Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoDaños Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.D. CORO; 09 DE AGOSTO DE 2012

AÑOS: 200º y 151º

EXPEDIENTE N°: 14.907-09

DEMANDANTE: Ciudadana: L.D.C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.705.348, con domicilio en esta Ciudad de Coro del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA C.A.V., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 9.718.

DEMANDADOS: Ciudadanos: D.F.F. Y A.G.D.F., venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nros. E- 122.764 Y v-1.932.926.

MOTIVO: DAÑOS MORALES

Se inicia el presente proceso por demanda de DAÑOS MORALES , seguido por la Ciudadana: L.D.C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.705.348, con domicilio en esta Ciudad de Coro del Estado Falcón, en Contra de los ciudadanos D.F.F. Y A.G.D.F., venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nros. E- 122.764 Y v-1.932.926.

En fecha 17 de Diciembre de 2009, este Tribunal procedió a la admisión de la presente causa, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadanos D.F.F. Y A.G.D.F., venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nros. E- 122.764 Y v-1.932.926.

En fecha 20 de Enero de 2.010, se libraron las citaciones de los demandados de autos ciudadanos D.F.F. Y A.G.D.F., venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nros. E- 122.764 Y v-1.932.926, comisionándose al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MAUROA DEL ESTADO FALCON, para su practica.

En fecha 01 de Febrero de 2010, el Tribunal ordena agregar a los autos resultas de citación emitidas del Juzgado comisionado con Oficio nro. 2500-54 de fecha 28 de Enero de 2010, debidamente cumplida.-,

3En fecha 04 de Marzo de 2010, el Tribunal acuerda por auto agregar escrito de cuestiones previas presentado por los ciudadanos D.F.F. Y A.G.D.F., venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nros. E- 122.764 Y v-1.932.926.

En fecha 22 de septiembre de 2011, el Tribunal ordena agregar a los autos escrito de contradicción de cuestiones previas, presentado por el abogado C.A.V., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 9.718, apoderado judicial de la parte actora.-

En fecha 08 de Abril de 2010, se pronuncia sobre la cuestiones previas opuestas y EN NOMBRE D E LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA. En el Ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta en el Orinal 11 de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil desecha el proceso y declara la extinción del mismo.

En fecha 12 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2010.

En fecha 23 de abril de 2010 el Tribunal acordó por auto; escuchar la apelación interpuesta por la parte actora en ambos efectos de conformidad con el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose la totalidad del expediente con oficio nro,. 291 al JUZGADO DE ALZADA.

En fecha 11 de agosto de 2011, el Tribunal Superior se pronuncia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora . SEGUNDO: Se modifica la sentencia interlocutoria dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO FALCON, en fecha 08 de abril de 2010. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Noviembre de 2011, el Tribunal ordena darle entrada al expediente remitido del Juzgado de alzada y ordena dar cumplimiento Con lo ordenado en dispositivo de fecha 11 de agosto de 2011.

En fecha 17 de noviembre de 2010 el Tribunal ordena agregar a los autos escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 16 de noviembre de 2011, presentado por lo abogados M.T.R.D. FINOL Y R.D.V.C., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 10.350 y 148.415 actuando con el carácter de apoderado judiciales de los ciudadanos D.F.F. Y A.G.D.F., venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nros. E- 122.764 Y v-1.932.926.

En fecha 19 de diciembre de 2011, el tribunal ordeno agregar a los autos escrito de pruebas presentado por ambas partes en el presente juicio.

En fecha 12 de enero de 2012, el Tribunal procedió admitir pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

I

Primero: Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en expediente Nro. 4751, que corre a los folios del 178 al 182 y su vuelto, donde se declara Sin Lugar Las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 6º y 11º del Código de Procedimiento Civil

. Este Tribunal por cuanto observa que el contenido de la misma no es contrario a derecho, la admite salvo su apreciación en la definitiva.

