Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 20 de abril de 2.009

198º y 150º

ASUNTO: IP01-R-2008-0000167

Juez Ponente: J.C. Palencia Guevara.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados L.L. y S.G.C., en su carácter de defensores judiciales de los ciudadanos A.W.T.F. y J.F.T., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de noviembre de 2.008, mediante la cual les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estimar encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 6 de febrero de 2.009, se reciben las actuaciones provenientes del Tribunal 3º de Control, dándosele entrada en los libros respectivos y se designó ponente a la juez Marlene Marín.

En fecha 10 de febrero de 2.009, se dicta resolución interlocutoria mediante la cual esta alzada admite la apelación interpuesta.

El día 17 de marzo de 2.009, se aboca al conocimiento del asunto el juez quien con el carácter de ponente suscribe la presente decisión, ello en virtud de la convocatoria que le fuera efectuada para suplir la falta temporal producida por la Juez Marlene Marín, en razón del reposo médico que le fue prescrito.

Esta Sala de Apelaciones, pasa a resolver el recurso de apelación en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Señalaron los recurrentes que:

…el delito imputado por a (sic) nuestros defendidos no amerita Pena (sic) Privativa (sic) de Libertad por cuanto es un delito menor tomando en consideración la conducta predelictual de nuestros defendidos los cuales no presentan ni siquiera reseña policial y la pena a cumplir en caso de que le comprobare su participación según el código orgánico procesal penal (sic) no amerita privativa de libertad, máxime cuando en la Audiencia (sic) de Presentación se le imputo (sic) dos delitos el trafico (sic) menor de sustancias ilícitas y ocultamiento d e (sic) Armas (sic) de fuego…

Que: “de la motivación para decidir, no establece de una manera clara, consiga (sic) cuales fueron esos elementos que la llevaron a decidir sobre la Privativa de libertad de nuestros defendidos por cuanto no subsume de una manera clara como su conducta se puede adecuar a las premisas establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Pidió se declara con lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia la nulidad de la decisión judicial dictada por el Tribunal 3º de Control de esta Circunscripción Judicial.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de mérito en la motivación de su decisión del 18 de noviembre de 2.008, señaló lo siguiente:

es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente, se evidencia por las fechas de las actuaciones de investigación anexas a la solicitud fiscal, las cuales son de este mismo mes, así como de la orden de inicio de la Investigación, que de las actas anexas se evidencia igualmente que no se encuentran prescrito el delito precalificado por el Ministerio.

Pues, se desprende de las actas de investigación anexas, que fueron incautados: “…un (1) envoltorio grande, tipo cebolla, de material sintético de color blanco, anudado en uno de sus extremos con hilo de coser color negro el cual contenía en su interior de diez (10) envoltorios pequeños tipo cebollitas, de material sintético de color blanco anudado en uno de sus extremos con hilo de coser color negro el cual contenía en su interior de un polvo color blanco, blandos a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína con un olor fuerte, penetrante y propio a la de esta sustancia ilícita… siguiendo con el registro en un cubículo que funge como dormitorio se colectó un (1) envoltorio pequeño tipo cebollita, de material sintético transparente, anudado en anudado en uno de sus extremos con hilo de coser color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína con un olor fuerte, penetrante y propio a la de esta sustancia ilícita, en ese mismo cubículo se colectó un cartucho calibre 38” sin percutir, una tijera de metal con mango sintético de color azul, dentro de una caja de zapatos se colectó cinco (5) cartuchos calibre 38” sin percutir y un cartucho calibre 9mm sin percutir y dentro de una Biblia se colectó quince (15) Bolívares Fuertes en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal, en una bermuda de tela de color verde que se encontraba sobre la cama se colectó la cantidad de ciento cinco (105) Bolívares Fuertes, en este mismo lugar en el interior de un porta zapatos de pared se colectó un arma de fuego tipo Revolver marca S.W., modelo 10-7, calibre 38”, pavón negro, cacha de madera, serial empuñadura 9D24740, serial puente móvil 38833 con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir en el interior de los cilindros del tambor, al preguntarle al propietario de la documentación legal del arma de fuego este manifestó no poseerla, siguiendo con la inspección en otro de los dormitorios se colectó una (1) corneta marca PIONER, modelo TS-A69815, sin serial cada uno con su respectivo cajón, un cajón grande de sonido compuesto por dos cornetas (bajos) marca PUNCH serial 0247420021-02, dos cornetas (medios) marca MCLAREN y dos cornetas (TWEETER) marcas LEGACY, una planta de sonido marca BOSS serial ilegible, un reproductor sin frontal marca JVC modelo KD-S31 serial 131X1094…”

Lo anterior, coincide con lo establecido en el artículo 31 tercer aparte de la mencionada ley especial, el cual requiere que la cantidad de drogas no exceda de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas.

