Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoObligacion De Manutención

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante (s): A.L.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.588.204, domiciliada la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado judicial de la parte demandante: M.J.L.R.O., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 105.008.

Demandado (s): A.J.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.206.505, domiciliado en la carrera 2, N° 18-50, puerta del Sol, el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Fijación de obligación de Manutención - Apelación de la decisión de fecha 02 de junio del 2010, dictada por la juez unipersonal N° 3 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de fijación de obligación de manutención.

En fecha 12 de marzo del 2010, la ciudadana A.L.P.A., actuando en representación de su hija XXXX, presentó demanda en contra del ciudadano A.J.B.C., por fijación de obligación de manutención, expresando que el demandado es padre de la niña XXXX, y de conformidad con su obligación de progenitor de la niña se le debe fijar obligación de manutención, la cual la solicita en la cantidad de setecientos bolívares (700,00 bs.) sin incluir medicinas, colegio, ropa, calzado, útiles escolares y otros similares.

Junto con su escrito de solicitud la parte anexó las siguientes pruebas:

  1. - Partida de nacimiento N° 4161, de fecha 3 de octubre del 2001, donde se dejó constancia que nació una niña que lleva por nombre XXXX. (f. 07).

  2. - Copia fotostática del documento constitutivo de la Sociedad mercantil Hidromáticos Antonio C.A. (f. 11)

    En fecha 16 de marzo del 2010, el juzgado de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, admitió la solicitud de de fijación de obligación de manutención formulada por la ciudadana A.L.P.A.. (f. 15)

    En fecha 27 de mayo del 2010, el ciudadano A.J.. presentó escrito de pruebas, al cual anexa las siguientes documentales:

  3. - Partida de nacimiento N° 2288, de fecha 27 de junio de 1988, en donde consta que nació la niña G.Z. y cuyo padre es el ciudadano A.J.B.C.. (f. 24)

  4. - Partida de nacimiento N° 517, de fecha 28 de enero del 2001, en donde consta que nació el niño J.A. y cuyo padre es el ciudadano A.J.B.C.. (f. 25)

  5. - Facturas de servicios públicas (agua y luz). (f. 26-27)

    En fecha 08 de noviembre del 2007, el tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, se pronunció respecto al escrito de solicitud de fijación de obligación de manutención presentado por la parte demandante, en los siguientes términos:

    …DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana PEREZ ARANDA A.L. (…) en contra del ciudadano BERBESÍ CASTELLANOS A.J. (…) a favor de la niña XXXX. En consecuencia se fija la obligación de manutención en la suma de CUATROCIENTOS (Bs. 400,00) mensuales, sí como el 50 % de los gastos médicos y medicinas, así como al inicio del año escolar, ropa, y útiles escolares…

    Frente a esta decisión del a quo, el ciudadano A.J., en fecha 7 de junio del 2010, presentó escrito de apelación. (f.48)

    Se recibieron previa distribución, según consta en nota de secretaria (f. 53) las presentes actuaciones procedentes del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en las que la ciudadana A.L.P.A., interpone solicitud de fijación de obligación de manutención, en contra del ciudadano A.J.B.C..

    Este tribunal para decidir observa:

    El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que fijó la obligación de manutención en la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,00 bs.) mensuales así como el 50 % de los gastos médicos y medicinas, así como al inicio del año escolar, ropa, y útiles escolares.

    El a quo en su decisión expresó que teniendo en cuenta la necesidad y el interés superior del niño, fijó dicha obligación. De igual forma, el juzgado conocedor de la causa, en vista que el ciudadano A.J.B.C., promovió y evacuó pruebas en donde consta que tiene dos hijos además de la niña XXXX, así mismo consta en el expediente los ingresos del ciudadano A.J., así mismo que pertenece o es socio de la sociedad mercantil Hidromáticos Antonio C.A., y presta labores como mecánico automotriz, fijó la obligación en la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,00 bs.) mensuales así como el 50 % de los gastos médicos y medicinas, así como al inicio del año escolar, ropa, y útiles escolares, esto es de acuerdo a su capacidad económica.