Segundo: Acta de nacimiento de la ciudadana L.D.C.G.R., que riela al folio trece (13) del presente expediente

. Este Tribunal por cuanto observa que el contenido de la misma no es contrario a derecho, la admite salvo su apreciación en la definitiva.

Tercero: Acta de defunción del Padre de mi demandante E.J.G., que riela al folio doce (12) del expediente 4751

. Este Tribunal por cuanto observa que el contenido de la misma no es contrario a derecho, la admite salvo su apreciación en la definitiva.

Cuarto: Declaración Sucesoral de E.J.G., que riela al folio quince (15) del expediente Nro. 4751

. Este Tribunal por cuanto observa que el contenido de la misma no es contrario a derecho, la admite salvo su apreciación en la definitiva.

Quinto

Acta del Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que riela a los folios 17 y 18 del expediente Nro. 4751”. Este Tribunal por cuanto observa que el contenido de la misma no es contrario a derecho, la admite salvo su apreciación en la definitiva.

Sexto

Acta de reconocimiento de la Ciudadana L.D.C.G.R., por su Padre E.J.G., que riela al folio Diecinueve (19) del expediente Nro. 4751”. Este Tribunal por cuanto observa que el contenido de la misma no es contrario a derecho, la admite salvo su apreciación en la definitiva.

Séptimo

Documento de venta del Fundo “Rancho Grande” a los Ciudadanos D.F. y A.G.d.F. que riela a los folios 24 y 39 del expediente 4751 y su vuelto”. Este Tribunal por cuanto observa que el contenido de la misma no es contrario a derecho, la admite salvo su apreciación en la definitiva.

Octavo

Poder otorgado por la Ciudadana L.D.C.G.R. al Abogado en ejercicio C.A.V., que riela al folio 44 del expediente 4751 que cursa en autos”. Este Tribunal por cuanto observa que el contenido de la misma no es contrario a derecho, la admite salvo su apreciación en la definitiva.

Noveno

Opongo como falta de lealtad y probidad en el presente juicio el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente las causales 1º y 3º parágrafo único, deducción de defensa incidental en juicio ya decidida por un Tribunal Superior de la Jurisdicción como es el caso de la falta de cualidad del demandado”. Este Tribunal por cuanto observa que el contenido de la misma no es contrario a derecho, la admite salvo su apreciación en la definitiva.

Décimo

violación del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en virtud de que la persona que otorga poder apud acta a los Abogados de la parte demandada no ostenta el titulo de Abogado que señala el Código de Procedimiento Civil, actuación esta que consta en los folios 212 y 213 del expediente 4751”. Este Tribunal por cuanto observa que el contenido de la misma no es contrario a derecho, la admite salvo su apreciación en la definitiva.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE

DEMANDADA:

“…Invoco a favor de sus representados, el merito favorable que arrojan las actas procesales como derecho inherente a las partes involucradas en el proceso, y muy especialmente, a los fines de éste proceso las siguientes:

Primero

Para demostrar la inexistencia del Supuesto Daño Moral causado con la compra por parte de mis representados del único bien que formaba el acervo hereditario de su legitimo padre, opongo el Escrito Libelar en su parte final como Declaración Propia de la demandante, en cual ella expresamente indica los supuestos daños morales causados diciendo: “…lo que le ha causado un grave daño moral a la misma, ya que por esa situación perdió de hacerse una vida mas acorde con los requerimientos de la vida actual, no pudo concretar sus estudios y tuvo que pasar grandes necesidades tanto material como espirituales y morales, lo que trajo graves consecuencias de orden económico que le han impedido darle una instrucción y educación a sus allegados y familiares, no ha podido constituir un hogar en todas las comodidades de hoy, ya que no hizo efectivo su participación en la herencia de su muy querido padre E.J. González…” Quedando demostrado con sus mismas palabras y declaración (lo que constituye un tipo de confesión), que los supuestos daños morales no lo son sino daños materiales que de ninguna manera forman o constituyen objeto de esa demanda y que no reúnen por ninguna parte los requisitos o supuestos legales exigidos tanto por la jurisprudencia patria como por la doctrina al respecto para la formación o existencia del acto o hecho ilícito necesario para la declaración del daño moral, eso por una parte, y por la otra, se olvida la demandante que cuando mis representados, pagaron a su legitima madre como representante legal de sus menores hijos, el precio estipulado por el bien constituido por el fundo Rancho Grande, en dicho precio iba incluido la alícuota parte hereditaria que le correspondía a ella como heredera de E.d.J.G., ya que el patrimonio de la herencia al momento de venderse el Fundo Grande Vista a mis representados esta conformado por la suma de dinero recibida como precio de dicho bien y no el bien en si.”. Este Tribunal por cuanto observa que el contenido de la misma no es contrario a derecho, la admite salvo su apreciación en la definitiva.

