al no haber sido evacuadas las referidas pruebas.

En relación con la inspección judicial en la sede del taller de costura ubicada en el sector Las Acacias, calle 22 y 23, quinta Teresita de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, a fin de dejar constancia de un control de entrada y salida del personal desde el 01-08-1993, en la cual la actora firmaba cada día laborado de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 01:00 p.m. a 5:30 p.m. y los Sábados de 8:00 a.m. a 4.30 p.m.; se observa que en la oportunidad fijada por este Tribunal para la práctica de la misma, no se hizo presente la parte interesada en su evacuación, quedando el acto desierto recayendo en ella el efecto del desistimiento establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con respecto a las declaraciones rendidas por las ciudadanas L.O., M.V.R., M.G.M.D.A. y N.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.403.007, 12.699.036, 11.320.905 y 3.908.723; observa este Tribunal que todas fueron contestes en señalar que conocen al demandante de autos ciudadano G.S.; que conocen de vista a la ciudadana demandante M.L.Q., habiendo descrito sus rasgos; que la demandante realizaba bordados a los vestidos que se confeccionaban en el taller de costura, propiedad del demandado; que ellas- las testigos- eran visitantes ocasionales del taller al que iban como clientes a hacerse las pruebas de los vestidos cuya confección encargaban al mismo, siendo ese el lugar donde, las dos primeras testigos, vieron a la demandante llevar y buscar piezas para realizar los bordados, sin que pudieran precisar la fecha cierta de sus visitas, puesto que la primera, ciudadana L.O., afirmó haberla visto aproximadamente en el año 2001 llegar al taller con la pieza que a ella le estaban confeccionando e irse; mientras que la segunda, ciudadana M.V.R., no señaló fecha cierta sino que la vio en una o dos oportunidades, afirmando que ella bordaba por su propia cuenta porque le había hecho un trabajo a una amiga de ella, aspecto particular éste sobre el que la testigo tiene conocimiento en forma referencial.

Asimismo, la tercera testigo, ciudadana M.G.M., indicó que durante sus visitas al taller para las pruebas de los vestidos no vio a la demandante en las áreas de trabajo; coincidiendo las tres primeras testigos en que el área operativa del taller es una sola y las pruebas se realizan en un lugar aparte de la misma casa donde funciona el taller. Por su parte, la última testigo en rendir declaración, ciudadana N.Z.V., afirmó haber oído que los bordados siempre los había hecho M.L., desde que el taller se encontraba en la casa del hilo por los años 80, aspecto éste que da cuenta del carácter referencial de la testigo sobre este particular.

Del contenido de las declaraciones ofrecidas por las testigos, se observa que resulta escasa la información por ellas aportadas para la solución de la controversia, tomando en consideración la ausencia de precisión sobre datos que permitan al Tribunal ubicar los hechos en un contexto temporal o cronológico, que no dejen lugar a dudas, sobre el aspecto neurálgico y más sensible de los hechos controvertidos, que básicamente se reduce a la fecha de inicio de la relación laboral; resultando, en criterio de quien decide, insuficientes como prueba de los mismos, de allí que carezcan del valor probatorio que se les pretende atribuir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a los originales de recibos de pagos de prestaciones que recibiera la actora por los conceptos especificados en los mismos, marcados con las letras “B” y “C” de fecha 22 de Diciembre de 2.004 y 30 de Diciembre de 2.005; insertos a los folios 37 y 38 del expediente; observa este Tribunal que se trata de instrumentos privados que se tienen por reconocidos, en aplicación de lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido objeto del medio de impugnación relativo a su desconocimiento previsto en dicha norma, razón por la cual merecen valor probatorio para quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem.

