Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 31 de Enero de 2008

197° y 148°

JUEZA PONENTE: DRA. M.M..

CAUSA N° 2342-2008 (Ac) S-6

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana ABG. L.S.P., a favor del ciudadano R.A.B., en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 13 de este Circuito Judicial Penal, denunciando como vulnerado el derecho al Debido Proceso y a la Defensa. A los fines de decidir sobre la acción incoada, esta Sala observa:

En fecha 21 de diciembre de 2007, fue interpuesta la presente acción de A.C., correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal Colegiado.

En fecha 7 de enero de 2008, se recibió en esta sala previa distribución cuaderno contentivo de la pretensión constitucional, en la misma fecha se le dio entrada y se designó ponente a la juez que con tal carácter suscribe.

En fecha 10 de enero de 2008, esta Sala se declaró competente para conocer y decidir la acción de A.C. propuesta, con fundamento en la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esta misma oportunidad procesal fue admitida y se libraron las correspondientes notificaciones a las partes.

En fecha 29 de enero de 2008, día fijado para la celebración de la audiencia Constitucional, se recibió escrito por parte de los apoderados judiciales de la Embajada del estado de Canadá, solicitando a esta Alzada ser considerados como terceros intervinientes en la presente Acción Constitucional, solicitud que fue declarada con lugar al momento de iniciar dicha audiencia. Pronunciando al final de la misma la dispositiva y acogiéndose al lapso establecido en la sentencia recaída en el expediente No. 00-0010, de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso J.A.M. y otros, para la publicación del texto íntegro del fallo, esta Sala actuando en sede constitucional, luego de analizar las actas que conforman la presente acción de amparo y las de la causa principal y oídas como fueron las partes intervinientes en la audiencia, pasa a explanar los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA ACCION DE AMPARO

La accionante denuncia en su escrito de querella constitucional como vulnerados los derechos a la defensa y al debido proceso del ciudadano R.A.B., al ser revocada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al referido ciudadano sin contar con una defensa técnica, Explana sus alegatos escritos en los siguientes términos:

…DE LA VIOLACION AL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE LA DEFENSA

Ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de apelaciones en función Constitucional, el ciudadano R.A.B.T., fue procesado por ante la jurisdicción penal ordinaria por el delito de estafa. En la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia preliminar, dentro del proceso que se le seguía, admitió los hechos siendo por ende condenado en esa oportunidad procesal. Posteriormente el expediente fue remitido al Tribunal Décimo Tercero en función de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificándose dicho expediente con el N° 1720, según nomenclatura de ese mismo Tribunal de Ejecución. Luego y en atención a al aplicación de las normas adjetivas que rigen en la fase de ejecución de sentencias definitivas, le fue otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo, decretándose su libertad personal, con las limitaciones propias de este tipo de beneficios en la fase de ejecución.

Dentro de la vigencia del beneficio a Destacamento de Trabajo que le fuera otorgado, el ciudadano R.A.B.T., en fecha 29 de enero de 2007, se apersonó en la sede del Tribunal Décimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y estampó una diligencia en la que expresamente revocó a la profesional del derecho que hasta ese momento ejercía su defensa, nombrando en su lugar al abogado en ejercicio D.J.B.C., quien es titular de la cédula de identidad N° 6.124.431 e inscrito en el n Inpreabogado bajo el N°14.379, señalando el domicilio procesal de este profesional del derecho.

Ahora bien, ciudadano Presidente y demás Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones en función Constitucional, es el caso que el profesional del derecho nombrado por el ciudadano R.A.B.T., en sustitución de su anterior defensa privada, jamás concurrió al Tribunal Décimo Tercero de Ejecución a los fines de aceptar el cargo de defensor y de su correspondiente juramentación, razón por la cual, desde el día 29 de enero de 2007, el penado R.A.B.T. permaneció en estado de indefensión, sin ningún tipo de asistencia jurídica; cuestión ésta que no fue remediada por el Tribunal de Ejecución, quien ha debido nombrarle, en todo caso, un defensor público, o conminar al penado, a que exhortara al abogado que había nombrado, a que se apersonara por ante ese Despacho a los fines de aceptar el cargo de defensor y prestar el juramento de ley; o, en todo caso, buscase otro profesional del Derecho, que se encargara de su defensa.