Asimismo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, tales como:

.- Acta Policial de fecha 07 de noviembre del 2008, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón CABO PRIMERO ERNESTO CAMBERO, CABO PRIMERO EGLIBER ALASTRE, CABO SEGUNDO EDGAR COLINA, CABI SEGUNDO J.R., CABO SEGUNDO ALEXANDER GAMBOA, DISTINGUIDO EDWARD SIBADA, DISTINGUIDO DARGENDRIK CHIRINOS, DISTINGUIDO W.C., AGENTE E.P., AGENTE RAFAEL SALAS Y LA BRIGADA FEMENINA J.R., donde se deja constancia de la forma, tiempo y lugar donde se llevó a cabo la aprehensión, anteriormente señalada.

.- Acta de Visita domiciliaria, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, el encargad del inmueble y los testigos del procedimiento; la cual al relacionarse con el acta de investigación arriba señalada se evidencia que coinciden de manera armónica y perfecta, en cuanto a la forma en que se realizo el procedimiento, la forma de ingreso a la vivienda y la cantidad de envoltorios incautados.

.- Acta de Entrevista, de fecha 07 de noviembre de 2008, realizada al ciudadano J.M.O., quien es testigo presencial del procedimiento realizado donde se realizó la aprehensión de los hoy imputados.

.- Acta de Entrevista, de fecha 07 de noviembre de 2008, realizada al ciudadano R.A.B.A., quien es testigo presencial del procedimiento realizado donde se realizó la aprehensión de los hoy imputados.

.- Acta de Aseguramiento e identificación de la sustancia incautada, de fecha 07 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios Dtgdo G.A. y Dtgdo W.C., adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado falcón.

.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia física, de fecha 07 de noviembre de 2008, suscrita por el funcionario Dtgdo W.C., adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado falcón.

.- Acta de Inspección N° 415 de fecha 07 de noviembre del 2008, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Inspector Ing. Jaizomar Vargas y Detective TSU Lynne Bracho.

Se observa que al relacionar las actas de entrevista de los testigos antes señalados, coinciden no solo en la cantidad y descripción del sitio donde se encontró la evidencia incautada,( lo cual coincide igualmente con las demás diligencias de investigación antes indicadas), sino que son coincidentes en cuanto a la forma en que se encontraba guardada la evidencia, así como en la descripción de las mismas, reconociendo todos ellos la evidencia incautada en el procedimiento.

La descripción de la sustancia ilícita incautada plasmada en las diligencias de investigación antes mencionadas, coinciden igualmente con la descripción realizada por las expertas Jaizomar Vargas y Lynne Bracho funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en el acta de inspección N° 9700-060-415 de fecha 07 de noviembre del 2008, en la que las expertas realizan el pesaje de la sustancia incautada, así como la descripción minuciosa del contenido de los mismos, señalando en la misma : “… Siendo el PESO BRUTO de ONCE COMA SEIS GRAMOS (11,6 gr.,) y un PESO NETO DE DIEZ COMA TRES GRAMOS (10,3 gr.).

De estos fundados elementos de convicción, relacionados entre sí y adminiculados unos con otros, le permiten a esta jurisdicente estimar que los ciudadanos A.W.T.F. Y J.F.T. AMARANTE, Venezolanos, de de 29 y 38 años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.489187 y 11.799229, respectivamente, por son autores o participes del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia; dada la posible pena a imponer y tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito considerado de lesa humanidad, pluriofensivo; a pesar del arraigo en el país de los ciudadanos determinados esto por el domicilio que indicaron al momento de su identificación, y de la conducta predelictual de los imputados y de la conducta sostenida por estos durante el proceso, es ajustado a derecho señalar acreditado el Peligro de Fuga.