En relación con los originales de cinco (05) talonarios de recibos marcados con las letras “D” “E” “F” “G” y “H”, en los cuales corren insertos recibos de pago por obras hechas por la actora, debidamente suscritos por la misma, insertos en el cuaderno separado para pruebas N° 10 a los folios 1561 al 1969; observa este Tribunal que las referidas instrumentales, con excepción de las que corren insertas a los folios 1588, 1593, 1601, 1608, 1627, 1650, 1670, 1684, 1695, 1737, 1835, 1839, 1843, 1871, 1876, 1889, 1898, 1923, 1925 y 1967, son emanadas de terceros ajenos a la controversia que debieron ser ratificadas con la testimonial de éstos, las cuales no fueron promovidas ni evacuadas en juicio, careciendo tales pruebas de valor probatorio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 79 de la ut supra citada ley adjetiva laboral.

Situación diferente se presenta con las documentales que constituyen la excepción, vale decir, aquellas que corren insertas a los folios 1588, 1593, 1601, 1608, 1627, 1650, 1670, 1684, 1695, 1737, 1871, 1876, 1923 y 1967; las cuales no fueron desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, quedando revestidas del reconocimiento previsto en el artículo 86 ejusdem, lo que hacen que sean valoradas por este Tribunal como pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica. De su contenido se desprenden los pagos recibidos por la actora del ciudadano G.S. por concepto de bordados, destacándose el recibo de fecha 18-12-2000, inserto al folio 1650, que agrega el concepto de aguinaldos.

Con respecto a los originales de las agendas correspondientes a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1998, 1999, 2000, 2002, contenidas en las piezas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 del cuaderno separado para pruebas, insertas a los folios 1 al 1559 del mismo; observa este Tribunal que en la agenda inserta en el cuaderno de recaudos N° 1 (folios 1 al 180 año 1993); N° 2 (folios 181 al 360, año 1994) existen una serie de anotaciones, donde se describen las actividades a cargo de varias personas del sexo femenino, entre las cuales mencionan a María y a Lourdes, sin otros datos de identificación, siendo que en el caso del cuaderno N° 2 identifican a L.Q., especificando horario cumplido los días 20 y 21-07-1994; en los cuadernos N° 3, 6 y 8 (años 1995, 1999 y 2001), no existe mención alguna de la demandante; en el cuaderno N° 4 (folios 542 al 701, año 1996), mencionan a María- sin más identificación- y a M.H. y el horario; en el cuaderno N° 5, 7 y 9 (años 1998, 2000 y 2002), mencionan a Lourdes, con indicación en algunos casos del horario y en otros del trabajo que estaba confeccionando en ese momento en varios de los folios y, en el correspondiente al 06-05-1998, existe una nota que indica que L.Q. comenzó a trabajar ese día. Tales instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora.

Ahora bien, en su contenido no se evidenció la firma de la persona a quien se le pretenden oponer las referidas pruebas, lo cual viola el principio de alteridad de los medios probatorios que supone la imposibilidad de éstos de cumplir su finalidad de acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el juez sobre los hechos controvertidos, cuando emanan de la parte que pretende aprovecharse de ellos sin la intervención del obligado, lo cual está regulado en la disposición contenida en el artículo 1368 del Código Civil; aunado al hecho de su impertinencia para probar lo que se pretende probar con las mismas, como lo es la fecha de inicio de la relación laboral; de allí que carezcan de valor para quien decide, a los fines de la solución de la controversia, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONCLUSIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En el caso sub-judice se estableció que, conforme a la pretensión deducida del libelo de la demanda y las defensas opuestas en la litiscontestación, la controversia debía orientarse a la determinación de la naturaleza de la relación de trabajo, en el periodo anterior a enero del 2004; siendo responsabilidad de la parte demandada soportar la carga probatoria, a quien correspondía enervar, mediante prueba en contrario, la presunción de la existencia de la relación laboral activada a favor de la demandante de autos; no sólo por efecto del reconocimiento de la prestación del servicio y de la existencia de un vínculo laboral por un tiempo menor que el señalado en el escrito libelar, sino además como consecuencia de su incomparencia a la prolongación de la audiencia preliminar. Ante el incumplimiento de la parte demandada de la referida carga procesal, lejos de enervarse la presunción activada con prueba en contrario eficaz para ello, devino verificada, debiendo tenerse por admitidos los hechos contenidos en el escrito libelar; conduciendo forzosamente a este Tribunal a concluir: que sí existió un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sostenido por tiempo indeterminado desde el 01-08-1993 hasta el 07-12-2005, por 12 años, 4 meses y 6 días; que tal relación laboral culminó por renuncia voluntaria y que el salario devengado, en los diferentes periodos de duración de la relación laboral, nunca fue inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, lo que lleva a este Tribunal a concluir igualmente que los diferentes salarios señalados en el libelo, como base de cálculo de los conceptos reclamados, deben tenerse igualmente por admitidos y resultan aplicables al no ser contraria a derecho la petición de la demandante. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, corresponde entonces a este Tribunal verificar si los conceptos y montos demandados se encuentran ajustados a derecho, cuyo pago liberatorio no fue demostrado durante la fase de juzgamiento, sobre la base de los particulares siguientes:

Fecha de entrada: 01-08-1.993.

Fecha de terminación de la Relación de Trabajo: 07-12-2005

Tiempo de servicio: 12 años, 4 meses y 6 días.

  1. Antigüedad e intereses acumulados antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19-06-1997, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: El periodo laborado por la demandante para la demandada, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, fue de tres (03) años y diez (10) meses, que se computan a razón de cuatro (04) años de servicio completo, en atención a lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990; resultando ajustado a derecho el cálculo contenido en el escrito libelar de Bs. 197.028,00, que incluyen los intereses causados de conformidad con el literal “a” de la referida disposición derogada. Así se decide. De igual modo resulta ajustada a derecho la compensación por transferencia reclamada en el libelo conforme al literal “b”, calculada a razón de Bs. 45.000,00. Así se decide.

  2. Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo intereses y alícuotas correspondientes a los bonos vacacionales y utilidades: En lo que respecta a este concepto, se observa que las cantidades reclamadas en forma detallada en los folios 04 al 07 del escrito libelar, se encuentran ajustadas a derecho y en conformidad con los salarios alegados por la parte actora que, como quedara ut supra establecido, se tienen por admitidos por ausencia de alegación y prueba en contrario. Tales cantidades incluyen lo causado por concepto de intereses, de conformidad con lo establecido en el literal “C” de la referida norma, los días adicionales de antigüedad, así como las alícuotas correspondientes a los bonos vacacionales y utilidades, apreciando este Tribunal que las tasas de interés aplicadas para el cálculo de lo adeudado por concepto de prestación de antigüedad también se encuentran ajustadas a derecho; de allí que corresponda a la demandante de autos por los conceptos mencionados la cantidad de Bs. 10.515.334,64.

  3. Total vacaciones cumplidas: Observa este Tribunal que la actora en su reclamación demanda 13 días adicionales por vacaciones, siendo ésta cantidad mayor a lo que le corresponde de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de allí que debe este Tribunal ajustar a derecho el monto reclamado de la siguiente forma: Al 01-08-1.994, 15 días; al 01-08-1.995, 16 días; al 01-08-1.996, 17 días; al 01-08-1.997, 18 días; al 01-08-1.998, 19 días; al 01-08-1.999, 20 días; al 01-08-2000, 21 días; 01-08-2001, 22 días; al 01-08-2002, 23 días; al 01-08-2003, 24 días; al 01-08-2004, 25 días; al 01-08-2005, 26 días, todo lo cual sumado arroja la cantidad de 246 días, menos 44 días cancelados el 22-12-2004 y el 30-11-2005, según se desprende de las instrumentales que corren insertas a los folios 37 y 38, respectivamente del expediente, los cuales deben deducirse ante la comprobación de su pago liberatorio; alcanza la cantidad definitiva de 202 días de vacaciones cumplidas que se le adeudan la parte actora por este concepto, generado durante la relación laboral; de allí que deban ser calculados a razón del último salario normal diario devengado de Bs. 17.569,44, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.549.026,80.

