Decisión nº 826 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso Cont. Adm. De Nulidad Con Solicitud De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

204° y 155°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: L.R.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.081.922 y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADA JUDICIAL: M.C.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.126.943 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.451.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidente W.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.172.890, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY INELLY M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.281.283 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.045, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN.

EXPEDIENTE: 000970.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día diecinueve (19) de octubre de 2009, la abogada en ejercicio M.C.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.126.943, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.451, actuando como apoderada judicial de la ciudadana L.R.G.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. 2.081.922, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito-Capital, acude ante el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con la finalidad de interponer un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión Nº 234-09, de fecha catorce (14) de mayo de 2009, Punto de Cuenta Nro. 05 , en el cual se acordó: “LA REVOCATORIA DE LA ADJUDICACIÓN DE TIERRAS A FAVOR DE LA CIUDADANA L.R.G.M.”, sobre un lote de terreno denominado “VIRGEN DEL CARMEN”, ubicado en el sector El Pimiento, Asentamiento Campesino Alambique Boca de Aroa, Parroquia Boca de Aroa, Municipio S.d.E.F., con una superficie de Doscientas Trece hectáreas con Mil Cuarenta y Seis Metros Cuadrados (213 Has, con 1.046 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: con Río Aroa, Sur: con terrenos del fundo Pozo Azul, Este: con terrenos del fundo Pozo Azul y Callejón de acceso al Pozo Azul, y Oeste: con terrenos del fundo La Trinidad y La Hermandad.

De las actas procesales se verifica que el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió el día veintidós (22) de octubre del año 2009, el presente recurso, dándole entrada y el curso de Ley correspondiente, siendo que en fecha ocho (01) de enero del año 2010, dictó sentencia (inserta del folio 88 al 94) declarando el Decaimiento del Objeto y Extinguida la Instancia; por lo que la representación judicial de la parte recurrente, introdujo en fecha dieciocho (18) de enero de ese año, su correspondiente escrito de apelación, el cual fue escuchada en ambos efectos por auto librado el día veinte (20) de enero del año 2012; ordenando la remisión de la causa a la Sala de Casación Social-Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, quien la recibió en fecha veintidós (22) de ese mes y año.

De igual manera, se observa que la Sala de Casación Social-Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión en fecha trece (13) de diciembre del año 2011 (agregada a los folios 157 al 162), con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en la cual declaró:

…OMISSIS…esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en contra del fallo emanado del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 8 de enero de 2010, 2°) ANULA en todas sus partes la precitada sentencia, 3°) ORDENA al tribunal de la causa continuar con la tramitación del presente recurso de nulidad acatando los postulados insertos en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al contenido del procedimiento contencioso administrativo agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…OMISSIS…

En consecuencia a la decisión referida ut supra, el Tribunal Superior Tercero Agrario, recibió el expediente el día diez (10) de febrero de 2012, y en fecha veintitrés (23) de abril de 2012, dictó auto en el cual en acatamiento a la resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, que le concede a este Juzgado Superior Agrario, competencia territorial en el Estado Falcón, ordenando por consiguiente la remisión del expediente a este Órgano Superior para que conociera del mismo. Recibiendo la causa el día siete (07) de mayo de 2012.

En fecha diez (10) de mayo de 2012, este Juzgado Superior Agrario dictó auto de admisión ordenando la correspondiente sustanciación conforme a lo establecido en los artículos 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el articulo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, respectivamente; de igual manera actuando conforme a al criterio esgrimido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0131, de fecha quince (15) de febrero de 2011, expediente Nro. 09-1470, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., se ordenó la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos una vez constara en las actas la notificación de la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Ahora bien, en los referente a las medidas cautelares solicitadas este Juzgado Superior Agrario, dictamino fijar una audiencia oral para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las notificaciones de todas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para decidir lo concerniente sobre la procedencia ó no de la medida solicitada, ordenando la apertura del respectivo cuaderno de medida. Para finalizar se ordenaron las notificaciones respectivas, y se instó a la parte actora a consignar las copias fotostáticas concernientes, para el cumplimiento de las mismas. Librando boleta de notificación a la recurrente, constando en autos sus resultas.

Por auto dictado en fecha diez (10) de enero de 2013, el abogado I.I.B.G., en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes intervinientes en la presente causa. Constando en autos sus resultas.

Mediante exposición realizada el dieciocho (18) de febrero de 2013 por el Alguacil Natural del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas (inserta al folio 207 de la Pieza Principal I) se deja constancia que el mismo, no pudo cumplir con la notificación de la ciudadana L.R.G.M., suficientemente identificada, por cuanto nadie se apersonó a suministrarle medio de transporte alguno a los fines de proceder a notificar a la referida ciudadana, en consecuencia se adjuntaron a la comisión recibida por este Juzgado, las notificaciones libradas.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2013, este Juzgado dejó constancia que al no haberse cumplido con la comisión antes mencionada, se libró nuevamente despacho de comisión dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar a la ciudadana L.R.G.M., suficientemente identificada. Constando en autos sus resultas.

