Decisión nº 072-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2 Accidental

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 30 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-005825

ASUNTO : VP02-R-2011-000931

DECISIÓN No. 072-12.

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. EGLEE RAMÍREZ.-

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por el profesional del derecho A.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.485, actuando en representación de la ciudadana L.I.R.L., contra la decisión No. 2003-11, de fecha 07 de Noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó ratificar la negativa de entrega del vehículo cuyas características son: MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN, AÑO 2008, COLOR VERDE, PLACA VCX43R, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N088A39867, SERIAL DEL MOTOR 8A39867, USO PARTICULAR, a la ciudadana L.I.R.L., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veinte (20) de diciembre de 2011, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional N.G.R., quien en fecha 09 de enero de 2012, suscribió acta de inhibición basándose en la causal de inhibición establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la causa por haber intervenido en ella como Jueza Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la referida incidencia se declaró con lugar mediante decisión No. 02-12, de fecha 11 de enero de 2012, oficiándose a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a efectos de la insaculación de juez o jueza accidental, resultando designada la Dra. D.N., integrante de la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para ese momento, quien en fecha 26 de enero del presente año, compareció por ante este Órgano Colegiado para aceptar el cargo para el cual fue designada. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó la constitución de la Sala Accidental, quedando conformada por el Dr. R.R.R. como Juez presidente, la Dra. D.N. como Jueza Accidental y la Abg. L.R.B..

Posteriormente, en fecha 01 de marzo de 2012, se efectuó la reorganización de los jueces y juezas superiores, ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo reasignada la ponencia correspondiéndole conocer a la Jueza Profesional Dra. E.E.O., quien en fecha 02 de marzo del año en curso, suscribió acta de inhibición basándose en la causal de inhibición establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia, por haber intervenido en ella como Jueza Profesional Superior adscrita en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito, la referida incidencia se declaró con lugar mediante decisión No. 042-12, de fecha 05 de marzo de 2012, oficiándose a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a efectos de la insaculación de juez o jueza accidental.

Consecutivamente, en fecha 13 de marzo del año que discurre, el Dr. P.J.A.R., asume la presidencia de la Sala No. 2 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del traslado acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, del Juez Profesional Dr. R.R.R., al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de marzo del mismo año, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, insaculó para el conocimiento del asunto en cuestión a la Dra. J.F., quien en esa misma fecha presento acta de inhibición, basándose en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia, por haber intervenido en ella como Jueza Profesional Superior adscrita en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito, la referida incidencia se declaró con lugar mediante decisión No. 048-12, de fecha 14 de marzo de 2012, oficiándose a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a efectos de la insaculación de juez o jueza accidental.

Subsiguientemente, en fecha 23 de mayo de 2012, vista la designación la Dra. Eglee Ramírez, efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la incorporación del Dr. P.J.A.R. como magistrado de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, se ordena reasignar la ponencia del asunto a la presidenta de la Sala, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Profesional Dra. E.E.O.. En esa misma fecha, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, insaculó al Dr. R.Q., con el objeto de conocer el asunto en cuestión y constituir la Sala No. 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conjuntamente con las Juezas Profesionales Dra. D.N. y Dra. Eglee Ramírez, presidenta y ponente, con el carácter que suscribe la presente decisión.

Cabe destacar, que la admisión del recurso se produjo el día ocho (08) de Febrero de 2012, mediante auto signado bajo el N° 017-12 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El profesional del derecho A.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.485, actuando en representación de la ciudadana L.I.R.L., interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión No. 2003-11, de fecha 07 de Noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentado en los siguientes alegatos:

Señaló el recurrente de actas, que su representada adquirió la propiedad del vehículo de buena fe a través de un contrato de Compra-Venta, celebrado ante la Notaria Quinta del Municipio de Maracaibo, con el ciudadano E.I.L.S., tal como se evidencia en autos que actualmente la acredita como propietaria del vehículo solicitado, pues el vendedor, sorprende la buena fe y convalidada por los entes públicos, que no han querido hasta los momentos investigar la verdad de los hechos y los verdaderos culpables.

