Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001395

ASUNTO : EP01-R-2006-000079

PONENTE: M.V.T.

Imputado: C.A.Q.M.

Víctima: El Estado Venezolano

Representación Fiscal: Abg. L.U.E.. Fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.U.E., en su carácter de Fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 31.05.06 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de orden de aprehensión contra el ciudadano C.A.Q.M..

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 13.07.06, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2006-000079; y se designó Ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 18.07.06, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Abogada L.U.E., en su carácter de Fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta la recurrente, que en fecha 31.05.06 el Juzgado 4° de Control de este Circuito Judicial Penal, en auto motivado, negó orden de aprehensión, solicitada por esa Representación Fiscal, en contra del ciudadano C.A.Q.M.; argumentando que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, sólo consta una notificación realizada en fecha 12.05.05, para su comparecencia el día 26.05.05, no consta acta levantada al efecto de dejar constancia de su no comparecencia y que tampoco consta la resultas de las demás notificaciones, consideran que deben agotarse todas las vías para su comparecencia y estima que no hay presunción razonable de peligro de obstaculización o de fuga, por la pena que pudiera llegarse a imponer de resultar responsable de los delitos imputados.

Criterio, que rechaza la apelante, por considerar que esta circunstancia es lo que la doctrina ha llamado en materia procesal “falso supuesto” o el vicio en el cual incurre el Juzgado al dar por probada un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente, esto es, cuando el Juez afirmativamente y positivamente establece la demostración de un hecho que venga a resultar inexacto a la luz de las actuaciones no apreciadas correctamente en la decisión, o en el peor de los casos de actas o instrumentos no mencionado ni tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Agrega, que consta en el expediente en actas de fechas 06.12.04, 21.02.05, la inasistencia del ciudadano C.A.Q.M., e igualmente que se le practicó citación para el 26.05.06, y tampoco se presentó; por lo que es evidente que la conducta del imputado es la de sustraerse a los actos del proceso. En este punto, hace cita textual del ordinal 1° del artículo 251 procesal.

Concluye, solicitando que se deje sin efecto la decisión recurrida, por cuanto el Tribunal señaló como fundamento de la misma una circunstancia no cierta e inexistente, incurriendo en error, lo cual hace nula su decisión.

Como pruebas, promueve el contenido de los autos de la causa N° EP01-P-2006-001395.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones, libre la correspondiente orden de aprehensión al imputado C.A.Q.M., por considerar que encuentran cubiertos cada uno de los extremos de ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

En el auto recurrido, entre otras cosas expresa:

“...Vista la solicitud de ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, presentada por el Fiscal ABG. L.U.E., Fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Público del Estado Barinas, en contra del ciudadano C.A.Q.M., por la presunta Comisión del Delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES Y DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en los artículos 58 y 43 segundo aparte de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace bajo las siguientes consideraciones y términos:

Consta en el legajo de actuaciones presentado por la Representación del Ministerio Público, motivo del inicio de las investigaciones del presente proceso, signada con el N° EP01-P-2006-001395, quien expone: Que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES Y DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en los artículos 58 y 43 segundo aparte de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano , de los cuales han surgido elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado C.A.Q.M., tal como consta en acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios S/2DO.(GN) PER. FOR. O.A.G., C/2DO (GN) Chacón P.E., DTGDO. Navas S.E., de fecha 07 de Septiembre de 2002, Acta de Investigación Penal de fecha 17/01/05, Informe Técnico de fecha 17 de Enero de 2005; así mismo consta Acta de fecha 06-12-2004, de 21-02-2005 donde no compareció el imputado, y Boleta de Notificación de fecha 12-05-2005 debidamente firmada en fecha 17 de Mayo de 2005 para su comparecencia en fecha 26-05-2005.