Existe también en el presente caso, peligro de obstaculización para averiguar la verdad, pues el imputado podría influir en que los testigos del procedimiento ut supra descrito, informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente con respecto a la investigación, impidiendo así cumplir la finalidad del proceso, cual es la búsqueda de la verdad

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada judicial resolver sobre el recurso de apelación planteado por la defensa judicial de los imputados A.W.T.F. y J.F.T., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2.008, por el Tribunal 3º de Control Circunscripcional mediante la cual les decretó la privación judicial preventiva de libertad por la comisión del delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley especial de Drogas, ello al estimar el Tribunal de la recurrida que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa de la revisión del escrito recursivo que la defensa impugna dicho pronunciamiento judicial en dos aspectos, el primero es en relación a que, en su criterio, dicha medida de coerción personal no es procedente conforme lo prevé la norma adjetiva penal, según explicó en su apelación que se trataba de un delito menor para cuyo caso la ley procesal no contempla como aplicable la privación judicial preventiva de libertad, ello basándose en la pena que prevé la norma en relación al delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psictrópicas, y, además porque sus patrocinados no tienen conducta predelictual previa.

El segundo punto se relaciona con la inconformidad que en relación a la decisión judicial del Tribunal a quo, tiene la defensa judicial de los encartados dado que, según expresó la recurrida, no explicó en su motivación cuales fueron los elementos que tomó para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos: A.W.T.F. y J.F.T., conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala para decidir respecto al primer motivo de la apelación debe advertirle a los recurrentes que no es cierto lo expresado en la apelación en relación a que el delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas está excluido por la ley adjetiva penal de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, pues en este sentido, la norma procesal en su artículo 253 establece lo siguiente: “Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y cuando el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

Siendo que el delito que le fue atribuido a los imputados de marras es, como ya se dijo, distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecido en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, es palmariamente evidente que no le es aplicable el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace improcedente el primer motivo de denuncia efectuado en el recurso de apelación interpuesto por la defensa judicial de los imputados A.W.T.F. y J.F.T., en consecuencia, se declara sin lugar el primer motivo de denuncia del recurso de apelación. Y así se decide.

En relación al segundo motivo del recurso, es menester revisar la decisión judicial del Tribunal de mérito con el objeto de verificar si explicó cuales fueron los motivos y elementos que le permitieron dictar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los sindicados de autos, en tal sentido se observa que, en la motivación del fallo señaló:

…se desprende de las actas de investigación anexas, que fueron incautados: “…un (1) envoltorio grande, tipo cebolla, de material sintético de color blanco, anudado en uno de sus extremos con hilo de coser color negro el cual contenía en su interior de diez (10) envoltorios pequeños tipo cebollitas, de material sintético de color blanco anudado en uno de sus extremos con hilo de coser color negro el cual contenía en su interior de un polvo color blanco, blandos a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína con un olor fuerte, penetrante y propio a la de esta sustancia ilícita… siguiendo con el registro en un cubículo que funge como dormitorio se colectó un (1) envoltorio pequeño tipo cebollita, de material sintético transparente, anudado en anudado en uno de sus extremos con hilo de coser color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína con un olor fuerte, penetrante y propio a la de esta sustancia ilícita, en ese mismo cubículo se colectó un cartucho calibre 38” sin percutir, una tijera de metal con mango sintético de color azul, dentro de una caja de zapatos se colectó cinco (5) cartuchos calibre 38” sin percutir y un cartucho calibre 9mm sin percutir y dentro de una Biblia se colectó quince (15) Bolívares Fuertes en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal, en una bermuda de tela de color verde que se encontraba sobre la cama se colectó la cantidad de ciento cinco (105) Bolívares Fuertes, en este mismo lugar en el interior de un porta zapatos de pared se colectó un arma de fuego tipo Revolver marca S.W., modelo 10-7, calibre 38”, pavón negro, cacha de madera, serial empuñadura 9D24740, serial puente móvil 38833 con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir en el interior de los cilindros del tambor, al preguntarle al propietario de la documentación legal del arma de fuego este manifestó no poseerla, siguiendo con la inspección en otro de los dormitorios se colectó una (1) corneta marca PIONER, modelo TS-A69815, sin serial cada uno con su respectivo cajón, un cajón grande de sonido compuesto por dos cornetas (bajos) marca PUNCH serial 0247420021-02, dos cornetas (medios) marca MCLAREN y dos cornetas (TWEETER) marcas LEGACY, una planta de sonido marca BOSS serial ilegible, un reproductor sin frontal marca JVC modelo KD-S31 serial 131X1094…”