No obstante lo anteriormente señalado, el Tribunal Décimo Tercero de Ejecución del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2007, dictó un auto mediante el cual revocó el beneficio procesal del que venía gozando el penado, en virtud de haber tenido conocimiento de que el mismo, había sido formalmente acusado por el ministerio Público por un nuevo delito; aplicando en consecuencia el contenida del artículo 512 del Código Orgánico Procesal penal, aún cuando la audiencia preliminar en la que se admitió la acusación por un nuevo delito, fue impugnada por la defensora pública que ejerce se defensa en esa causa, y actualmente se encuentra en la Corte de Apelaciones sin haber sido decidida

(Omisis)

Ahora bien, tal como lo señala el ordinal 1°del articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, “(...) la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…)” postulado éste que es desarrollado por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala expresamente que : ¡ (…) serán consideradas nulidades absolutas aquellas concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República (…)”. Así las cosas, tendríamos que desde el momento en que el ciudadano R.A.B.T. revocó a la profesional del derecho que ejercía su defensa y nombró en su lugar a otro profesional del derecho para que aceptara ese cargo y se juramentara con tal cualidad dentro del proceso, quedaría en estado de indefensión hasta que el abogado que había designado aceptara el cargo de defensor y se juramenta por ante el juez del tribunal donde fue nombrado, en este caso el tribunal Décimo Tercero de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)

En ese orden de ideas, al haber emitido el Tribunal Décimo Tercero de Ejecución , un pronunciamiento en contra del penado R.A.B.T., como lo fue la revocatoria del beneficio otorgado en la fase de ejecución de la sentencia, sin contar éste con un abogado que ejerciera la asistencia jurídica a la cual tiene derecho todo reo, en cualquier estado del proceso; entonces esa decisión, a todas luces, estaría afectada, como en efecto la está, de nulidad absoluta, por cuanto la misma fue tomada transgrediéndose un derecho fundamental del penado, como lo es la asistencia de un defensor derecho fundamental del penado, como lo es la asistencia de un defensor debidamente juramentado; ello, haciéndose abstracción si el auto emitido estuviere o no conforme a derecho, toda vez que de lo que se trata es que, nuestra Constitución garantiza a todo ciudadano sometido a un proceso penal, que cuente con la asistencia jurídica de un profesional del derecho que vele por sus intereses procesales, lo cual al haberlo obviado el Juzgador de Ejecución, terminó por conculcar no solo el derecho a la defensa y al debido proceso; sino que a la par, la privación de libertad que deviene de la decisión in comento resulta, por vía da consecuencias violatoria del Derecho Constitucional a la libertad personal.

Por otro lado, es menester acotar, que no solo el acto jurisdiccional contra el cual se interpone el presente a.c. estaría afectado de nulidad absoluta, sino también lo estarían todos aquellos que se hubieren producido con posterioridad a la revocatoria que de su defensa, realizó el penado (…), razón por la cual se impone el deber a esta d.S. de la Corte de Apelaciones, actuando que se habrían producido posteriormente a la mencionada revocatoria de defensa realizada por el identificado penado.

(Omisis)

Por último quiero hacer del conocimiento de esta Sala de la Corte de Apelaciones, que en el día de hoy 21 de diciembre de 2007, traté de solicitar (…), donde se produjo la conculcación de los derechos invocados en la presente acción de a.c., a los fines de acompañarlas a ésta última, pero ello resultó quimérico, toda vez que la Secretaria del Tribunal Décimo Tercero de Ejecución, me adujo que por orden del Juez, no estaba (…)

Ciudadano Presidente y demás magistrados de esta Sala de la Corte de apelaciones, en el caso narrado, el juzgador del tribunal Décimo Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al emitir un a decisión obviando el relevante hecho que el penado (…), se encontraba en estado de indefensión por haber revocado expresamente a su defensora (..). Por ello incurrió el Juez de Ejecución en exceso de poder ya que dirigió su acto a la obtención de un fin que no es el asignado a su potestad; en el sentido que esa potestad al encontrarse limitada por derechos constitucionales a favor del procesado, las cuales no le está permitido obviar al juzgador, so pena de cometer, como en efecto cometió, un indiscutible abuso de poder, que terminaron por conculcar los derechos constitucionales invocados este libelo de demanda.