Argumentó el apelante que, se presentan anomalías en el otorgamiento del documento de compra-venta anotado bajo el N° 55, tomo 9 de fecha 20/01/2010, de los libros de autenticaciones llevados por la notaría quinta de Maracaibo. La cual, según alega la defensa, inobservó las resoluciones emanadas del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), las cuales son de obligatorio cumplimiento para otorgar un documento de compra-venta.

Indicó el accionante, que el juzgado de instancia en ningún momento cumple con su función como Órgano Jurisdiccional, el cual es de administrar justicia, puesto que con la decisión relativa a la negativa de la entrega del vehículo, vulnera los derechos constitucionales como lo son la finalidad del proceso, el acceso a una justicia expedita, idónea, ausencia de formalidad de no esenciales tal como lo establece en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando una decisión írrita, no equitativa, lesiva para el sistema de la administración de justicia nacional.

Manifestó el representante de la ciudadana L.I.R.L., que el vehículo solicitado no es indispensable para la investigación, siendo procedente la entrega en calidad de depósito, cumpliendo con las condiciones que el Tribunal considere, aunado al hecho que solo existe un solicitante, quien alega el derecho de propiedad, citando la sentencia No. 157 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de Julio del año 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, puesto que no tiene lógica procesal, que la persona que compró de buena fe, quien es víctima de una estafa, pierda su inversión que con mucho sacrificio logró reunir el dinero, y que se le acredite un derecho que no existe a quienes tiene un gran negocio con los llamados procesos de remates judiciales, por lo que lo procedente en derecho es la entrega del vehículo solicitado a la ciudadana L.I.R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esgrimió el apelante, que los entes administrativos no garantizan la seguridad jurídica de los actos entre particulares y en todo acto de comercio, donde se pretenda adquirir un bien, toda vez que a los particulares se les deben garantizar la procedencia del objeto de comercio, es decir del bien mueble que se esta adquiriendo. Cabe destacar que entre las funciones notariales, se encuentra que se deben garantizar que todo acto o transacción que en las notarias se efectúen cumpla con los mínimos requisitos legales, de lo contrario no tiene razón de ser de estas instituciones, y los funcionarios que incumplan pueden ser sujetos de proceso de investigación penales, administrativas.

Adució, que el ciudadano juez de instancia desconoce que la revisión de los vehículos solo se la otorgan a quien aparece como titular del mismo en el documento de propiedad, entonces se pregunta cómo puede el comprador solicitar la revisión de un vehículo el cual no tiene un instrumento que le acredite la propiedad o la cualidad para demostrar algún derecho.

Citando el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1644, de fecha 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, referida a la entrega de vehículos cuando ha sido objeto de delitos de robo y hurto, por parte del Juez de Control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios.

En mérito de las consideraciones anteriores y con base a los argumentos expuestos, el accionante de marras, solicitó se revoque la decisión emitida en fecha No. 2003-11, de fecha 07 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se niega la entrega del vehículo antes identificado, y en consecuencia se materialice la entrega del bien en calidad de depósito. Peticionando a su vez que, se ordene al Ministerio Público, el inicio de la correspondiente averiguación para determinar como ocurrieron los hechos y los posibles responsables.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación de autos versa contra la decisión No. 2003-11, de fecha 07 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó negar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son: MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN, AÑO 2008, COLOR VERDE, PLACA VCX43R, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N088A39867, SERIAL DEL MOTOR 8A39867, USO PARTICULAR, a la ciudadana L.I.R.L., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la decisión señalada, el profesional del derecho A.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado registrado bajo el No. 25.485, actuando en representación de la ciudadana L.I.R.L., presenta Recurso de Apelación de autos, al considerar básicamente que se le causa un gravamen irreparable, al ser la decisión recurrida contraria a las normas constitucionales y procesales, al no restituirle el derecho de propiedad, pues adquirió la propiedad del vehículo de buena fe a través de un contrato de Compra-Venta, que acredita a su representada como propietaria del vehículo solicitado.

Alega además el recurrente de autos, que la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo, no cumplió con los procedimientos establecidos por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), lo cual deviene en gravamen para su representada, al no haber sido debidamente analizada y estudiada por el Juez de instancia.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso de apelación planteado, observando lo siguiente:

Cursa al folio treinta (30) de la causa, cursa oficio No. 13-00-2010-5975-349, de fecha 10 de Noviembre de 2010, emitido por la Gerencia de Registro de Tránsito adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual indican que el vehículo fue objeto de la pretensión NO REGISTRA en el sistema computarizado llevado por ese organismo.