    Este tribunal alzada destaca que en estos casos se debe tener como norte dar cumplimiento de la norma constitucional, que considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:

    Artículo 8. “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

    Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

    En relación a la obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366:

    Artículo 365. “La obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

    La norma transcrita establece, que la obligación de manutención comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado. Así las cosas, el artículo 366 ejusdem, señala lo siguiente:

    Artículo 366.”La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

    De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

    Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, el artículo 369 ibídem, señala:

    Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”

    Respecto de la protección de los niños y los adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

    Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

    En el artículo objeto de comentario, se establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

    Observa este juzgador de las actas procesales, que el ciudadano A.J., realmente probó su filiación con otros dos niños, una idea de sus ingresos mensuales, los gastos de servicios públicos y que se encuentra arrendado, sin embargo, esta situación no lo exonera de cumplir su obligación como padre de la ya mencionada niña, siéndole una obligación paternal, establecido por la ley y a favor de su hija.

    Ahora bien, es de observar que la obligación de manutención fue establecida –según consta en el expediente- por la cantidad cuatrocientos bolívares (400,00 bs.) mensuales así como el 50 % de los gastos médicos y medicinas, así como al inicio del año escolar, ropa, y útiles escolares, así mismo se observa que la ciudadana G.Z., nació en fecha 10 de abril de 1988, es decir que para la fecha tiene veintidós años de edad, y como no consta en el expediente que realice estudios, no entre en la obligación que tiene su padre para su manutención, ya que ha cumplido su mayoría de edad. Por esta razón la única carga que tiene el ciudadano A.J. es la de su hijo J.A. quien todavía no ha cumplido su mayoría de edad, por esta razón, claramente y apegado a la justicia, el a quo fijó la obligación de manutención en cuatrocientos bolívares (400,00 bs.) mensuales ya que se observa que el ciudadano demandado devenga la cantidad de novecientos bolívares (900,00 Bs.) aproximadamente y en promedio, mensuales.

    En vista del artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente que establece que la obligación de manutención subsistirá hasta que los hijos cumplan la mayoría de edad, y en vista que efectivamente existe la relación paternal entre la niña y el solicitado y siendo la obligación de manutención un deber de ambos padres, quienes en la medida de sus posibilidades y medios económicos, deben contribuir con la manutención de sus hijos; y así mismo, es un deber irrenunciable de los padres el criar, formar, educar, mantener a sus hijos, así como del estado proteger los derechos y garantías de los adolescentes, este juzgador, considera procedente fijar la obligación de manutención más favorable, tomando en cuenta los elementos y las necesidades de sus hijos, así como la capacidad económica del obligado, por lo que en procura de la tutela efectiva de los derechos del niño y del adolescente y del interés superior del niño, y para garantizar el efectivo goce de sus derechos, se debe fijar la obligación de manutención observando los criterios y fundamentos anteriores en la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,00 bs.) mensuales así como el 50 % de los gastos médicos y medicinas, así como al inicio del año escolar, ropa, y útiles escolares. Así se decide.-

    Es por todo lo precedentemente expresado y de conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada, que le es forzoso declarar a este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano A.J.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.206.505, domiciliado en la carrera 2, N° 18-50, puerta del Sol, el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de la decisión de fecha 2 de junio del 2010, dictada por el tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de fijación de obligación de manutención, confirma la decisión de fecha 2 de junio del 2010, dictada por el tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de fijación de obligación de manutención, tal y como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se Resuelve.

    En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano A.J.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.206.505, domiciliado en la carrera 2, N° 18-50, puerta del Sol, el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de la decisión de fecha 2 de junio del 2010, dictada por el tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

confirmada la decisión de fecha 2 de junio del 2010, dictada por el tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de fijación de obligación de manutención.

TERCERO

no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la secretaría en la sala de despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de julio del 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

JAGP. / Exp. N° 6609

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