Segundo

Para demostrar que sus representados, hoy demandados en el presente juicio, no tienen la cualidad pasiva ni el interés de sostener el presente juicio, como se explico en la contestación de la demanda por no haber causado en ningún momento daño moral alguno, ya que volvemos al Escrito Libelar el cual opongo como prueba como Declaración Propia de la demandante la cual, como dije es un tipo de Confesión, al declarar en el mismo lo siguiente: “…Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso de que la legitima madre de mi mandante ciudadana M.E.R., obrando en nombre y representación de tres (3) de sus hijos que al igual que mi poderdante eran únicos y universales herederos del padre de ella (mi mandante) solicitó en esa oportunidad autorización del Juez de Menores del Estado Falcon, para disponer como efectivamente dispuso en venta el Fundo mencionado;…. y es el caso de que en esa autorización no fue incluida mi mandante L.d.C.G.R., pese a que el acta de nacimiento se evidencia la paternidad por reconocimiento que hizo de ella su difunto padre…; en esa oportunidad Señor Juez, a mi mandante no se le tomo en cuenta ni para la astrorización ni para la asignación de su alícuota parte hereditaria, lo que es violatorio de todo ordenamiento jurídico…” Como se evidencia ella declara en todo momento que fue su legitima Madre la que la excluyó como heredera de su padre por reconocimiento, ya que fue su Madre la que solicitó la autorización del Juez de menores, fue ella la que suscribió el documento de venta en nombre de sus menores hijos y fue ella la que recibió el precio estipulado para la venta del Fundo Grande Vista; por lo que tanto fue su legitima madre la que violó el ordenamiento jurídico y la que le negó su alícuota parte hereditaria y por lo tanto fue ella la que le causo los supuestos daños morales que reclama. En consecuencia, opongo además como prueba de todo lo indicado, las copias certificadas de los siguientes documentos:

  1. - Documento No. 18, Tomo 1º, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del 09 de Mayo de 1973, debidamente registrado en la Oficina de Registro del Distrito Mauroa del Estado Falcon y que cursa agregado a las actas y que acompaño en copia certificada; con el que se demuestra el negocio ilícito y de buena fe realizado por mis mandantes DOMENICO TRICASE FRISONE Y A.G.D.T., identificados en actas, al momento de la compraventa del Fundo “RANCHO GRANDE”, igualmente determinado en actas. 2. Planilla Sucesoral No. 253 de fecha 6 de noviembre de 1972, emanada de la inspectoria Fiscal de la Renta y Timbre Fiscal, que cursa agregado a las actas en Copia Certificada; con la que se demuestra la existencia de la comunidad hereditaria y el carácter de tales de los menores reconocidos O.d.J., N.G. y E.J.G.R. como herederos del difunto E.G. como propietario del Fundo Rancho Grande, mismo que formaba el acervo hereditario del difunto y que se les estaba comprando de buena fe como un todo a dichos menores. Y por ultimo, 3.- La Autorización de fecha 24 de abril de 1973 emanada del Juzgado de Menores del Estado Falcon, que cursa agregada a las actas en copia certificada, con la cual se prueba el cumplimiento de todos los requisitos ordenados por la ley para la venta de bienes de menores y la legitimidad, legalidad y licitud del negocio realizado por mis representados al momento de comprar el Fundo Rancho Grande. Y, Tercero: Opongo, nuevamente el Documento No. 18, Tomo 1º, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del 09 de Mayo de 1973, debidamente registrado en la Oficina de Registro del Distrito Mauroa del Estado Falcon y que cursa agregado a las actas y que acompaño en copia certificada; para que con una simple operación matemática pueda Usted, ciudadana Juez, sacar el tiempo transcurrido desde que se suscribió el citado documento hasta el día en que consta en Actas la Citación de mis representados como demandados en el presente juicio; operación matemática ésta que demostrará fehacientemente que se ha cumplido el lapso de Ley para que se declare la prescripción dispuesta por el Articulo 1.977 del Código Civil, opuesta por en representación de mis mandantes en la Contestación de la Demanda…”. Este Tribunal por cuanto observa que el contenido de la misma no es contrario a derecho, la admite salvo su apreciación en la definitiva.