Corre inserto, al folio treinta y uno (31) de la causa, cursa Oficio No. 9700-135-SDM-AASEI-16513, de fecha 07 de diciembre de 2010, emitido por el Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, mediante el cual se informa que el vehículo de las siguientes características MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN, AÑO 2008, COLOR VERDE, PLACA VCX-43R, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N088A39867, SERIAL DEL MOTOR 8A39867, USO PARTICULAR PLACAS VCX-43R, no registra información.

Según consta a los folios treinta y seis (36) al treinta y siete (37) de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Enero de 2010, signada con el N° CR3-SODESUR-SIP:158, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Zulia, Sección de Investigaciones Penales, en al cual dejan constancia de la retención de un vehículo MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 2008; COLOR: VERDE, PLACA: VCX43R, en virtud de que la ciudadana conductora: L.I.R.L., presentó como documento de propiedad del vehículo un certificado de registro de vehículo signado con el N° 26217270, a nombre del ciudadano E.I.L.S., C.l.V.- 12459800, el cual se pudo determinar que el documento es falso, ya que fue sometido a pruebas de orientaron y certeza, seguidamente procedieron a realizar una revisión a los seriales del automotor, constatando que varios de sus seriales e.F..

Cursa en los folios treinta y nueve (39) al cuarenta (40), documento de compraventa, mediante el cual el ciudadano E.I.L.S., portador de la cédula de identidad No. 12.459.800, da en venta pura y simple e irrevocable, libre de todo gravamen y sin reserva a la ciudadana L.I.R.L., portadora de la cédula de identidad No. 17.669.540, un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN, AÑO 2008, COLOR VERDE, PLACA VCX43R, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N088A39867, SERIAL DEL MOTOR 8A39867, USO PARTICULAR; siendo el documento anotado en fecha 20 de enero 2010, bajo el No. 55, Tomo 9, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo.

Consta en los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) experticia de reconocimiento del vehículo objeto de solicitud, efectuada por el Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad U.Z., Sección de Investigaciones Penales, en la cual se concluyó: “1.- Que el serial de carrocería VIN, se determina… FALSA; 2.- Que el serial de carrocería BODY, se determina…FALSA; 3.- Que el serial del COMPACTO, se determina ELIMINADO; 4.- Que el serial del MOTOR, se determina ELIMINADO”.

Se constata a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) del asunto, Experticia de Reconocimiento del Certificado de Registro de Vehículo No. 26217270, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Regional No. 3, mediante la cual se concluyó que: “A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente documento pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL del organismo emisor (INTTT); B.- El presente documento se considera en cuanto al papel como NO AUTENTICO (SIC). C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como NO AUTENTICO (SIC)”.

Se evidencia del folio sesenta (60) de la causa, Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano E.I.L.S., signado bajo el No. 26217270, de fecha 23 de marzo de 2008, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Corre inserto al folio sesenta y dos (62) oficio No. 9700-135-SDM-AASEI-1888, de fecha 23 de febrero 2010, emitido por el Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se informa que el vehículo objeto de solicitud, al ser consultado en el Sistema Integrado de Información Policial, no presenta registro ni solicitud alguna.

A los folios sesenta y ocho (68) al setenta (70) del asunto principal, corre inserta negativa de Vehículo, emitida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, registrada bajo el No. 241-10, de fecha 26 de marzo de 2010.

Riela desde el folio setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74), solicitud de Sobreseimiento presentada de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, emitida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa iniciada por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto no se puede atribuir el hecho a la ciudadana L.I.R.L.. Dicha solicitud de sobreseimiento fue declarada con lugar por parte del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión dictada en fecha 12 de enero 2011, signada bajo el No. 17-11 (folio 90 del presente asunto penal).