Y, luego expresó en relación a los medios de convicción que tomó en contra de los imputados para el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad, lo siguiente:

…Acta Policial de fecha 07 de noviembre del 2008, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón CABO PRIMERO ERNESTO CAMBERO, CABO PRIMERO EGLIBER ALASTRE, CABO SEGUNDO EDGAR COLINA, CABI SEGUNDO J.R., CABO SEGUNDO ALEXANDER GAMBOA, DISTINGUIDO EDWARD SIBADA, DISTINGUIDO DARGENDRIK CHIRINOS, DISTINGUIDO W.C., AGENTE E.P., AGENTE RAFAEL SALAS Y LA BRIGADA FEMENINA J.R., donde se deja constancia de la forma, tiempo y lugar donde se llevó a cabo la aprehensión, anteriormente señalada.

.- Acta de Visita domiciliaria, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, el encargad del inmueble y los testigos del procedimiento; la cual al relacionarse con el acta de investigación arriba señalada se evidencia que coinciden de manera armónica y perfecta, en cuanto a la forma en que se realizo el procedimiento, la forma de ingreso a la vivienda y la cantidad de envoltorios incautados.

.- Acta de Entrevista, de fecha 07 de noviembre de 2008, realizada al ciudadano J.M.O., quien es testigo presencial del procedimiento realizado donde se realizó la aprehensión de los hoy imputados.

.- Acta de Entrevista, de fecha 07 de noviembre de 2008, realizada al ciudadano R.A.B.A., quien es testigo presencial del procedimiento realizado donde se realizó la aprehensión de los hoy imputados…

(…)

Se observa que al relacionar las actas de entrevista de los testigos antes señalados, coinciden no solo en la cantidad y descripción del sitio donde se encontró la evidencia incautada,( lo cual coincide igualmente con las demás diligencias de investigación antes indicadas), sino que son coincidentes en cuanto a la forma en que se encontraba guardada la evidencia, así como en la descripción de las mismas, reconociendo todos ellos la evidencia incautada en el procedimiento.

La descripción de la sustancia ilícita incautada plasmada en las diligencias de investigación antes mencionadas, coinciden igualmente con la descripción realizada por las expertas Jaizomar Vargas y Lynne Bracho funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en el acta de inspección N° 9700-060-415 de fecha 07 de noviembre del 2008, en la que las expertas realizan el pesaje de la sustancia incautada, así como la descripción minuciosa del contenido de los mismos, señalando en la misma : “… Siendo el PESO BRUTO de ONCE COMA SEIS GRAMOS (11,6 gr.,) y un PESO NETO DE DIEZ COMA TRES GRAMOS (10,3 gr.).

De estos fundados elementos de convicción, relacionados entre sí y adminiculados unos con otros, le permiten a esta jurisdicente estimar que los ciudadanos A.W.T.F. Y J.F.T. AMARANTE, Venezolanos, de de 29 y 38 años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.489187 y 11.799229, respectivamente, por son autores o participes del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…

Aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia; dada la posible pena a imponer y tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito considerado de lesa humanidad, pluriofensivo; a pesar del arraigo en el país de los ciudadanos determinados esto por el domicilio que indicaron al momento de su identificación, y de la conducta predelictual de los imputados y de la conducta sostenida por estos durante el proceso, es ajustado a derecho señalar acreditado el Peligro de Fuga.