Ciudadanos Jueces, no puede concebirse el derecho sin un deber correlativo, ni tampoco es dado concebir el derecho sin la idea del respeto que legítimamente debe inspirar, pues si el reconocimiento o el desconocimiento del derecho de uno dependiese del capricho de los demás, el derecho no seria derecho. (…)

En ese sentido, por una parte, cabe traer a colación una sentencia de a.c. N°029, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del magistrado J.E.C.R., en la que entre otras cosas, señala lo que a continuación transcribo;

(…)

Igualmente, por otra parte y también a manera de ilustración y sin perder el carácter obligante de los criterios contenidas en las mismas, cabe traer a colación parte de la sentencia N° 009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 15 de marzo de 2000 Magistrado J.E.C.R., donde se interpreta con meridiana claridad lo que debe entenderse por Derecho a la Defensa (…)

Esas citas jurisprudenciales revelan lo que jurídicamente debe entenderse como el debido proceso y el derecho a la defensa que indiscutiblemente les fueron transgredidos al ciudadano R.A.B.T..

En virtud de todo lo que hasta aquí se ha explanado, solicito que la presente acción de A.C., sea admitida y tramitada conforme a derecho y se restituya la libertad de mi defendido, en tanto y en cuanto su privación de libertad de la que fue objeto, obedece a un acto afectado de nulidad absoluta por las razones aducidas en este escrito, violatorio a todas luces de su sagrado derecho a su libertad personal….

CAPITULO II

DEL INFORME DEL JUEZ DE INSTANCIA

…este Juzgador en atención a lo pautado en el articulo (sic) 511 del Código Orgánico Procesal Penal revoca y ordena la detención oficiosamente tal y como lo señala el articulo (sic) 511 de la Ley (sic) adjetiva penal, asimismo de conformidad con las normativas indicadas en el Código Orgánico Procesal Penal se notifico (sic) a todas las partes, y las resultas de dichas notificaciones PARTICULARMENTE LA QUE SE REFIERE A LA DEFENSA FUE RECIBIDA POR LA MISMA EL DÍA 10-12-07, DONDE SE DEJA CONSTANCIA QUE TODOS LOS RECURSOS ORDINARIOS PARA LA FECHA ESTABAN VIGENTES Y LA MENCIONADA DEFENSA NO LOS EJERCIO TRAYENDO COMO CONSECUENCIA QUE LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA QUEDARA DEFINITIVAMENTE FIRME Y TAL EFECTO DICHA RESULTA SE CONSIGNO (sic) AL TRIBUNAL DE ALZADA PARA DEJAR CONSTANCIA REAL MATERIAL Y EFECTIVA DE TODO ESTOS A LOS EFECTOS LEGALES PERTINENTES, dicho lo anterior, el día 14-12-2007 (…), no sin antes permitirle que hiciera contacto telefónico con su abogado privado, que para la fecha de la comparecencia del penado en autos este ya estaba notificado de la decisión en cuestión, se deja constancia de todo eso en la misma acta levantada el día 14-12-2007, inserta en los folio (sic) 193 y 194 (…). Este juzgado en observancia a todos los derechos constitucionales que asisten en todo momento al penado y en observancia al debido proceso y dado que el abogado privado no se encontraba en el área (sic) Metropolitana de Caracas, se efectuó llamado a la Defensa Pública N° 73, Dra. S.D., quien es defensora del penado en cuestión en la causa que se le siguió por nuevos hechos ilícitos por demás más graves que el delito por el cual se le ejecuta en este tribunal, y la misma presenció el acto a los fines de salvaguardar todos los derechos constitucionales. ES IMPORTANTE SEÑALAR QUE LA DEFENSA SOLO ESTUBO (sic) PRESENTE EN EL ACTO PARA DEJAR CONSTANCIA DE QUE NO LE FUERAN VIOLADOS AL PENADO SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y HUMANITARIOS DE LAS LAEYES CORRESPONDIENTES, DE TODO ESTO SE DEJO CONSTANCIA EN EL ACTA LEVANTADA YA ARRIBA INDICADA: además el mismo penado dijo en el acta del día 14-01-2007, que su defensor era el Dr. D.J.B.C., así pues no estuvo nunca en estado de indefensión, su defensa fue negligente en sus acciones, aunado a todo ello cave (sic) destacar que el procedimiento señalado es de carácter oficioso y que no prevée (sic) ningún tipo de audiencia para ejecutarse, dicho esto quiero decir si el penado de auto hubiese sido aprehendido por la fuerza publica (sic) no se hubiese levantado acta alguna ya que el mismo hubiese sido trasladado al penal que le correspondía, así pues que cualquiera que haya sido la defensa no hubiese cambiado el fondo de la decisión, ya que estaba definitivamente firme, es por tal motivo que señalo y considero esta Acción de A.C. como irrito, improcedente y temerario, por que todas las partes ya estaban notificadas de la decisión donde este Órgano Jurisdiccional revoca al ciudadano R.A.B. el beneficio de Destacamento de Trabajo, y al momento de la aprehensión ya habían transcurrido un lapso mayor a dos meses de dicha decisión donde el penado y su defensa no ejercieron ningún tipo de recurso, es decir, no agotaron las vías ordinarias; por último, este Juzgador no sustituyo en ningún momento a la defensa, dado a que se le hizo llamado a la defensa pública solamente a los fines de que presenciara el acto a l (sic) momento de la aprehensión y dejase constancia de que no se violaron los Derechos Humanos y los Derechos Constitucionales, de igual manera la defensora publica (sic) estuvo conforme con el acto y firmo (sic) el acta de imposición, en ningún momento participo (sic) en audiencia alguna, además, el principio de la unidad de la Defensa Pública como organismo ampliamente competente esta facultado para presenciar el referido acto (…). Por otra parte es claro señalar que lo pautado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, es de obligatorio cumplimiento para el tribunal de Ejecución una vez que se materialicen los supuestos de ley que allí se señalan, respetando todas las leyes constituciones, adjetivas, sustantivas y todo lo señalado en los distintos tratados suscritos por la República. Es lógico y evidente señalar que en todo el proceso llevado en la presente causa no se materializa ninguna violación a garantía constitucional alguna, por todas las constancias físicas y materiales que rielan dentro de las actuaciones del expediente y que he indicado objetivamente, es por ello que la acción emprendida por la mencionada defensa privada es a todo evento ilegal IRRITA, IMPROCEDENTE Y TEMERARIA; por ello solicito muy respetuosamente y en atención a sus dignos criterios Señores (sic) Magistrados que el presente Recurso de A.C. interpuesto, sea declarado en la definitiva SIN LUGAR…