Se evidencia del análisis y estudio de la presente causa, que en fecha 12 de enero 2011, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 16-11, negó la solicitud de entrega del vehículo referido, tal como consta en los folios setenta y siete (77) al ochenta y cuatro (84). Dicha decisión, fue objeto de la interposición de un recurso de apelación incoado en fecha 24 de febrero 2011, el cual fue declarado sin lugar por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 de abril 2011, mediante decisión signada bajo el No. 124-11, con ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. L.M.G., la cual confirmó la decisión recurrida, según riela a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y cinco (134) de la presente incidencia.

Ahora bien, los integrantes de este Cuerpo Colegiado consideran necesario y pertinente, traer a colación lo establecido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en la decisión No. 2003-11, de fecha 07 de noviembre de 2011, con el objeto de evidenciar algún tipo de vulneración a los derechos constitucionales como lo alegó el apelante en su recurso de apelación, haciendo el juzgado de instancia las siguientes consideraciones:

…Ahora bien, observa este Tribunal que según el resultado de las expertitas realizadas, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas, el vehículo MARCA: FORD: MODELO: FIESTA; CLASE: AUTOMÓVIL: TIPO: SEDAN; AÑO: 2008: COLOR: VERDE, PLACA: VCX43R, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N088A39867; SERIAL DEL MOTOR: 8A39867; USO: PARTICULAR, presenta sus seriales de identificación totalmente adulterados por lo que no ha sido posible verificar su procedencia; e igualmente se comprobó que el Certificado de Registro de Propiedad, no solamente que sus datos son FALSOS, sino que el material en que fue elaborado también es FALSO, por lo que ajuicio de este Juzgado Duodécimo de Control el ciudadano L.I.R.L., (…), no ha demostrado ante este Tribunal, sin que medie duda alguna, ser la propietaria del vehículo que constituye el objeto de la presente investigación, en razón de todo lo cual, este Juzgado Duodécimo de Control considera procedente en derecho acoger el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, con motivo de la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, transcrita up supra, según la cual los vehículos con seriales falsos, deben ser enajenados única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan señalización y éstas se encuentren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por cuanto los vehículos que se encuentren en tal condición no puede circular por el Territorio Nacional; a tal efecto, sobre éste particular aspecto, encuentra éste Juzgador que aún perdura hasta la fecha las irregularidades en los seriales de identificación del automotor, relacionados con la falsedad de las piezas que la contienen (falsedad y eliminación de seriales de identificación), situación que imposibilita su entrega material aún calidad de guarda y custodia, ya que por disposición de los Artículos (sic) 52 y 54 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 141 de su Reglamento, los automotores que no aprueben las revisiones técnicas-entre las cuales comprende los seriales de identificación-, tienen legalmente la prohibición de poder circular por el territorio nacional, e inclusive podría ser objeto de exclusión en el Registro Nacional de vehículos y d e (sic) Conductores (sic) y Conductoras (sic) (…)

De tal manera, que a la luz de las disposiciones ut supra trascritas, resultaría violatorio del ordenamiento jurídico vigente, ordenar la devolución de un vehículo entregado bajo condiciones que prohíben su enajenación o gravamen, toda vez que ello conllevaría a la absoluta disposición del bien para trasladar su propiedad más adelante, con la agravante de que ello permitiría la legalización de un vehículo con identificación de dudosa procedencia, ocasionado una situación de inseguridad al sistema automotor nacional y un perjuicio a las personas que pudiese adquirir el automotor en las condiciones en que se encuentra.- Y así se decide.