    En fecha 15 de marzo de 2012, el Tribunal por medio de auto, fija de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil el presente expediente para informe.-

    En fecha 17 de abril de 2012, el tribunal ordena agregar escrito de informe presentado por el abogado R.D.V., inscrito en el IPSDA bajo el Nro. 148.415, apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 07 de Mayo de 2012, el Tribunal ordena fijar de conformidad con el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil, Sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en el presente juicio.-

    En fecha 09 de Julio de 2012, El Tribunal por medio de auto difiere la sentencia definitiva a dictarse en la presente causa, para el lapso de Treinta (30) días contados a partir del día siguiente al presente auto.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La parte demandante ciudadana L.d.C.G.R., pretende la indemnización de Daños Morales, en razón manifiesta que es coheredera del ciudadano E.J.G., quien falleció ab-intestato, en el Municipio Casigua hoy Municipio Autónomo Mauroa del Estado Falcón, el 15 de marzo de 1.972, de conformidad con el acta de defunción que consta en autos. La demandante expone que ella al igual que sus hermanos O.J.G.R., N.G.G.R., E.J.G.R., son coherederos del de cujus, incluyéndola a ella ya que fueron reconocidos por el causante y que es el caso que el fallecido al momento de su muerte era el propietario del Fundo “Rancho Grande”, según documento de registro realizado por ante la oficina Subalterna del Municipio Mauroa del Estado Falcón, signado con el Nro. 10, Protocolo, primer principal, primer trimestre de fecha 28 de enero de 1.961, con una superficie de (1.600 haz). Es el caso que su legítima madre obrando en nombre y representación de sus tres hijos por ser únicos y universales herederos de su padre, solicitó al Juez de menores del Estado Falcón, para disponer como efectivamente dispuso en venta del Fundo en cuestión, según acta de fecha 24 de abril de 1.973 anexa a los autos, a los ciudadanos D.F.F. y A.G.d.F., por ser el caso que en esa autorización no fue incluida hoy demandante, pese a que en el acta de nacimiento se evidencia la paternidad por reconocimiento que hizo de ella su difunto padre, según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro de Mene -Mauroa Estado Falcón, en fecha 09 de mayo de 1.993, anotado bajo el Nro. 18, folios 30 al 41, protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre, ya que no se le tomó en cuenta, ni para la autorización ni para la asignación de su alícuota parte hereditaria al igual que a sus hermanos, lo que es violatorio de todo ordenamiento jurídico razones por las cuales demando por daños morales a los ciudadanos D.F.F. y A.G.d.F., como compradores de la alícuota, debido a que por esta situación le han causado un grave daño moral, por haber podido hacerse de una vida mas acorde con los requerimientos de la vida actual, no pudo concretar sus estudios, tuvo que pasar grandes necesidades, tanto materiales como espirituales, morales, lo que trajo consecuencias de orden económico que le han impedido darle una instrucción y educación a sus allegados y familiares, no ha podido construir un hogar con todas sus comodidades ya que no se hizo efectiva su participación en la herencia de su muy querido padre, razones por las cuales demanda el daño moral de conformidad con lo establecido en el articulo 1.196 del Código Civil y se les obligue a cancelar la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo).-