Revisadas las actuaciones, cursa al folio 4 Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios S/2DO.(GN) PER. FOR. O.A.G., C/2DO (GN) Chacón P.E., DTGDO. Navas S.E., de fechas 07 de Septiembre de 2002, todos adscritos a la División de Guardería Ambiental de la Segunda Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Ticoporo Municipio A.J. deS. delE.B., donde deja constancia de:

“…realizaban labores de patrullaje rutinario por distintos sectores de la Reserva Forestal de Ticoporo y en momentos cuando se encontraban en el Sector El Jabillo II Municipio A.J. deS. delE.B., observaron en la parcela ubicada al lado derecho de la vía la tala de productos forestales, de dos (02) árboles vivos de la especie Tectona Grandis (Teca), siendo atendidos por el Ciudadano C.A.Q.M., …en el procedimiento los funcionarios solicitaron al referido ciudadano la autorización correspondiente para la realización del aprovechamiento de productos forestales por parte del Ministerio del Ambiente, la cual manifestó no poseerla, motivo por el cual procedieron a la retención de los mismos, a los efectos del inicio de las correspondientes investigaciones.

Al folio 19, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios C/1RO.(GN) H.L.M., C/1ERO (GN) Izaba Chirinos Víctor, de fechas 17 de Enero de 2005, todos adscritos a la División de Guardería Ambiental de la Segunda Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Ticoporo Municipio A.J. deS. delE.B., donde deja constancia de:

…se apersonan nuevamente en la parcela denominada los Naranjos, ubicada en el Sector Boca de Bum Bum, vía la Unidad IV DE LA Reserva forestal de Ticoporo, donde fueron atendidos por el ciudadano C.A.Q.M., …donde se solicitó que acompañara a la Comisión para realizar una inspección en el lugar observándole que tiene una superficie aproximada de 70 hectáreas, cercado alrededores con cuatro pelos de alambres y estantillos de la especie Teca…además había talado la cantidad de 10 árboles vivos de la Especie Teca, con una data aproximada de 22 días, se le preguntó sobre la tala de dicho producto forestal, manifestando que lo había cortado para hacer arreglos de la cerca de los potreros, actividad realizada en violación de las normas técnicas sobre la materia….

Al folio 20, Acta de Informe Técnico, realizado por el C/1ERO (GN) Izaba Chirinos Víctor, de fechas 17 de Enero de 2005, todos adscritos a la División de Guardería Ambiental de la Segunda Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Ticoporo Municipio A.J. deS. delE.B., donde deja constancia de:

…la ubicación, lugar de la Inspección, especie, cantidad y presentación de los productos forestales, dimensiones, tiempo de aserrio y herramientas utilizadas y tiempo de tumba y aserrio…

Al folio 21, Acta de Inspección Ocular del lugar de los hechos, ubicados en:

Parcela denominada los Naranjos, ubicada en el Sector Boca de Bum Bum, vía la Unidad IV DE LA Reserva forestal de Ticoporo.

Al folio 26, consta Acta de fecha 21 de Febrero de 2.005, donde consta la incomparecencia de imputado y defensa.

Al folio 28, consta Boleta de Notificación al Imputado C.A.Q.M., de fecha 12-05-2005, para su comparecencia el día 26 de Mayo de 2.005, no consta Acta levantada al efecto de dejar Constancia de su no comparecencia al acto fijado para esa fecha.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas las actas de investigación estima de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta acreditado:

1- De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual constituye el Delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES Y DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en los artículos 58 y 43 segundo aparte de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, calificación que viene dada de las actuaciones analizadas tomando en cuenta la relación de los hechos y de las actuaciones suministradas por la Fiscalía del Ministerio Público.

2- Existen en la presente investigación fundados elementos de convicción en contra del imputado, C.A.Q.M., al estimar y ser considerado como autor del hecho, en virtud de las actuaciones realizadas en las condiciones de modo, tiempo y lugar en que han sido analizados.

3- Finalmente considera este Tribunal, que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, solo consta una notificación realizada al Imputado, de fecha 12-05-2005, para su comparecencia el día 26 de Mayo de 2.005, no consta Acta levantada al efecto de dejar Constancia de su no comparecencia al acto fijado para esa fecha, pues las demás notificaciones tampoco consta las resultas de haberse notificado, considerando que deben agotarse todas las vías para su comparecencia, es decir, mandato de conducción, el cual no se ha solicitado, y siendo de fácil ubicación, estima que no existe una presunción razonable de Peligro de Obstaculización o de fuga, por la pena que pudiera llegarse a imponer de resultar responsable de los delitos imputados.