En lo que atañe, a la denuncia señalada por el solicitante respecto a las eventuales anomalías presentadas en el otorgamiento del documento de compra-venta, a través del cual su poderdante adquirió el vehículo reclamado, indicado que en el otorgamiento del referido acto jurídico, el Notario incumplió con la normativa que regula dichos actos de compra venta de vehículo, aduciendo como irregularidades el hecho de que no aparece el documento de identidad del vendedor, solo la de su poderdante, que no fue presentada la revisión vigente con una data de duración de seis (6) meses con respecto al reconocimiento de los seriales de identificación del vehículo reclamado, y finalmente que existe disparidad con el nombre y apellido del abogado que visa el documento de compra venta del automotor, entre el documento propiamente dicho y la planilla de seguridad que realizan el documento autenticado; siendo que a juicio del peticionante esa situación produjo un estado de indefensión a su patrocinada, que confiaba en un organismo que da por cierto y da fe de los hechos narrados por las partes, incumpliendo con sus funciones legales que son actos jurídicos del Estado y además son de orden público, arguyendo que su poderdante deposito su confianza en ese organismo público del Estado y que fue sorprendida en su buena fe al comprar un vehículo que creyó que se encontraba en condiciones legales; al respecto, estima éste Tribunal que ese argumento esbozado por el reclamante del vehículo, para justificar que le asiste el derecho a que le sea entregado el mencionado automotor, no encuentra a criterio de éste Tribunal razonabilidad o sustentabilidad alguna, toda vez que si bien es cierto, el Estado Venezolano mediante el ordenamiento jurídico positivo ha creado organismos e instituciones publicas, para revestir de seguridad jurídica aquellos negocios o actos jurídicos de sus gobernados que celebren o contraten entre sí; no menos cierto resulta, que las personas deben por si misma percatarse cerciorarse de la procedencia del bien mueble que pretendan adquirir, ya que en el caso de marras, la revisión técnica del automotor debió hacerla la solicitante con el organismo competente en la materia, y no confiarse en su vendedor al serle exhibido una Titulo (sic) de Propiedad y una revisión técnica con características apocrifitas-falsas-, que condujo a hacerla contratar la compra del indicado automotor sorprendiendo su buena fe en la compra de un vehículo de procedencia dudosa, siendo que esa situación no es oponible al Estado Venezolano para pretender justificar la estafa de que fue objeto la solicitante del vehículo; en consecuencia, se ACUERDA RATIFICAR LA NEGATIVA DE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 2008; COLOR: VERDE, PLACA: VCX43R, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N088A39867; SERIAL DEL MOTOR: 8A39867: USO: PARTICULAR, a la ciudadana L.I.R.L.…

.(Negrillas de la recurrida).

De la transcripción parcial de la decisión ut supra, así como del recorrido procesal, constata esta Sala en primer lugar, que efectivamente, de las experticias practicadas al vehículo anteriormente descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación falsos y eliminados, no lográndose identificar el vehículo en mención, lo cual, tal como lo explanó motivadamente el juez a quo, haciéndose imposible la entrega del bien, pues el fundamento del fallo se basó en todas y cada una de las diligencias contenidas en las actas, las cuales llevaron al juzgador de instancia a resolver la petición de forma negativa para la solicitante, al considerar que no existía manera de identificar el bien y devenir en la entrega del mismo.

Por otra parte, si bien el recurrente de autos manifiesta que el Juez de Control, no valoró la existencia del documento de compra venta, que comprueba la posesión con respecto al bien, e igualmente, no consideró el Tribunal de instancia, lo establecido en el Código Civil, acerca de la posesión y la mejor condición del que posee, los integrantes de este Órgano Colegiado, consideran que contrariamente a lo señalado por el apelante de autos, que el Juez de instancia, precisamente valorando y analizando dichas circunstancias, así como los resultados de las experticias practicadas al vehículo solicitado, y al propio certificado de registro de vehículo, el cual no se encuentra a nombre de la solicitante, y resultó no ser original, determinó que no existía manera de identificar el bien, por lo tanto, existe la incertidumbre de establecer la propiedad del mismo, al encontrarse falsos y eliminados los seriales de identificación del vehículo en cuestión.

Evidenciándose que en el caso sub iudice, el Juez a quo, resolvió la petición en apego a las normas legales establecidas, apoyando su fallo precisamente en el cúmulo de diligencias practicadas por los cuerpos de investigación, no resultando acertado el alegato del recurrente, acerca de la falta de establecimiento de la propiedad, para proceder a la entrega en guarda y custodia del bien solicitado, por cuanto la entrega de los bienes, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, debe realizarse en la persona que logró demostrar fehacientemente la propiedad del vehículo en cuestión.

Es menester destacar que en el presente caso, el órgano subjetivo determinó la imposibilidad de identificar el vehículo, lo cual no permite su entrega, al no verificarse el origen del mismo, ni la propiedad del mencionado bien, por lo que la negativa decretada en modo alguno, puede considerarse violatoria del derecho de propiedad de la ciudadana L.I.R.L., en virtud que la misma no quedó indiscutiblemente acreditada.