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Cumplidas como fueron las notificaciones correspondientes, se dio inició a la Audiencia Constitucional, en la cual entre otras cosas se dejó sentado:

…En el día de hoy, martes veintinueve (29) de enero del año dos mil ocho (2008), oportunidad señalada por esta Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, constituida por las Dras. P.M.M., Juez Presidente, G.P., Juez integrante y M.M., Juez Ponente, la Secretaria ABG. YOLEY CABRILES y el Alguacil, ciudadano C.M., para que tenga lugar, de acuerdo con la Sentencia recaída en el expediente No. 00-0010, de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso J.A.M. y otros, la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en el procedimiento de Acción de A.C., intentado por la Abogada L.S.P., a favor del ciudadano R.A.B., contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el expediente signado con el N° 1720 nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual le revocó al prenombrado ciudadano el beneficio de Destacamento de Trabajo, privándolo de su libertad personal. En este estado la Juez Presidente Dra. P.M.M., luego de anunciar el inicio del acto, paso a pronunciarse acerca del escrito consignado en esta misma fecha por los Abgs. J.M.E., J.M.E. y J.A.L., representantes del Estado de Canadá, con el objeto de adherirse como terceros a la presente Acción de Amparo, por lo que la Sala, considera procedente la intervención de los referidos profesionales del derecho en el caso que nos ocupa, admite la adhesión: Seguidamente se procede a verificar la comparecencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la accionante Abogada L.S.P., el penado de autos R.A.B.T., previo traslado del Internado Judicial Capital El Rodeo II y el Abogado J.A.L., representante del Estado de Canadá; en esta estado la Juez Presidente declaró abierta la audiencia, concediéndole a las partes quince (15) minutos para sus exposiciones orales. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte accionante, haciendo uso de ese derecho la Abg. L.S.P., quien realizó su exposición oral, señalando entre otras cosas que ejerce amparo a favor del ciudadano R.A.B., contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le revocó al prenombrado ciudadano el beneficio de Destacamento de Trabajo, privándolo de su libertad personal, violando con ello el derecho a la defensa, el derecho a la libertad personal y el debido proceso, por cuanto para el momento de la decisión el ciudadano R.A.B. se encontraba desprovisto de defensa, ya que había revocado a la abogada que lo venía asistiendo y nombró a otro Abg. quien no aceptó dicho cargo y no se juramento; en tal sentido solicitó que el amparo se declare con lugar y se le otorgue al ciudadano R.A.B. la libertad en las mismas condiciones que tenía para el momento en que le fue revocado el beneficio. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al Abg. J.A.L., quien realizó su exposición oral y manifestó entre otras cosas que al penado R.A.B., le fue revocado el beneficio a solicitud de la representación del Estado de Canadá por cuanto había sido admitida una acusación en su contra por otro delito, requisito suficiente para que proceda dicha revocatoria; ahora bien el referido ciudadano en todo momento ha sido asistido de defensor, tanto en este proceso donde resultó condenado, como en el que se le acaba de admitir la acusación, tal como consta en las actas, el día que se le impuso de la decisión de revocatoria del beneficio el Juez de Ejecución dejó constancia que había allí presente un defensor público; asimismo la defensora pública que lo asistió en el Tribunal 33 de Control estaba en conocimiento de de que se le revocaría el beneficio del que gozaba por el Tribunal de Ejecución; ahora bien, en caso de que el amparo se declare con lugar y se ordene que el penado se haga asistir de su abogado de confianza, el resultado al final no sería diferente al que hoy vemos, por cuanto lo procedente en derecho según lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, es la revocatoria del beneficio; en el presente caso no existe violación de derecho alguno, en consecuencia solicitó se declare sin lugar la acción de amparo. Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano R.A.B., quien luego de identificarse, entre otras cosas expuso: “yo fui condenado por el delito de estafa, yo reconozco mi error, ahora me acusaron por otro delito el cual yo no cometí, porque fue reposo supuestamente falso que consignó mi defensa para ese momento que estaba fijada la Audiencia Preliminar del expediente por el que fui condenado, pero yo no sabía nada; yo estaba cumpliendo a cabalidad con mi beneficio, nunca falté ni al tribunal, ni a la pernota, tenía un trabajo que me costó mucho conseguir y de verdad que esta desasistido cuando me revocaron el beneficio, por lo que solicito que se me otorgue mi libertad de nuevo con el beneficio que me gane, que me correspondía por ley; es verdad que yo sabía que por otro expediente me iban a revocar el beneficio, pero yo siento un acoso por parte de los representantes de Canadá, quienes esperaron prácticamente que me dieran el beneficio para activar este otro expediente”. En este estado el Representante del Estado de Canadá solicitó el derecho de palabra y aclaró que no existía ningún acoso por su parte que solo recibía órdenes y actuaba en representación del Estado, como gestor de negocios ajenos. Seguidamente la Jueza G.P. integrante de esta Sala realizó preguntas al representante del Estado de Canadá, dejando constancia que el mismo a preguntas formuladas, contestó: “si el delito por el cual se admitió la acusación contra el ciudadano R.A.B. en el Tribunal 33 de Control, surgió en medio del proceso penal por el cual resultó condenado ante el 17 de Control; otra: “si el Tribunal 33 de Control, dictó Medida Cautelar Sustitutiva al penado”. Concluidas las preguntas a las doce y cinco (12:05 pm) de la tarde, las Juezas se retiraron a deliberar, manifestándole a los presentes que la audiencia será reanudada a las dos (2:00 p.m.). Reanudada la Audiencia a la hora fijada, la Dra. P.M.M., en su condición de Juez Presidente de esta Sala, expuso oralmente la dispositiva del fallo a pronunciarse, en el cual se “DECLARA CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por la ABG. L.S.P., a favor del ciudadano R.A.B., en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 13 de este Circuito Judicial Penal, dado que se constató en el presente caso, la evidente violación al derecho a la defensa, en virtud de que al momento de resolver la solicitud interpuesta en fecha 14-11-2007, por los abogados J.M.E.P., J.M.E.B. y J.A.L., en su condición de apoderados judiciales de la embajada de Canadá, el ciudadano R.A.B., se encontraba desprovisto de defensa técnica, por lo cual no pudo ejercer en forma real y efectiva su derecho a la defensa, cercenándole la posibilidad de recurrir de la decisión in comento, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia se ANULA la decisión dictada por el agraviante, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar los derechos cercenados, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponiéndose la causa al estado de que otro Juez de Ejecución, una vez sea verificado que el referido ciudadano este provisto de una defensa técnica, se pronuncie con respecto a la solicitud de fecha 14-11-2007, realizada por los apoderados judiciales de la víctima. Como consecuencia de lo anterior, esta Sala acuerda la inmediata libertad del ya tantas veces mencionado ciudadano, previa verificación por parte de la Dirección del Internado Judicial Capital Rodeo II, que sobre dicho ciudadano no exista alguna otra Medida Privativa de Libertad decretada por otro Órgano Jurisdiccional. El fallo íntegro se publicará dentro de los cinco (05) días siguientes a esta Audiencia, de acuerdo con el procedimiento antes citado. Quedan las partes notificadas de lo decidido en este acto, con la lectura y firma de la presente acta. Se declaró concluida la Audiencia, habiéndose cumplido con todas las formalidades de Ley. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman…”

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Concluido el trámite procedimental del caso, corresponde a esta sala dictar el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:

Se desprende de autos, decisión de fecha 25 de enero de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 13 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda al penado R.A.B., la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.

