Sentencia nº 474 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Julio de 1999

Fecha de Resolución21 de Julio de 1999
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMagistrado Doctor Alirio Abreu Burelli
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.B.

En el juicio por ejecución de convenio sobre liquidación de comunidad conyugal, seguido por la ciudadana L.T.M. representada por los abogados L.F.O.P. y EBNICIA C.D.R., contra A.J.M.O. y REPARACIONES VENEZOLANAS DE CALDERAS S.R.L., representados por los abogados FANNY VILORIA DE TERAN Y E.P.O., el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 27 de abril de 1997, declarando sin lugar la demanda, con lo cual confirmó la decisión apelada.

Contra este fallo de Alzada anunció recurso de casación la parte adora el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Ño hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 dei Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 173, 1.198 y 1.209 del Código Civil, el primero por falsa aplicación y los dos últimos por falta de aplicación.

Objeta el formalizante a la recurrida, haber declarado improcedente la ejecución de un convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, suscrito por los cónyuges con ocasión de presentar una solicitud de divorcio con base en el artículo 185-A del Código Civil, y sometida a la condición de efectuarse una vez disuelto el vínculo conyugal; respecto de lo cual, argumenta así.

"Ahora interesa recordar que es verdad que la parte in fine del artículo 173 del Código Civil, prohibe la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, al preceptuar que "toda disolución y liquidación voluntaria es nula", mas también es verdad que la ley no prohibe que los cónyuges en trance de disolver el vínculo conyugal y al momento de la presentación de la solicitud de divorcio, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil, pueden valerse de un mecanismo legal idóneo para resolver lo atinente a la futura partición y liquidación de la comunidad de bienes, "una vez disuelto el vínculo conyugal" cuyo mecanismo está sustentado en la condición suspensiva contemplada en el artículo 1.198 del Código Civil, que preceptúa lo siguiente: "Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto".

De modo que al someter la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal a la condición suspensiva que "una vez disuelto el vínculo conyugal, los consortes no están haciendo de inmediato la partición y liquidación voluntaria reprimida por la ley, porque la partición sólo surtirá sus efectos después de que se cumpla el hecho futuro e incierto de la extinción del vínculo conyugal, que se demostrará con la respectiva sentencia de divorcio definitivamente firme y ejecutoriada y con ella nacerá la obligación de los ex cónyuges de respetar el pacto vertido en su solicitud de divorcio, acerca de la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal.

Este razonamiento está en cabal armonía con el artículo 186 del Código Civil, que dispone: "Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla", porque eso fue, precisamente, lo que los cónyuges pactaron en la solicitud de divorcio que una vez se disolviera el matrimonio, cesaba la comunidad y comenzaría a regir la partición y liquidación de los bienes de la comunidad, pactada en la solicitud de divorcio".

...Las inequívocas afirmaciones del demandado dan a entender con suma facilidad, la verdadera voluntad de los ex cónyuges de concretar la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, sometida, naturalmente, a la condición suspensiva de que el vínculo quedara definitivamente extinguido, como en efecto sucedió, para de esta manera ajustarse al texto de! artículo 1.205 del Código Civil, que dispone "que toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese".

En síntesis, la ley no censura la disolución y liquidación condicionada que los cónyuges pacten al momento de la presentación de la solicitud de divorcio, a través de los mecanismos del artículo 185-A del Código Civil, siempre y cuando su eficacia jurídica quede sometida al acaecimiento del hecho futuro e incierto de la ruptura del vínculo conyugal, que se comprobará con la respectiva sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, conforme a las previsiones del artículo 186 del Código Civil.

Lo que la ley sanciona verdaderamente y con toda razón es la disolución y liquidación voluntaria y anticipada de la comunidad conyugal, durante la vigencia del matrimonio, que tenga el propósito de sustraer o modificar el régimen patrimonial legal adoptado por los cónyuges al momento de su celebración del matrimonio, de modo que continué el vínculo conyugal y se modifica el régimen patrimonial, que no es el caso de autos, porque allí se pactó una disolución y liquidación para que rigiera después de disuelto el matrimonio".

La Sala, para decidir, observa:

Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.

Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos "una vez disuelto el vínculo conyugal".

Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado.

Es improcedente en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

ÚNICO

Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 320 eiusdem, se acusa la infracción de los artículos 12 de ese mismo Código y 1.359, 1.360, 1.369, 173, 1.198 y 1.209, del Código Civil, al haber incurrido el fallo impugnado, en el primer caso de falsa suposición, por atribuir a instrumentos o actas del expediente, menciones que no contienen.

Alega al respecto el formalizante:

"El hecho positivo, falso e inexacto que no encuentra asidero en la verdad objetiva del expediente, que condujo al sentenciador de la recurrida a declarar sin lugar la demanda, está contenido en el siguiente párrafo de la sentencia recurrida, que se transcribe a continuación.

"...por lo que a criterio del actual juzgador, no es procedente la ejecución del convenio celebrado por los cónyuges antes de estar disuelto el vínculo por disposición expresa del tantas veces mencionado artículo 173 del Código Civil Venezolano en razón de lo cual la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide". (Folio 149, reglones 16 al 21)

Por su parte, la solicitud de divorcio presentada con arreglo a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil, la cual fue acompañada a la demanda como "Anexo C", aparecen claramente las menciones que ella si contiene que dada la índole de esta denuncia pueden ser examinadas por esa Sala, las cuales se copian a continuación:

"Con respecto a estos bienes hemos convenido de mutuo acuerdo, una vez disuelto el vínculo conyugal, efectuar la partición v liquidación de la comunidad de bienes existentes entre ambos, así como la adjudicación de los referidos bienes a cada uno de los exponentes los cuales quedarán incorporados como bienes propios y lo hacemos de la siguiente manera' (Folio 2 del Anexo C, renglones 26 al 31).

La falsa suposición denunciada consistió en desnaturalizar la mención que si contiene Ia solicitud de divorcio, especificamente, Ia que dice UNA VEZ DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, "al punto de haberla hecho producir efectos distintos, o al punto de que produzca efectos que hubiera producido otra mención que el documento no contiene", como sería que "hemos convenido de mutuo acuerdo, ANTES DE DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, efectuar la partición y liquidación de la comunidad de bienes".

La Sala, para decidir, observa:

Independientemente de cualesquiera otras consideraciones, la denuncia habrá de ser declarada improcedente, porque no se corresponde su fundamentación con lo expuesto y establecido por la recurrida.

En efecto, la sentencia impugnada no atribuye al pacto celebrado entre las partes menciones inexistentes en él, ni desnaturaliza las que sí contiene en cuanto al convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal, sometido a la condición de que surtirá sus efectos luego de disuelto el vínculo matrimonial. Lo que la recurrida establece es que un pacto de esa naturaleza es nulo, esté o no sometido a la condición que señala el formalizante, lo cual es una apreciación de orden jurídico y no, en modo alguno, una tergiversión de los hechos.

Es improcedente, en consecuencia, Ia presente denuncia, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones, antes expuestas, esta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de casación. Se condena al recurrente en las costas, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 del mismo Código.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa o sea, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Julio de 1999.

TA: publicada en su fecha a las 11:10 a.m.. No firma esta decisión el Magistrado Dr. J.L.B., quien no asistió a la reunión por motivos justificados.

Quien suscribe, B.I. TREJO DE ROMERO, Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Certifica: Que la presente copia es fiel y exacta a su original, la cual se encuentra agregada al expediente respectivo, de lo cual doy fé, previa su confrontación. En Caracas a kis veintiín (21) días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve

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