Mediante exposición realizada el siete (07) de junio de 2013 por el Alguacil Natural del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas (inserta al folio 231 de la Pieza Principal I) se deja constancia que el mismo, no pudo cumplir con la notificación de la ciudadana L.R.G.M., suficientemente identificada, por cuanto nadie se apersonó a suministrarle medio de transporte alguno a los fines de proceder a notificar a la referida ciudadana, en consecuencia se adjuntaron a la comisión recibida por este Juzgado, las notificaciones libradas.

Este Superior mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, deja constancia que en virtud de que se libraron dos despachos de comisión a los fines de cumplir con la notificación de la parte recurrente, los cuales no se cumplieron, este Juzgado Superior Agrario ordenó librar cartel de notificación a los fines de que sea publicado en la Gaceta Oficial de la República.

En fecha diez (10) de febrero de 2014, la Secretaria de este Juzgado consigna un ejemplar de la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 40.284 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, el cual fue agregado a las actas del presente expediente en la misma fecha.

Mediante auto de fecha cinco (05) de marzo de 2014 este Superior dejó constancia que transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la consignación del ejemplar de la Gaceta Oficial, y ordenó la continuación de la causa al estado en el cual se encontraba.

Por nota de Secretaría de fecha once (11) de marzo de 2014, se deja constancia que el día lunes diez (10) de marzo de 2014, venció el lapso para recusar al Juez de este Órgano Jurisdiccional.

Mediante diligencia presentada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, signada por la abogada VIGGY INELLY M.O., suficientemente identificada, quien es apoderada judicial del Ente Agrario Recurrido, solicita se declare la perención de la instancia por cuanto han transcurrido más de seis (06) meses sin impulso procesal de la parte recurrente.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales con respecto a la institución jurídica de la perención de la instancia, a saber:

Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la demandante cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que determina la Ley.

El efecto procesal por excelencia de dicha institución jurídica no es más que la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso

Así las cosas, la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario considera por demás pertinente traer a colación lo establecido en Sentencia Nº 01855 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 14210 de fecha 14/08/2001, la cual instituye la figura procesal de la Perención, su fundamento y condiciones bajo los siguientes términos:

…OMISSIS…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución...OMISSIS…

En éste orden de ideas, como punto previo, éste Juzgado estima necesario señalar que los juicios en materia contencioso-administrativo agraria se sustancian de acuerdo al procedimiento establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como ha sido establecido de manera reiterada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social.

De manera pues que, dado que la mencionada falta de impulso procesal de la parte recurrente éste Juzgado Superior determina que todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede también concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es precisamente la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos. En ése mismo sentido se expresaba el Dr. L.L., cuando afirmaba que la vida de la instancia depende de todo de la voluntad del actor ya que si dentro del proceso existen premisas vinculadas con la falta de iniciativa de la parte, inevitablemente conducen a su extinción por no haberse realizado actos de trámite por parte del mismo.

En el caso especifico del procedimiento contencioso administrativo agrario, la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1294, Ponente: Magistrado OMAR MORA DÍAZ, en expediente 06-1827 de fecha doce (12) de Junio de 2007, Caso: N.J.C.B., contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, estableció:

…OMISSIS…

…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses…

…OMISSIS…

(Negrillas y Resaltado Nuestro)

En consecuencia, la doctrina más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, del Dr. H.H.G.B. en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:

…Antes de entrar a a.l.i.d. la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características:

1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la una naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.

2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.

Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez…

Asimismo es pertinente destacar la decisión de fecha del nueve (09) de mayo de 2011, del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sobre la cual se establecieron varias consideraciones en relación a la institución jurídica de la Perención de la Instancia dentro del P.C.A.:

…OMISSIS…

“En virtud de la solicitud planteada por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), se debe comenzar por puntualizar que la perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. H.D.E.: “La perención es una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…” (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo 1 Teoría General del Proceso. Edic. 10 Editorial ABC, Bogotá Colombia 1985 pp 584).

Por su parte el Dr. A.R.R., en el “Tomo II” de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo (...)”.

En nuestro especial derecho agrario, la declaratoria de la perención de la instancia, como bien lo expresa el citado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le puede estar expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por instancia de parte opositora, en tanto, la perención -cuando hayan transcurridos seis meses- se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestra Ley especial para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.