Razón por la cual, al no estar llenos los extremos legales contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN del Imputado: C.A.Q.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.189.140, soltero, residenciado en el Sector Boca de Bum Bum, Casa S/n detrás del Comando de la Guardia Nacional de Bum Bum Municipio A.J. deS., del Estado Barinas. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD Y NIEGA LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO C.A.Q.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.189.140, soltero, residenciado en el Sector Boca de Bum Bum, Casa S/n detrás del Comando de la Guardia Nacional de Bum Bum Municipio A.J. deS., del Estado Barinas, por la presunta Comisión del Delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES Y DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en los artículos 58 y 43 segundo aparte de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía y desvuélvase las actuaciones con oficio...”

La Abogada L.U.E., en su carácter de Fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada en fecha 31.05.06 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de orden de aprehensión contra el ciudadano C.A.Q.M., por considerar que no estaba debidamente notificado para comparecer a la Fiscalía para imponerlo de los hechos. Solicita que se declare con lugar el recurso interpuesto, se decrete la nulidad del auto recurrido y sea acordada la correspondiente orden de aprehensión.

Esta Sala para decidir observa, que el Tribunal de la recurrida, basa su decisión de no emitir la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía contra el ciudadano C.A.Q.M. al considerar, que en el presente caso no ha sido efectivamente notificado para que comparezca ante el director de la investigación penal que instruye la causa, como es la Fiscalía del Ministerio Público, ya que de las actuaciones acompañantes a tal solicitud, no consta que se haya formalizado tal derecho, por lo tanto el a quo determinó, cita textual:

…”Finalmente considera este Tribunal, que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, solo consta una notificación realizada al Imputado, de fecha 12-05-2005, para su comparecencia el día 26 de Mayo de 2.005, no consta Acta levantada al efecto de dejar Constancia de su no comparecencia al acto fijado para esa fecha, pues las demás notificaciones tampoco consta las resultas de haberse notificado, considerando que deben agotarse todas las vías para su comparecencia, es decir, mandato de conducción, el cual no se ha solicitado, y siendo de fácil ubicación, estima que no existe una presunción razonable de Peligro de Obstaculización o de fuga, por la pena que pudiera llegarse a imponer de resultar responsable de los delitos imputados.”

Observando que la recurrida, deja sentado que no consta en la causa que el imputado haya sido notificado o citado debidamente para imponerlo, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de los hechos por los cuales se le investiga. Ahora bien, considera esta Alzada, que los requisitos de notificación o citación para imponer de los hechos investigados al ciudadano C.A.Q.M., no le pueden ser vulnerados, ya que son de ineludible cumplimiento por parte de los órganos de investigación penal, debiendo la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal que es, actuar con absoluto apego a la Constitución y a las Leyes agotando la vía de la notificación, teniendo que acompañar sus resultas a la presente solicitud, claro esta ya agotadas todas las vías para su comparecencia, inclusive el mandato de conducción, lo cual no se observa en las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a la solicitud de orden de aprehensión en el presente caso; por lo que se considera que no ha sido agotada la notificación formal del ciudadano investigado, para que acuda ante el llamado del Ministerio Público, debiendo en el caso sub iúdice la Fiscalía de subsanar tal omisión, y practicar la misma, y así coadyuvar a evitar futuras nulidades o reposiciones inútiles, que se pueden subsanar en esta etapa inicial del proceso, como garantía del buen desenvolvimiento del mismo; concluyendo esta Sala, que al no acompañar a la solicitud de orden de aprehensión las boletas de notificación donde se aprecie claramente que el ciudadano C.A.Q.M., ha sido debidamente notificado, para la imposición de los hechos que se investigan, no puede pretender la apelante que el Tribunal de Control, declare con lugar una solicitud que se le otorga a personas que han sido contumáces e incumplido con la obligación de acudir al llamado de los órganos de investigación penal, para ayudar a esclarecer los hechos investigados, por lo tanto esta denuncia se declara sin lugar, y en consecuencia sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada L.U.E., en su carácter de Fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 31.05.06 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de orden de aprehensión contra el ciudadano C.A.Q.M.. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los tres días de agosto del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. T.R.M.I.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ALEXIS PARADA PRIETO M.V.T.

PONENTE

LA SECRETARIA,

CAROLINA PAREDES

ASUNTO N° EP01-R-2005-000079

TRMI/APP/MVT/CP/jbr.

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