Asimismo se desprende del folio 95 de la pieza cuatro del presente expediente, diligencia suscrita por el penado de marras, mediante la cual revoca a la defensora privada que lo venía asistiendo y en consecuencia nombra al Abg. D.J. BARRIOS. Sin embargo, este profesional del derecho no se juramentó ante el Juez de Instancia.

Cursa a los folios 135 y 136, solicitud interpuesta por los apoderados judiciales del estado de Canadá, mediante la cual solicitan al Juez accionado revoque la medida alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo al referido penado, por cuanto fue admitida una nueva acusación en contra del mismo.

En este mismo orden, cursa a los folios 171 al 175, del presente expediente, decisión de fecha 26 de noviembre de 2007, en la cual el Aquo, vista la solicitud realizada por los apoderados judiciales de la víctima, revocó la medida alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo al referido penado, por cuanto fue admitida una nueva acusación en contra del mismo; notificando al efecto a la defensa privada que fue revocada por ante ese mismo tribunal por el ciudadano R.A.B. como ya se reseñó precedentemente.

Constata esta Sala de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional de las actas que conforman el presente expediente, y frente a lo antes narrado que en la presente causa efectivamente se han cometido actos que vulneran explícitamente principios y garantías constitucionales, vale decir el debido proceso y el derecho a la defensa, en vista de que tal como lo alega la accionante, el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 13 de este Circuito Judicial Penal, revocó al ciudadano R.A.B., la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al referido penado, sin este estar provisto de defensa técnica alguna.

Es de hacer notar, que al penado R.A.B., al estar por casi un año sin la debida asistencia de un profesional del derecho, se le cercenó flagrantemente los derechos a la defensa y al debido proceso del justiciable, pues como bien es sabido, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la causa, siendo en consecuencia, nula toda actuación realizada con quebrantamiento de las citadas garantías, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los principios y garantías consagrados en nuestra Carta Magna, sostienen al igual que la reiterada Jurisprudencia de nuestro M.T., como una garantía fundamental la asistencia en el proceso penal de una defensa técnica (derecho a ser asistido); de lo contrario al encontrarse un sujeto procesal en estado de indefensión, transgrediría dicha situación normas y garantías de carácter Constitucional, no convalidables por los operadores de Justicia.

A todas luces la decisión del Juez de Instancia viola el derecho al debido proceso de todo justiciable, ya que mal podría haberle revocado la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, sin contar con una asistencia técnica. Si bien es cierto que nuestra n.A.P. faculta a los Jueces de Ejecución a revocar de oficio cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, esto no lo deja exento de dejar a un lado los principios y garantías constitucionales que se derivan en virtud de la función jurisdiccional que desempeña.

Obviamente, que el estado de indefensión en el que se encontraba el penado de marras, le lesionó derechos fundamentales, al igual que la inobservancia del Juez A quo y la decisión del mismo de revocarle la medida de cumplimiento de pena y ordenar su encarcelación, circunstancias estas que vician las actuaciones judiciales realizadas y en consecuencia, la nulidad de las decisiones adoptadas con colisión de sus derechos.

Ello es significativo, de que todo juzgador, debe tener presente, que los derechos fundamentales, son derechos subjetivos, pero al propio tiempo son elementos esenciales de un ordenamiento jurídico objetivo de la comunidad nacional, en cuanto ésta se configura como marco de una convivencia humana justa y pacifica.

Así las cosas tenemos que:

El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…

.

Y el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifiesta:

…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

lo que hace necesario que exista una defensa técnica para evitar en el desarrollo del proceso violaciones, errores y omisiones que puedan causar gravámenes al encausado, ya que este es conocedor del Derecho, por lo que los Jueces no deben caer en denegación de justicia, ya que deben velar por el debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe existir en cada proceso…”.

