Decisión nº 0321 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina. de Merida, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina.
PonenteMireya Flores
ProcedimientoDivorcio 185-A

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.M., siete (07) de Agosto de dos mil Quince (2015)

205° y 156°

EXPEDIENTE NRO. 0321

SOLICITANTES: L.T.L.D.N. Y L.M.N.C.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

FECHA DE ADMISIÓN: 12 de Junio de 2015

CAPITULO I

L A N A R R A T I V A

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Ciudadanos: L.T.L.D.N. Y L.M.N.C. venezolana la primera y el segundo extranjero, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 4.315.726 y E- 82.195.941, respectivamente, cónyuges entre si, hábiles civilmente y domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio A.M.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.623.170, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.820, y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

.

Por auto de fecha 12 de junio de 2015, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.

Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges L.T.L.D.N. Y L.M.N.C. se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.

Este Tribunal, en la misma fecha 12 de junio de 2015 libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al Ciudadano Alguacil de este tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.

A través de diligencia de fecha 20 de Julio de 2015, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.

Observa este Juzgado que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185-A cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Juzgado antes de decidir observa.

CAPITULO II

L A M O T I V A:

Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:

Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:

  1. Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges Ciudadanos L.T.L.D.N. Y L.M.N.C. (folios 03 y 04).

  2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos: L.T.L.D.N. Y L.M.N.C. expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Asentada en el Acta Nº 19, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año de 1994 (folio 05 con su vuelto).

Los cónyuges L.T.L.D.N. Y L.M.N.C. anteriormente identificados, manifiestan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, igualmente manifestaron haber adquirido BIENES durante la unión matrimonial.

Así mismo, los solicitantes L.T.L.D.N. Y L.M.N.C., manifestaron haber permanecido separados por mas de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

L A D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente- declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos:: L.T.L.D.N. Y L.M.N.C. venezolana la primera y el segundo extranjero, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 4.315.726 y E- 82.195.941, civilmente hábiles según Matrimonio protocolizado por ante Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Asentada en el Acta Nº 19, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año de 1994. SEGUNDO: Por cuanto los

solicitantes han manifestado no haber procreado hijos y haber adquirido bienes durante el matrimonio en tal sentido este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil Quince (2015).

LA JUEZA,

ABG. M.F.F..

LA SECRETARIA,

ABG. T.A.F.M..

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las diez 10:00 de la mañana y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA,

ABG. T.A.F.M..

MFF/TFM /au

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