    Sobre este aspecto, no puede pasar por alto quien decide, la solicitud formulada al final de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora en el sentido de señalar que las vacaciones vencidas, reflejadas en las referidas instrumentales, fueron canceladas más no disfrutadas en su oportunidad, apelando a la aplicación del artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho éste que no fue alegado en el escrito libelar como tampoco lo fue el “derecho adquirido”, invocado en esa oportunidad en la audiencia de juicio, a treinta (30) días de vacaciones remuneradas; constituyendo todos éstos hechos nuevos, que alega al final de la audiencia de juicio, que no fueron incluidos en la pretensión contenida en el libelo de la demanda, que no fueron debatidos en el proceso, cuya condena constituiría una flagrante violación al derecho a la defensa y debido proceso de la parte demandada. Así se decide.

  4. Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deben multiplicar los días que le corresponderían por el año completo, por los meses de servicio completos efectivamente laborados y se divide entre 12 meses del año: 27 x 04 meses /12 meses = 09 días que se generaron a favor de la parte actora por este concepto durante la relación laboral; que deban ser calculados a razón del último salario normal diario devengado por la actora de Bs. 17.569,44, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 158.124,96.

  5. Bono vacacional: Observa este Tribunal que de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por este concepto siete días de bono vacacional anual más un día adicional por cada año de servicios, calculados de la siguiente forma: Al 01-08-1.994, 7 días; al 01-08-1.995, 8 días; al 01-08-1.996, 9 días; al 01-08-1.997, 10 días; al 01-08-1.998, 11 días; al 01-08-1.999, 12 días; al 01-08-2000, 13 días; 01-08-2001, 14 días; al 01-08-2002, 15 días; al 01-08-2003, 16 días; al 01-08-2004, 17 días; al 01-08-2005, 18 días; todo lo cual sumado arroja la cantidad de 150 días, que se generaron a favor de la parte actora por este concepto durante la relación laboral; de allí que deban ser calculados a razón del último salario normal diario devengado por la actora de Bs. 17.569,44, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.635.416,00, menos Bs. 42.266,00, cancelados según recibos de pago insertos a los folios 37 y 38 del expediente, alcanza como resultado definitivo la cantidad de Bs. 2.590.150, 00 que se le adeudan a la actora por este concepto.

  6. Bono vacacional fraccionado: Se emplea la misma fórmula utilizada para calcular las vacaciones fraccionadas: 19 días x 04 meses /12 meses = 6,33 días que se generaron a favor de la parte actora por este concepto durante la relación laboral; de allí que deban ser calculados a razón del último salario normal diario devengado por la actora de Bs. 17.569,44, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 111.214,55.

  7. Utilidades: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 15 días de salario por cada uno de los 12 años completos de servicios. No obstante, como quiera que se desprende de las instrumentales que corren insertas a los folios 37 y 38 del expediente, que a la demandante de autos se le cancelaron 60 días de utilidades el 22-12-2004 y el 30-11-2005, respectivamente, sin que los señalados recibos indiquen a qué período se corresponde dicho pago, tal número de días deben deducirse del total de días calculados por el tiempo total de servicios, ante la comprobación de su pago liberatorio. En consecuencia, para determinar con exactitud la cantidad de días adeudados por este concepto, se multiplican 15 días por 12 años completos de servicio = 180 días menos 60 días ya cancelados = 120 días, cantidad ésta definitiva de días que se le adeudan a la actora por concepto de utilidades, que multiplicados por el Bs.17.569,44 (último salario diario) = Bs. 2.108.332,80.

  8. Utilidades Fraccionadas: 15 días de bonificación legal x 04 meses completos de servicio /12 meses = 5 días x Bs. 17.569,44 (último salario diario) = Bs. 87.847,20.

