Decisión nº 1429 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por el apoderado judicial de la ciudadana L.T.S.d.C. antes identificada, por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 16 de diciembre del 2008, correspondiéndole a este juzgado por distribución en fecha 17 de diciembre del año 2.008, a su recepción, según consta del sello de distribución que obra al folio (02) del expediente.-

En fecha 17 de diciembre del año 2.008, se recibió con nota de secretaria la distribución la presente demanda, constante de 02 folios útiles y 09 anexos (folio 26)

En auto de fecha siete de enero de 2009, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, comisionándose para la ratificación de la declaración de los testigos que presentare la parte solicitante al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la fijación del día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos en la solicitud (folios 27 al 29)

Fue recibida dicha comisión por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 09 de enero de 2009; quedando en la misma fecha en ese mismo JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida (folio 30)

En fecha 14 de enero del año 2.009, el Tribunal le dio entrada y fijó el TERCER Y CUARTO DIA DE DESPACHO siguiente a esa fecha, para oír a los testigos T.J.C.V., R.R.S.E. y Y.C.S.V. (folio 31).

En fecha 20 de enero de 2009, se llevo a cabo la evacuación según acto de declaración de los testigos T.J.C.V. y R.R.S.E. tal como obra a los folios 32 y 33 del presente expediente; y el día 21 de enero de 2009, se llevo a cabo el acto de declaración de la testigo Y.C.S.V. tal como obra al folio 34 del presente expediente.-

En fecha 21 de enero del 2009, el juzgado comisionado ordenó remitir la comisión por cuanto fue debidamente cumplida, junto con oficio Nº 058 (folios 35 y 36).

El día 27 de enero de 2009, se recibieron por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, la comisión referida y se canceló su asiento de salida (folio 37)

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

III

PARTE MOTIVA

ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho, de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por el apoderado judicial H.V.V.M. antes identificado, de la solicitante expusó textualmente lo siguiente:

(omisis) “…Yo, H.V.V.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad 10.662.392, mayor de edad, Abogado de libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°.124.921, con domicilio procesal Conjunto Residencial La Hechicera, torre 2-A, apartamento 08, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0274-2440994 / 0416- 5775834, en mi carácter de apoderado, ampliamente facultado para actuar mediante el instrumento jurídico PODER ESPECIAL, otorgado por la ciudadana L.T.S.D.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° Cédula De identidad N° 10.711.435, de profesión ingeniero en sistemas, domiciliada en la Ciudad de Mérida, según consta, el instrumento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera, quedando inserto bajo el N° 10, Tomo 121, de los libros de autenticaciones llevados ante esa oficina Notarial, del cual se anexa a la presente copia del PODER ESPECIAL, marcada con la letra “A”, quién en su condición de viuda y heredera legítima del ciudadano E.J.C., Cédula de Identidad N° V- 666.981, según consta en la correspondiente ACTA DE MATRIMONIO anexa a la presente, marcada con la letra “B” quién a efectos personales requiere efectuar la certificación de Únicos y Universales Herederos, por lo que con el debido respeto y acatamiento, ocurro ante éste honorable despacho con el propósito de solicitar la correspondiente Declaración de Únicos y Universales Herederos del De-cujus ciudadano E.J.C., Cédula de Identidad N° V- 666.981, fallecido ab-intestato en ésta ciudad de Mérida, el día cinco (05) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), según el acta de defunción N° 92, Folio 0093, de la Prefectura de la Parroquia M.P.S., con fecha ocho (08), de septiembre, del año dos mil ocho (2008), de la cual se anexa a la presente, la correspondiente ACTA DE DEFUNCIÓN anexa a la presente, marcada con la letra “C’ localidad donde se encontraba ubicado su último domicilio. Debido a que en la fecha mencionada, falleció ab-intestato, en su domicilio en la ciudad de Mérida, el ciudadano E.J.C., quién no dejó bienes muebles o inmuebles, sino beneficios de carácter laboral, tales como, pensiones, jubilaciones, caja de ahorros, prestaciones sociales, estos entre otros. A fin de solicitar la correspondiente Declaración de Únicos y Universales Herederos en nombre de mi poderdante, constituida por los ciudadanos, J.L.C.R., Cédula de Identidad N° V- 3.991.661; Á.E.C.D.A., Cédula de identidad N° V- 5.201.196; C.C.R., Cédula de Identidad N° V- 8.025.683; L.J.C.D.B., Cédula de Identidad N° y- 8.013.165; C.E.C.R., Cédula de Identidad N° V- 9.470.002; todos estos hijos del causante E.J.C., de las que se anexan a la presente las correspondientes PARTIDAS DE NACIMIENTO de cada uno de ellos, marcada con la letra “D”, y por último, a L.T.S.D.C., viuda del antes señalado causante, señalada anteriormente y se indico que se anexa la correspondiente ACTA DE MATRIMONIO a la presente, marcada con la letra “B”,. A los fines planteados, solicito se sirva realizar la correspondiente revisión sobre el Justificativo que exige las generalidades legales con el objeto de obtener la declaración de Únicos y Universales Herederos del Pre- nombrado causante E.J.C., Cédula de Identidad N° V- 666.981, realizado para tal propósito, en la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, el día once (11) de diciembre del año dos mil ocho (2008), quedando asentado en el Libro Diario llevado ante esa Oficina Notarial, donde se realizó el correspondiente interrogatorio a los siguientes testigos, quienes mediante el correspondiente interrogatorio en apego a la normativa legal pertinente, dieron fe pública de lo solicitado, según consta de acta del INSTRUMENTO JUSTIFICATIVO anexa a la presente, marcada con la letra “E”. Como resultado final de ello, a todas las interrogantes señaladas a los testigos, todos respondieron de manera afirmativa, sin vacilación bajo su propio raciocinio y libre voluntad. Una vez realizada la presente solicitud de manera formal, se ruega sea devuelto el original con sus respectivas resultas…”