En este orden de ideas consideran necesario estas Juzgadoras hacer mención, de la sentencia N° 1303, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual estableció:

… todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…

.

Igualmente, se hace necesario traer a colación un extracto de la sentencia N° 607 de fecha 20 de octubre de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Angulo Fontiveros, en la cual entre otras cosas indicó:

…Así, el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto, como el caso de autos, conlleva indefensión.

(…)

En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…

A este tenor la sentencia N° 99 del 15 de marzo de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., la cual estableció lo siguiente:

… Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…

.

Frente a los postulados supra citados y del caso sub examine este tribunal colegiado, ha comprobado acciones que atentan y perjudican garantías fundamentales, toda vez que se lesionó el Derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa que tienen las partes. Razón por la cual y por imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de un proceso penal transparente se insta a los operadores de justicia a dar y velar por el fiel cumplimiento de la Ley.

Mal pudiera considerar esta Alzada como argumento válido, lo esgrimido por los apoderados judiciales de la víctima, en el escrito presentado el día de la celebración de la audiencia constitucional, en el cual textualmente señalan lo siguiente: “Lo anterior, pone en evidencia la falsedad y temeridad de los argumentos de la accionante y sobre todo la manifiesta improcedencia de la acción de a.c. que nos ocupa, ya que es completamente falso que el penado R.Á.B.T. no haya contado con un abogado que lo asistiese y por tanto es falso que haya estado indefenso jurídicamente. No puede tergiversarse el núcleo esencial del Derecho a la Defensa y pretender que la asistencia jurídica equivalga a la juramentación del abogado asistente…”; no se trata de tergiversar y considerar una formalidad no esencial la juramentación del abogado asistente, lo que se trata es de salvaguardar los derechos fundamentales de todo justiciable, no pueden pretender los ya mencionados abogados que el hecho de que el penado R.Á.B.T., en el momento de ser aprehendido en las instalaciones del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 13 de este Circuito Judicial Penal, contó con la presencia de la defensora pública del proceso que lo asiste en la causa en la cual fue admitida la nueva acusación en contra del referido penado; ya que en ningún momento cesó el acto lesivo ocasionado, por cuanto al habérsele revocado la medida alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, sin estar debidamente asistido por un defensor bien sea público o privado, ciertamente se le cercenó el derecho a la defensa, tanto así que el mismo no pudo ejercer los medios impugnaticios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

El acto de aceptación y juramentación de un defensor constituye una formalidad indispensable, para ejercer real y efectivamente todos los actos, acciones, defensas, oposiciones, recursos diligencias y representaciones del imputado frente al poder punitivo del Estado, la defensora pública en cuestión se encontraba vedada de realizar alguna actividad recursiva u oponerse a dichas actuaciones, siendo que la misma carecía de la cualidad de defensora, simplemente en un acto sin precedentes el Juez se limitó a trasladar a una defensora pública para que presenciara la imposición de la revocatoria de la medida alternativa de cumplimiento de pena, sin estar designada ni juramentada para actuar en la presente causa.

Con respecto a la formalidad de la juramentación del abogado de confianza, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 139 lo siguiente:

Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.

El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.

(Negrillas y subrayado nuestro).

Así como también, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 722 de fecha 18 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales:

…Aunado a ello, ese cuerpo normativo establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta (artículo 139).

Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.

El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.

Ahora bien, la Sala aprecia que de las actas del expediente no consta el acta mediante la cual el referido abogado aceptó el cargo de defensor privado del hoy accionante y prestó el juramento a que hace referencia la citada norma penal adjetiva.

Dentro de esta perspectiva, esta Sala en sentencia Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 señaló:

Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

Con respecto al carácter esencial de la juramentación del defensor, esta Sala sostuvo en su decisión Nº 969 del 30 de abril de 2003, lo siguiente:

…omissis…

A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República

(Subrayado del presente fallo) –Criterio reiterado en la sentencia Nº 1340 del 22 de junio de 2006-.”

Con respecto a lo señalado en el informe del accionado, en relación a la notificación librada por ese despacho a la defensa privada del ciudadano R.A.B., se evidencia un total desconocimiento con respecto al estado de indefensión en que se encontraba el referido penado, por cuanto cursa al folio 95 de la pieza 4 del presente expediente, diligencia suscrita por el ya tantas veces mencionado ciudadano, mediante la cual revoca a la defensora privada ciudadana A.B.M., y en su lugar nombra al profesional del derecho Abg. D.B., quién nunca aceptó dicho cargo ni mucho menos se juramentó por lo tanto, efectivamente el ciudadano R.A.B., estaba desprovisto de defensor, errando en consecuencia el accionado al librar notificación a la profesional del derecho que había sido revocada por el penado.