Existe también en el presente caso, peligro de obstaculización para averiguar la verdad, pues el imputado podría influir en que los testigos del procedimiento ut supra descrito, informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente con respecto a la investigación, impidiendo así cumplir la finalidad del proceso, cual es la búsqueda de la verdad”

Considerado lo anterior encuentra esta Instancia Judicial de alzada que el fallo si explicó y analizó lo suficiente el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus tres (3) ordinales, dejando ver y entender cuales fueron los motivos que precisó y tomó como elementos válidos para cumplir con su deber de motivar la decisión conforme se lo impone los artículos 173, 250 y 254 de la norma adjetiva penal, y no como lo afirman los recurrentes que la decisión del A quo, no estableció de forma clara y concreta cuales fueron los elementos de la investigación que el fallo adoptó para adecuar el contenido del artículo 250 ibidem, a los hechos que el Ministerio Público les atribuyó a los ciudadanos A.W.T.F. y J.F.T., y poder dictarles la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Empero, a lo expuesto, pero a mayor abundar se precisa del fallo recurrido que los elementos desglosados por la juzgadora y que le permitieron el dictado de la privativa de libertad fueron los siguientes:

1) Acta Policial de fecha 07 de noviembre del 2008, suscrita por los funcionarios de la policía del estado Falcón: CABO PRIMERO ERNESTO CAMBERO, CABO PRIMERO EGLIBER ALASTRE, CABO SEGUNDO EDGAR COLINA, CABI SEGUNDO J.R., CABO SEGUNDO ALEXANDER GAMBOA, DISTINGUIDO EDWARD SIBADA, DISTINGUIDO DARGENDRIK CHIRINOS, DISTINGUIDO W.C., AGENTE E.P., AGENTE RAFAEL SALAS Y LA BRIGADA FEMENINA J.R., que fueron los efectivos que practicaron el allanamiento y hallaron la droga en el interior de una vivienda ubicada en el Parcelamiento C.V., calle M.L., casa de color blanco con puertas y rejas de color negro, y practicaron la detención de los ciudadanos A.W.T.F. y J.F.T..

2) Acta de visita domiciliaria de fecha 7 de noviembre de 2.008, levantada con ocasión a la orden de allanamiento número 16-08, de fecha 4 de noviembre de 2.008, emanada del Tribunal 5º de Control de esta Circunscripción Judicial.

3) Acta de entrevista, de fecha 07 de noviembre de 2008, rendida por el ciudadano J.M.O., quien fue testigo presencial del procedimiento de allanamiento realizado por los efectivos policiales antes mencionados

4) Acta de Entrevista, de fecha 07 de noviembre de 2008, realizada por el ciudadano R.A.B.A., quien fue el otro testigo presencial que acompañó a la comisión de funcionarios policiales en la práctica del allanamiento.

5) Acta de Aseguramiento e identificación de la sustancia incautada, de fecha 07 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios: G.A. y Dtgdo W.C., adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado falcón.

6) Registro de cadena de custodia de evidencia física de fecha 07 de noviembre de 2008, suscrita por el funcionario Dtgdo W.C., adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado Falcón.

7) Acta de Inspección N° 415 de fecha 07 de noviembre del 2008, realizada por funcionarios: Sub Inspector Ing. Jaizomar Vargas y Detective TSU Lynne Bracho, ambos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

De manera que, es evidente que no es cierto lo expuesto por los recurrentes al señalar que la decisión del A quo, no determinó de manera clara y concreta cuales fueron los elementos que tomó para el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues, además de que ello si sucedió, el fallo las interrelacionó una a una y le dio consistencia y coherencia a su determinación judicial formando una argumentación lógica e inteligible que permite conocer cuales fueron los hechos y los motivos que autorizaron al Tribunal para privar de libertad a los imputados de auto, lo cual hizo apegado al contenido del artículo 250 de la norma adjetiva penal.

Así las cosas, concluye este Cuerpo Colegiado que lo procedente y ajustado al derecho y a los hechos es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados L.L. y S.G.C., en su carácter de defensores judiciales de los ciudadanos A.W.T.F. y J.F.T., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de noviembre de 2.008, por el Tribunal 3º de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello por estimar encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos.

IV

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los abogados (as) L.L. y S.G.C., en su carácter de defensores judiciales de los ciudadanos A.W.T.F. y J.F.T., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de noviembre de 2.008, por el Tribunal 3º de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello por estimar encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se CONFIRMA la decisión de fecha 18 de noviembre de 2.008, dictada por el Tribunal 3º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese oficio remitiendo las presentes actuaciones al Tribunal 3° de Control de esta Circunscripción Judicial.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

ABG. G.O.R.

PRESIDENTA

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. A.A. RIVAS

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

J.C. PALENCIA GUEVARA

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Resolución N°: IG012009000173

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