Por lo que pasa esta juzgadora a analizar entonces acervo probatorio para determinar la filiación incoada con el causante y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia fotostáticas certificadas del poder especial dado por la ciudadana L.T.S.d.C. al abogado H.V.V.M., las cuales obran inserta a los folios 03 y 04 del expediente. Esta juzgadora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.-

SEGUNDO

Copia fotostática certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 92, folio 0093, correspondiente al año 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia M.P.S.M.L.d.E.M., perteneciente al causante E.J.C., y de la que se demuestra el fallecimiento del causante y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, porque de la misma se lee: “Que a las tres de la mañana, del día cinco de septiembre del presente año dos mil ocho, en el Instituto Venezolano del Seguro Social, Jurisdicción de esta Parroquia, falleció el ciudadano E.J.C. venezolano, casado, de setenta y nueve años de edad, Docente, titular de la cédula de identidad Nº V-666.981, natural de Barcelona, nació el ocho de octubre de mil novecientos veintiocho, hijo de: A.C. (difunta), casado que fue con: L.T.S.d.C...- No deja bienes, deja cinco hijos a saber: L.J., J.L., ANGELA, CAROLINA y C.E. todos Camacho Ramírez, todos mayores de edad. La causa de la muerte fue: MUERTE SUBITA, MIOCARDIOPATIA DILATADA MIXTA, TAQUICARDIA SUPRAVENTRICULAR, DIABETES MILLITOS 2. Firmado por la Dra. A.M.R., Según Certificado de Defunción N° 0091…”, Esta Juzgadora aprecia que por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, le da pleno valor probatorio a tal documento (folio5). Y así se decide.