    La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, niega la contradictoria de las pretensiones formuladas, quien aspira el pago de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo). Niega, rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes la demanda, niega, rechaza y contradice el daño moral alegado.-

    La parte actora promueve las siguientes probanzas:

    • Promueve la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil del Estado Falcón que se relaciona a las cuestiones previas.-

    • Promueve acta de nacimiento de la ciudadana L.d.C.G.R..-

    • Promueva acta de defunción del de cujus y causante.-

    • Promueve declaración sucesoral.-

    • Promueve acta del Juzgado de menores de la circunscripción Judicial del Estado Falcón.-

    • Promueve acta de reconocimiento de la ciudadanas L.d.C.G.R. por su padre.-

    • Promueve documento de venta.-

    • Promueve poder otorgado por la ciudadana L.d.C.G.R..-

    • Opone la falta de lealtad y probidad en el presente juicio de conformidad con el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil.-

    • Promueve la violación del articulo 166 del Código de Procedimiento Civil dado.-

    La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas promueve lo siguiente:

    • Invoca como única promoción el mérito favorable que arrojas las actas procesales como derecho inherente a las parte involucradas en el proceso, para demostrar la inexistencia del daño moral.-

    Ahora bien, Una vez revisadas las actuaciones por este tribunal, pasa a dictar sentencia tomando en cuenta que:…………………………………………………

    Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de Justicia para que le sea resuelta sus pretensiones, así pues estatuye el artículo 26 de nuestra Carta Magna: ………………………………………………

    “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. …………………………………………..

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…………………….

    En este orden de ideas y vistas las consideraciones anteriormente realizadas, consagra de la misma manera el Texto Constitucional en su artículo 257, “que la justicia constituye la finalidad de todo proceso judicial”, es decir que el proceso se concibe como un instrumento, como medio o vía para el alcance de la Justicia como razón última del ejercicio de la Función Jurisdiccional, y en función de tal concepción todas las actuaciones de todos los Operadores de Justicia, deben ir enmarcado hacia ello, teniendo como premisa fundamental el valor supremo de la Justicia. …………………………………………………….

    Explanado lo anterior, cabe decir que de una revisión minuciosa de las actas procesales observa esta sentenciadora lo siguiente:

    el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    ………………………………………………………….

    Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

    . …………………………………………………………………………..

    Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

    . …………………………

    Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia: …………………………………………………………………….

    La parte demandante al promover la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual se observa que la misma por tratarse de una cuestión perentoria que no vislumbra el fondo del asunto, favorece en su decisión al demandante de autos, asimismo promueve acta de nacimiento de la demandante ciudadana L.d.C.G.R., donde se observa que el de cujus la reconoce como su hija, asimismo presentó acta de defunción, donde se evidencia el fallecimiento del ciudadano E.J.G., asimismo promovió acta del Juzgado de Menores de esta Circunscripción Judicial, |de autoriza la venta de la alícuota de los menores, igualmente presenta como prueba documento de venta del Fundo Rancho Grande, el cual pertenecía al de cujus, a este respecto nos encontramos que estos son instrumentos públicos autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público, que ha tenido la facultad para darle fé pública. Se aprecian como documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que tienen valor probatorio y así se decide.-

    En cuanto al poder presentado, se evidencia que el mismo no fue desconocido por la parte demandada en el tiempo prudenciar que otorga el código de Procedimiento Civil, por lo que se valora y así se decide.-