    TOTAL GENERAL DE LA RECLAMACION: Bs. 19.362.055,00

    Ahora bien, durante el debate probatorio quedó plenamente demostrado el pago liberatorio de las cantidades de Bs. 700.000,00, realizado el 22-12-2004, y la cantidad de Bs. 1.008.000,00, recibidos el 30-11-2005 por la demandada de autos, tal y como consta en las instrumentales que corren insertas a los folios 38 y 39 del expediente. En tal sentido, la parte actora, mediante su representación judicial en la audiencia de juicio, hizo referencia a la figura del anticipo y solicitó que tal cantidad fuera considerada como regalía del patrono a la trabajadora, pretensión ésta no fue incluida en su escrito libelar y contra la cual la parte demandada no tuvo la oportunidad de excepcionarse y aportar las pruebas necesarias para ejercer el derecho constitucional a la defensa y en todo caso reconocer o rechazar, si dicho pago se encontraba ajustado a los extremos legales relacionados con la figura del anticipo, establecido en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho en otras palabras, la parte actora reclamó el pago de prestaciones sociales y no hizo referencia alguna en el libelo sobre el hecho de haber recibido adelantos o anticipos a cargo de las mismas invocando el incumplimiento de la ley con respecto a la forma de su tramitación y pago; en consecuencia, mal podía la parte demandada excepcionarse con respecto al carácter legal o no del pago efectuado si ello no formaba parte de los hechos alegados que le correspondía admitir o, por el contrario, negar y probar en contrario.

    Lo expuesto, aunado al hecho que los supuestos fácticos presentados en el presente asunto son distintos a los contenidos en el caso examinado por la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 10-05-2005, caso: SISTEMAS MULTIPLEXOR, C.A., cuya aplicación pretende la representación judicial de la parte actora, caso ese en el cual la prestación de antigüedad era pagada mensualmente, lo que devino que se “salarizara”; siendo tal situación totalmente distinta a los supuestos de hecho analizados en el caso sub judice, llevan a este Tribunal a la convicción de que, en la presente controversia no puede aplicarse el mismo tratamiento; de allí que tales montos, cuyo pago quedó evidenciado con las instrumentales insertas a los folios 37 y 38, que sumados alcanzan la cantidad de Bs. 1.708.000,00, deben ser deducidos del monto total arrojado por los cálculos de los conceptos adeudados a la demandante de autos, lo que lleva a concluir que se le adeuda la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 17.654.055,00). Así se decide.

    Ahora bien, con respecto a los treinta y seis (36) días de remuneración obligatoria de feriado que reclama la demandante por las vacaciones cumplidas, se observa que el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente: “Los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados”. En tal sentido, al este Tribunal determinar, tal como se hiciera ut supra, que a la actora se le generó, por el tiempo de servicios prestado a la demandada, el derecho al pago de las vacaciones vencidas remuneradas a que se contrae el artículo 219 ejusdem, debe entenderse comprendida en tal remuneración tanto los días hábiles como los feriados y de descanso semanal; en virtud que, pretender el pago adicional de los días feriados sería equivalente a pretender cobrar dos veces el mismo concepto, lo cual resulta inaceptable por ser contrario a derecho de conformidad con la misma disposición contenida en el artículo 157 de la ley sustantiva laboral, que invocó la actora para hacer tal reclamación. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana M.L.Q.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.313.598, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, representada judicialmente por los Abogados V.B.H. y Y.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.685 y 88.654, respectivamente; contra el ciudadano G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.109.463, domiciliado en el Sector Las Acacias, Avenida 5, entre calles 22 y 23, Quinta Teresita, Sede del Taller del Diseñador G.S., Teléfono: 0271-2311803, Valera, Estado Trujillo; representado judicialmente por los Abogados en ejercicio O.J.G.D.A., OBDIMAR M.M.D.M. y J.C.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.384, 56.801 y 89.927, respectivamente. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. Bs. 17.654.055,00), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 07-12-2005 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por no haberse producido vencimiento total, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación, siendo las 12:10 p.m.

    La Jueza de Juicio.

    Abg. T.O.T..

    La Secretaria,

    Abg. P.H.

    En la misma fecha y hora indicada se procedió a publicar el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    La Secretaria,

    Abg. P.H.

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