TERCERO

Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, marcada con el Nº 100, inserta al folio 88 y 89 del año 1.991, perteneciente a los ciudadanos E.J.C. y L.T.S.O., vale indicar el causante y la solicitante en la presente causa expedida por el Registro Civil de la Parroquia El S.M.L.d.E.M., celebrado en fecha 20 de diciembre del año 1.991, y en tal documento se demuestra el vínculo del matrimonio civil entre el causante de marras y la solicitante ciudadana L.T.S.O.. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento (folios 6 y 7). Y así se decide.-

CUARTO

Copias certificadas de las PARTIDAS DE NACIMIENTOS, Nros. 1.190, 352, 1.678, 204 y 1.471 respectivamente, que obra a los folios 10, 13, 15, 18 y 20 de la presente solicitud en su orden, correspondiente a los años 1.955, 1.961, 1.974, 1.958 y 1.963 respectivamente, expedidas el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a los ciudadanos J.L., L.J., C.E., A.E. y C.C.R. cuyos documentos demuestran el vinculo filiatorio existente entre los preindicados ciudadanos con el causante E.J.C.. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.

QUINTO

Copias Certificadas del Justificativo de testigos de la Notaria Publica Tercera de Mérida (folios 22 al 25); este Tribunal lo valorá de acuerdo a las testimoniales por cuanto las mismos fuerón ratificados en el presente procedimiento y las valorá cuando haga referencia a las testimoniales.

PRUEBAS TESTIFICALES

RATIFICACIONES DE TESTIGOS, los días 20 y 21 de enero del 2009, rindieron declaraciones los testigos ciudadanos T.J.C.V., R.R.S.E. y Y.C.S.V., quienes depusieron bajo juramento ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, y cuyas ratificaciones corren a los folios 32 al 34 de las presentes actuaciones, tales testimonios este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer bajo juramento sobre:

  1. - Si nos conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.L.C.R. cédula de identidad N° V-3.991.661, A.E.C.d.A. cédula de identidad N° V-5.201.196, C.C.R. cédula de identidad N° V-8.025.683, L.J.C.d.B. cédula de identidad N° 8.013.165, C.E.C.R. cédula de identidad N° V-9.470.002 todos estos hijos del causante E.J.C., y por último, a L.T.S.d.C., viuda del antes señalado causante. Contestaron: Que si los conocen de vista, trato y comunicación a los prenombrados hijos del causante y a su viuda.

  2. - Si conocieron al causante E.J.C. padre de los antes indicados hijos y esposo de la mencionada viuda. Contestaron: Que lo conocieron.

  3. - Pueden dar fe de que el prenombrado causante E.J.C., era padre de todos los indicados hijos y esposo de L.T.S.d.C.. Contestaron: Que d.f.d. tales circunstancias.

  4. - Les consta de que los únicos y universales herederos del prenombrado causante E.J.C., son todos los antes identificados y que no hay ningún otro heredero legítimo. Contestaron: Que les consta de que los únicos y universales herederos del causante E.J.C., son todos los antes identificados y que no hay ningún otro heredero legítimo.

  5. - Les consta que el prenombrado padre y esposo E.J.C. murió en el Instituto Venezolano de Seguro Social, a las tres de la mañana, el día 5 de septiembre del año 2.008. Contestaron: Que les consta que murió en el Instituto Venezolano de Seguro Social.

  6. - Saben y les consta que el causante antes señalado no dejo bienes muebles e inmuebles, sino solo algunos derechos sobre pasivos laborales. Contestaron: Si les consta que el causante no dejo bienes muebles e inmuebles (folios 22 y 23)

En consecuencia, este tribunal le da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento a Civil. Y así se decide.

Igualmente vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que la ciudadana L.T.S.d.C. y los restantes ciudadanos J.L., A.E., CAROLINA, L.J. y C.E.C.R. tiene vínculos filiatorios con el causante E.J.C. por ser esposa legitima e hijos legítimos del cujus y por lo tanto todos descendientes, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de la solicitante, por ser la esposa legítima de éste y sus hijos legitimos, este tribunal declara que esta solicitud está ajustada a derecho debe declararlos como los ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante.

En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil, quedando a satisfacción de este juzgado demostrada la filiación con el ciudadano causante: E.J.C. quien fuese el esposo legítimo de la solicitante L.T.S.d.C. y padre de los ciudadanos J.L., A.E., CAROLINA, L.J. y C.E.C.R., fallecido el día 05 de septiembre del año 2008, según partida de defunción Nº 92, y por ende son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido de cuyus, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Y así se decide.

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