Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

PARTE ACTORA: Ciudadanos L.S.O.R. y E.G.R.; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio; y, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.386.355 y V.- 19.205.228, respectivamente.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano H.G.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 179.565.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana C.C.R.V., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio; y, titular de la cédula de identidad número V.-2.992.059,.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano W.E.P.F., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 58.565.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA.-

EXP. Nº 14.390.-

II

En fecha primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal Superior recibió las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado W.E.P.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 58.565, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.C.R.V., contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha tres (3) de noviembre de dos mil catorce (2014), que negó la admisión de la reconvención planteada por dicha ciudadana en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, fuese incoado en su contra por los ciudadanos L.S.O.R. y E.G.R., ya identificados,

Por auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes por escrito en esta causa; llegada dicha ocasión, solo la parte demandada reconviniente presentó sus respectivo escrito de informes; y, el día veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), la Secretaria dejó constancia que la parte contraria no había presentado observaciones a los informes de su contra parte.

En el día veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), este Tribunal advirtió a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictaría su fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.

Mediante auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal para decidir bajo las siguientes consideraciones.

-III-

Conforme se señaló anteriormente, el día tres (3) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada ciudadana C.C.R.V., a través de su representación judicial, abogado W.E.P.F., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, fuese incoado por los ciudadanos L.S.O.R. y E.G.R. en contra de la ciudadana C.C.R.V..-

Sustentó el a-quo su negativa de admisión de la reconvención planteada, en los términos siguientes:

…Así las cosas y teniendo en cuenta que la reconvención o mutua petición es una contrademanda, la forma en que la misma debe interponerse debe necesariamente cumplir a cabalidad y de manera estricta con los requisitos del artículo 340 ejusdem, referentes al contenido de un libelo de demanda, porque de lo contrario, contravendría manifiestamente dicha norma, siendo éste el caso de la reconvención de marras que fuera intentada por la ciudadana C.C.R.V., no evidencia que dicha pretensión esté dirigida contra persona alguna que funja como parte demandada, y es debido a ello que resulta forzoso para este Tribunal negar, como en efecto NIEGA LA ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN intentada por la parte accionada en el presente procedimiento .ASÍ SE DECLARA…

Del mismo modo, observa este Sentenciador, que el representante judicial de la parte demandada reconviniente, al momento de presentar su escrito de informes ante este Juzgado Superior, solicitó, la revocatoria del fallo recurrido, por considerar que el mismo, no se encontraba ajustado a derecho; y, mucho menos enmarcado en el supuesto de hecho establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, para negar la admisión de la reconvención propuesta por su representada, dado que el objeto de la demanda principal y de la reconvención era el mismo; e, iba dirigida contra la parte actora de la acción principal, con la única variante que las pretensiones solicitadas tanto por la parte actora en su escrito libelar, como por la parte demandada en la reconvención planteada resultaban diferentes.

Ante ello, el Tribunal observa:

Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro m.T. de la República, que la reconvención constituye una demanda autónoma, y por ende debe cubrir las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para ser admitida, tal cual se desprende del texto del artículo 365 del mismo Código.-

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2002), estableció lo siguiente:

…la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.

En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.

Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.

Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que “...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.

En el presente caso, aprecia este Tribunal que el a-quo, negó la admisibilidad de la reconvención propuesta en el proceso, por la ciudadana C.C.R.V., parte demandada en el juicio primigenio, toda vez que dicha pretensión no se encontraba dirigida contra persona alguna como parte demandada en la referida acción.-

Ahora bien, examinadas las actuaciones que fueron remitidas en copia certificada a este Juzgado Superior, para el conocimiento de la incidencia que nos ocupa, tenemos:

Que conforme se evidencia a los folios uno (1) al diez (10) del expediente, en la acción principal, los ciudadanos L.S.O.R. y E.G.R., ya identificados, demandaron a la ciudadana C.C.R.V., a los efectos que diera cumplimiento con el contrato de compra venta que sobre un (1) inmueble constituido por una (1) unidad de vivienda, distinguida con las siglas 6-CH-8, que forma parte de la etapa XII de construcción del CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE GRANDE, situado en la Avenida San A.d.V.d.C., Jurisdicción del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., habían celebrado en fecha tres (3) de abril de dos mil trece (2013), por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el número 48, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría.-

Igualmente se aprecia, tal como se desprende a los folios trece (13) al veintiuno (21), que lo pretendido por la ciudadana C.C.R.V., por vía reconvencional, es la resolución del mismo contrato, ante el incumplimiento de la otra parte que lo suscribió.-

Ahora bien, considerando como se ha expresado, que la reconvención o mutua petición debe cumplir los mismos requisitos exigidos al libelo de la demanda, observamos en el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º lo siguiente:

… Art.340. El libelo de la demanda deberá expresar:…Omissis…. 2º. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…

; lo que implicaría, que aceptar el mandato del legislador en forma exegética y restringida, estaríamos aceptando el criterio, de que la reconvención propuesta en el caso de autos, es inadmisible; pero a juicio de este juzgador, de admitir dicho criterio, nos colocaría en la teoría formalista del derecho, lo cual implicaría ir en contra de lo establecido en nuestra Constitución Bolivariana, concretamente en su artículo 257, que nos permite alejarnos de formalismos innecesarios e inútiles, que entorpecen el acceso a la justicia.

En consecuencia, considera este Sentenciador, que en el caso de autos, independientemente del hecho, que la ciudadana C.C.R.V., en el escrito presentado el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), no hubiese indicado de forma expresa contra quien iba dirigida la acción de resolución de contrato que por vía reconvencional planteó, ello no era causa para que el Tribunal a-quo, negara la admisión de dicha reconvención, como en efecto ocurrió, ya que, de la lectura del mismo escrito se evidencia, que la acción se encuentra dirigida en contra de los ciudadanos L.S.O.R. y E.G.R.; los cuales conforman la otra parte que suscribió el contrato cuya resolución se demandó por vía reconvencional; y, mas aún, cuando la reconvención opera como una mutua petición que hace el demandado contra el demandante y exclusivamente vincula y tiene sus límites ínter subjetivos entre éstos dos sujetos procesales, por lo que siendo así, debe revocarse el fallo recurrido y declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo en mención. Así se decide,.

En virtud de la anterior declaratoria, se ordena al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que proceda a admitir la acción de RESOLUCION DE CONTRATO, que por vía reconvencional fuese incoada por la ciudadana C.C.R.V., a través de su representación judicial, mediante escrito presentado el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014).- Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado W.E.P.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 58.565, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.C.R.V., contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha tres (3) de noviembre de dos mil catorce (2014), que negó la admisión de la reconvención planteada por dicha ciudadana en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, fuese incoado en su contra por los ciudadanos L.S.O.R. y E.G.R., ya identificados,

SEGUNDO

SE REVOCA, el fallo recurrido de fecha tres (3) de noviembre de dos mil catorce (2014), que negó la admisión de la reconvención propuesta en el proceso, por la ciudadana C.C.R.V., ya identificada.

TERCERO

se ordena al Tribunal a-quo, que proceda a admitir la acción de RESOLUCION DE CONTRATO, que por vía reconvencional fuese incoada por la ciudadana C.C.R.V., a través de su representación judicial, mediante escrito presentado el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014).-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. O.A.R. AGÜERO.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

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