    En cuanto a la falta de lealtad y probidad en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal resuelve que los abogados en litigios, están obligados a la defensa tal como esta establecido en diferentes Códigos de acciones Civiles y penales, es de hacer notar , que la denuncia del demandante resulta insolente ante una autoridad que no decide por apetencias personales sino ajustada a derecho y considera una falta de respeto, promover una cuestión que fue debidamente decidida por la alzada, en consecuencia por no tener valor probatorio para lo que se ventila se declara nula la presente prueba y así se decide.-

    En cuanto a la presunta violación del articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el demandante alega que el poder otorgado apud acta, la misma no ostenta el titulo de abogado, se hacer evidente a los ojos de quien denuncia la presunta infracción, en su debida oportunidad no fue desconocido por la parte demandada contra quién se opuso, es de hacer notar que el Código establece el lapso para la impugnación y el mismo no fue impugnado en consecuencia, se le da valor probatorio al poder y así se decide.-

    EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA quien promueve el mérito favorable de las actas procesales, se observa que en reiteradas jurisprudencias se ha establecido que el mérito favorable de actas procesales no es un medio de pruebas, acto estos que de manera reiteradas los abogados utilizan, sin invocar el principio de la comunidad de la prueba.

    En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:……………………………..

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    ……………

    Debe recordar esta Juzgadora que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. Y siendo que en el presente caso la parte actora no logró demostrar la afirmación que da pie a su reclamación por daño moral, toda vez que no se cumplieron con los requisitos de procedencia de la acción de resarcimiento de daños morales, situación que lleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados como ocasionados por la parte demandada……………………………………………………………..

    Asimismo nos señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:……………………………………………..

    Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…

    (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000)……………………

    De los artículos anteriormente trascritos y de la jurisprudencia citada, se desprende, que para que un tribunal declare procedente una acción por daño moral, es necesario que se demuestre: primero, que se produjo el daño, segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño y la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente o demandado…………………………………………………

    Para determinar si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:

    … la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.

    (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994)

    El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.

    (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica A.B.. Caracas, 1989, pp. 243.)

    Asimismo, la doctrina extranjera respecto del daño moral nos señala:

    Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás

    (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194) (Negrillas del Tribunal).

    De lo antes expuesto, se desprende que el daño moral puede haberse ocasionado, al producirse un cambio en la reputación o en la consideración que del demandante tenga la sociedad. A fin de determinar si se produjo dicho cambio, es necesario determinar si se logró demostrar la existencia del daño que ocasionó la reclamación tramitada en el presente proceso…………

    En el caso de marras, se observa que la parte demandante, pretende hacer valer un acto de venta de una propiedad que a su decir tiene una alícuota y que dicho bien fue vendido a los demandados de autos, existiendo dentro del estamento legal las diversas manera de hacer valer una derecho previamente deducido, se hace necesario aclarar que dentro del mundo del derecho no se debe ni se puede pasar por encima en una demanda de otras alternativas para poder hacer justicia, dado que evidentemente existen acciones de nulidad, que puede ser la base para poder demostrar que una venta violó y causo un determinado daño y no tratar de demandar, para que se le haga mas corto el camino para lograr un objetivo, evidentemente la parte demandante no logra demostrar un presunto daño moral, que no demostró violentando así la norma ya que el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, siendo en el presente caso que la parte demandada no demostró el supuesto daño moral por lo que se hace forzoso declarar la presente demanda sin lugar por falta de pruebas y así se decide.-

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

  2. SIN LUGAR, la demanda de DAÑOS MORALES, interpuesta por la ciudadana L.D.C.G.R. en contra de los ciudadanos D.F.F. y A.G.D.F..-

  3. Se ordena librar notificaciones de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  4. De conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.-

  5. De conformidad con lo pautado en el articulo 248ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo del Tribunal.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-

    LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

    AB. N.C.G.

    LA SECRETARIA TEMPORAL.-

    ABG. YOLIMAR MEJIAS

    NOTA: La anterior decisión se dictó y publico en su fecha, siendo las (3:00 p.m.), conste Coro fecha ut-supra.-

    LA SECRETARIA TEMPORAL.-

    ABG. YOLIMAR MEJIAS.

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