En el caso de marras, tal como se indicó anteriormente, no existe identificación cierta del vehículo solicitado y el certificado de registro de vehículo resultó falso igualmente, lo cual hace imposible su entrega. Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión No. 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

...La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

En consonancia con el anterior fallo, la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante la sentencia No. 2862 de fecha 29 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, o siguiente:

…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

. (Negritas de este Tribunal).

Igualmente la misma Sala, en el fallo No. 1877, de fecha 15 de Octubre de 2007, ponente Marcos Tulio Dugarte, con respecto a la identificación de los seriales de los vehículos, ha establecido lo siguiente:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

. (Negrillas de la Sala).

Atendiendo a la jurisprudencia establecida por el M.T. de la República, no se puede determinar “sin que medie duda alguna”, ni la titularidad del referido vehículo ni su identificación, por cuanto el certificado presentado, documento idóneo para comprobar la titularidad del bien, resulta FALSO tal como se expresó, por lo que, mal podría procederse a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, posee igualmente sus SERIALES FALSOS y ELIMINADOS, por lo cual no se encuentra efectivamente identificado y carece de Certificado de Registro de Vehículo Original, al no haber evidenciado que la decisión emanada por el Tribunal de instancia vulnere o conculque las garantías constitucionales tal como lo afirmo el recurrente, sino que por el contrario el a quo, otorgo una respuesta verás y efectiva de los motivos por los cuales no es procedente la entrega del vehículo en cuestión, toda vez que no existe la certeza de la titularidad del mismo, así como tampoco puede ser identificado, por poseer sus seriales falso, motivo por el cual debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación. Así se Declara.-

En este sentido, es importante y necesario señalar que la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25/04/2011 mediante decisión signada bajo el No. 124-11, con ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. L.M.G., confirmó la resolución No. 16-11, de fecha 12 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, informando que el hecho de que se haya negado la entrega formal del vehículo, ello no obsta de que puedan solicitar nuevamente, una vez que exista variación de las circunstancias que motivaron la negativa de entrega, observando este Órgano Colegiado, que las circunstancias que dieron origen a la negativa de entrega del vehículo mantienen plena vigencia, es decir, no han variado las mismas, por lo que lo procedente en derecho es negar la petición del recurrente.

Finalmente, no escapa a esta Alzada los planteamientos esgrimidos por el recurrente, en relación al presunto incumplimiento por parte de la Notaría Pública Quinta del Municipio de Maracaibo, es menester aclararle al profesional del derecho A.J.G., que en todo caso puede dirigirse a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia o ante cualquier organismo policial para realizar las denuncias que a bien considere, toda vez que las directrices mediante las cuales se rigen las notarías y registros, son emanadas por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y en ningún caso puede este Órgano Superior Colegiado, tener competencia para tramitar las denuncias y afirmaciones realizadas por el apelante, en lo que respecta al otorgamiento del documento de compra-venta anotado bajo el No. 55, tomo 9 de fecha 20 de enero de 2010, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo. Así se Declara.-

Siguiendo este orden de ideas, es menester hacer del conocimiento a la ciudadana L.I.R.L., que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-

En mérito de las razones expuestas, esta Sala N° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por el profesional del derecho A.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.485, actuando en representación de la ciudadana L.I.R.L., contra la decisión No. 2003-11, de fecha 07 de Noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó ratificar la negativa de entrega del vehículo cuyas características son: MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN, AÑO 2008, COLOR VERDE, PLACA VCX43R, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N088A39867, SERIAL DEL MOTOR 8A39867, USO PARTICULAR, a la ciudadana L.I.R.L., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala No. 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por el profesional del derecho A.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.485, actuando en representación de la ciudadana L.I.R.L.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 2003-11, de fecha 07 de Noviembre de 2011. dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual acordó ratificar la negativa de entrega del vehículo cuyas características son: MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN, AÑO 2008, COLOR VERDE, PLACA VCX43R, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N088A39867, SERIAL DEL MOTOR 8A39867, USO PARTICULAR, a la ciudadana L.I.R.L., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta/Ponente

DORIS NARDINI ROBERTO QUINTERO

Accidental Accidental

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el No. 072-12, del libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA

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