Por lo tanto, le correspondía al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 13 de este Circuito Judicial Penal, citar al penado R.A.B., a los fines de que este manifestara su voluntad de ratificar el defensor privado designado por su persona, o por lo contrario designar otro profesional del derecho y/o en tal caso solicitarle al accionado el nombramiento de un defensor público.

En este orden de ideas, los jueces somos guardianes y garantes del derecho positivo existente y protector de los derechos humanos de los particulares; por ende debemos estar atentos ante cualquier situación que menoscabe un derecho ó una garantía esencial y que puede producir una violación de orden constitucional, y en el supuesto de comprobarse una violación al orden público constitucional reflejada en una decisión judicial la misma si no es subsanable por las instancias determinadas en el proceso entonces debe declararse nula de oficio.

En este sentido, el sistema de nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

Este principio de nulidad consagrado en el Código Adjetivo Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan un derecho fundamental tan sagrado como lo es EL DEBIDO PROCESO, concebido como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a tutelar la igualdad entre las partes y la más amplia participación de los interesados en la solución de los conflictos planteados.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de junio del 2.004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., sentencia 0383, la cual es del tenor siguiente:

…en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal de que celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en a que nació dicho acto.

En tal sentido, Fernando de la Rúa, en su tratado sobre ‘ LA CASACIÓN PENAL’, editorial desalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[…] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley […]”: de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito”.

…2.2.1 Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se la atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales quedo conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos:

2.2.2 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

2.2.2.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

2.2.2.2 Cuando se trate de un vicio de insconstitucionalidad que obligue al juez hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuesto el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

2.2.2.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora 442) del Código Orgánico Procesal Penal

(Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: E.S.A.)

Por lo tanto, como supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados parcialmente transcrito, que determinen la nulidad absoluta del acto…

Motivos por los cuales, considera este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana ABG. L.S.P., a favor del ciudadano R.A.B., en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 13 de este Circuito Judicial Penal, denunciando como vulnerado el derecho al Debido Proceso y a la Defensa, por cuanto se constataron acciones que vulneraron el derecho a la defensa y el debido proceso y en consecuencia se decreta LA NULIDAD de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 13, en fecha 14 de noviembre del año que discurre, mediante la cual revocó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado R.A.B., y se ORDENA, el conocimiento de la presente causa a un Juez en funciones de Ejecución distinto al que emitió el fallo hoy anulado, y una vez revisada la presente causa, proceda el penado a designar defensor de su confianza, le sea tomado el respectivo juramento y proceda a resolver la solicitud de la víctima efectuada en fecha 14-11-2007, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación a los artículos 190, 191, 195 y 196 de la N.A.P.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por la ABG. L.S.P., a favor del ciudadano R.A.B., en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 13 de este Circuito Judicial Penal, dado que se constató en el presente caso, la evidente violación al derecho a la defensa, en virtud de que al momento de resolver la solicitud interpuesta en fecha 14-11-2007, por los abogados J.M.E.P., J.M.E.B. y J.A.L., en su condición de apoderados judiciales de la embajada de Canadá, el ciudadano R.A.B., se encontraba desprovisto de defensa técnica, por lo cual no pudo ejercer en forma real y efectiva su derecho a la defensa, cercenándole la posibilidad de recurrir de la decisión in comento, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia se ANULA la decisión dictada por el agraviante, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar los derechos cercenados, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponiéndose la causa al estado de que otro Juez de Ejecución, una vez sea verificado que el referido ciudadano esté provisto de una defensa técnica, se pronuncie con respecto a la solicitud de fecha 14-11-2007, realizada por los apoderados judiciales de la víctima.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala acuerda la inmediata libertad del ya tantas veces mencionado ciudadano, previa verificación por parte de la Dirección del Internado Judicial Capital Rodeo II, que sobre dicho ciudadano no exista alguna otra Medida Privativa de Libertad decretada por otro Órgano Jurisdiccional.

Regístrese, publíquese la presente decisión, líbrense las correspondientes Boletas de notificaciones.-

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. P.M.M.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. M.M.D.. G.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY DEL CARMEN CABRILES

CAUSA N° 2342-2008 (Ac) S6

MM/PMM/GP/YDCC/Rafael.

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