En este mismo orden de ideas, relacionado con la acción principal que conoce este Juzgado Superior Agrario, debe destacarse que en -Capítulo IV- de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, destacado como, –Disposiciones comunes al procedimiento contencioso administrativo agrario- en el artículo 182 del referido cuerpo normativo, dispone:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurridos seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

(Destacados de este Tribunal)

En relación a la norma ut supra aludida, debe igualmente destacarse que la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de -orden público- y se verifica ope legis; al respecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha diecinueve (19) de mayo de (1988), declaró lo siguiente:

(...) pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)

.

Sin salirnos del marco jurisprudencial que antecede, respecto a la perención en la especial materia agraria, resulta imperioso indicar sentencia Nº 0290 emitida por la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (29-03-2011) con ponencia del Dr. J.R.P.; caso “AGROPECUARIA LA MARQUESEÑA C.A. y Otras contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS” que asentó, lo que parcialmente sigue:

(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora.

…(…)…

reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes (…)

(Destacados de este Tribunal)”

…OMISSIS…

(Negrillas y Resaltado Nuestro)

En consecuencia éste Sentenciador, se encuentra en total y absoluto concierto con los criterios arriba esgrimidos por ser éstas reflexiones no sólo altamente positivas para quien aquí decide, sino que siguen la línea argumentativa de éste Tribunal.

En efecto, es el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar, entendiendo que estos términos son sinónimos, por parte del sentenciador, la perención de la instancia. Tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactividad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.

Consecuencialmente, este Juzgado Superior Agrario luego de hacer un análisis exhaustivo de las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, relacionada con el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN, interpuesto contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión Nº 234-09, de fecha catorce (14) de mayo de 2009, Punto de Cuenta Nro. 05, en el cual se acordó: “LA REVOCATORIA DE LA ADJUDICACIÓN DE TIERRAS A FAVOR DE LA CIUDADANA L.R.G.M.”, sobre un lote de terreno denominado “VIRGEN DEL CARMEN”, ubicado en el sector El Pimiento, Asentamiento Campesino Alambique Boca de Aroa, Parroquia Boca de Aroa, Municipio S.d.E.F., con una superficie de Doscientas Trece hectáreas con Mil Cuarenta y Seis Metros Cuadrados (213 Has, con 1.046 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: con Río Aroa, Sur: con terrenos del fundo Pozo Azul, Este: con terrenos del fundo Pozo Azul y Callejón de acceso al Pozo Azul, y Oeste: con terrenos del fundo La Trinidad y La Hermandad. Siendo imperioso dilucidar en ésta oportunidad, en relación a la fecha en que se deja de observar actividad procesal por la parte demandante, en consecuencia se verificó que desde la fecha (11 de marzo de 2014) en la cual la Secretaria de este Superior deja constancia que el día lunes diez (10) de marzo de 2014, venció el lapso para recusar al Juez de este Órgano Jurisdiccional, hasta la presente fecha, la parte recurrente no ha realizado ningún tipo actividad procesal en la presente causa, por lo que puede decirse, que de un simple cómputo efectuado han transcurrido ocho (08) meses y quince (15) días, sin actuación alguna por parte de los sujetos interesados, resultando claro el cumplimiento del lapso previsto en el Articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a la letra dice “…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…”; y dado que la Perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Opes Legis), por lo que en el caso sub. Índice, procede la declaratoria de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, debido a que esta causa se encuentra paralizada por inactividad procesal imputable a la parte actora, y en consecuencia se ha consumado la perención. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón actuando en sede Contencioso Administrativo Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

que en la presenta causa, ha operado de hecho y de derecho LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, interpuesto por la abogada en ejercicio M.C.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.126.943, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.451, actuando como apoderada judicial de la ciudadana L.R.G.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. 2.081.922, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito-Capital, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Sesión Nº 234-09, de fecha catorce (14) de mayo de 2009, Punto de Cuenta Nro. 05 , en el cual se acordó: “LA REVOCATORIA DE LA ADJUDICACIÓN DE TIERRAS A FAVOR DE LA CIUDADANA L.R.G.M.”, sobre un lote de terreno denominado “VIRGEN DEL CARMEN”, ubicado en el sector El Pimiento, Asentamiento Campesino Alambique Boca de Aroa, Parroquia Boca de Aroa, Municipio S.d.E.F., con una superficie de Doscientas Trece hectáreas con Mil Cuarenta y Seis Metros Cuadrados (213 Has, con 1.046 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: con Río Aroa, Sur: con terrenos del fundo Pozo Azul, Este: con terrenos del fundo Pozo Azul y Callejón de acceso al Pozo Azul, y Oeste: con terrenos del fundo La Trinidad y La Hermandad.

SEGUNDO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 826 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

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