Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000938

ASUNTO : EP01-P-2004-000938

JUEZ DE CONTROL N° 3: ABG. G.E.E.G..

SECRETARIA: ABG. A.C..

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: L.U.E., en representación del Ministerio Público.

ACUSADOS: P.R.C.S., venezolano, de 40 años de edad, estado civil soltero, de ocupación profesor, titular de la cédula de identidad N° 9.360.515, nacido en fecha 06-05-1965, natural de Pedraza la Vieja, Municipio E.Z., Estado Barinas, residenciado en S.b., Urbanización Las Colinas, Vereda 6, Casa 138, hijo de Chucho Contreras (f) y E.S. (f), y A.C.S., venezolano, 37 años de edad, de ocupación obrero, nacido en fecha 16-07-1968, natural de Pedraza la Vieja, titular de la cédula de identidad N° 9.366. 705, domiciliado en S.B.d.B., Sector Las Colinas, Vereda 4, Casa 95 del Estado Barinas.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. L.R.C..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Declarada abierta como fue la Audiencia Preliminar por este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la causa seguida a los ciudadanos P.R.C.S. y A.C.S. por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 472 ahora 470 despues de la reforma del 16-03-2005, en relación con el delito de Actividades Ilícitas en Áreas Especiales previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. Ahora bien iniciada la misma se le dio el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público a los fines de que interpusiera formalmente su Acusación, quien en forma verbal expuso las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, así como también ofreció los medios de pruebas que utilizaría para probar los hecho narrados los cuales consideró que encuadra con el tipo penal denominado Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 472 ahora 470 después de la reforma del 16-03-2005, en relación con el delito de Actividades Ilícitas en Áreas Especiales previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. Siendo por tanto el siguiente hecho: “El día 27 de diciembre del año 2004, siendo aproximadamente las nueve de la nueve de la noche, una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en S.B.d.B.; municipio E.Z.d.e.B., realizaban labores de patrullaje ordinario, y en momentos cuando circulaban por el Sector conocido como “La Gabarra” de esa localidad, visualizaron un vehículo tipo camión Marca Mack, Modelo B-42, Color Amarillo, placas: SAR-730, en donde se desplazaban dos ciudadanos transportando un lote de productos forestales. Inmediatamente procedieron a detenerlos y solicitarles las correspondientes “Guías de Circulación” que ampararan la procedencia de los señalados productos a lo cual manifestaron no poseerlas motivo por el cual ante la presunción razonable de la comisión previa de un ilícito ambiental procedieron a retener el señalado vehículo y a trasladar a sus ocupantes hasta el comando policial correspondiente en donde fueron identificados como P.R.C.S. y A.C.S.. Por tales hechos el representante del Ministerio Público presentó la acusación en contra de los ciudadanos P.R.C.S. y A.C.S., por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 472 ahora 470 después de la reforma del 16-03-2005, en relación con el delito de Actividades Ilícitas en Áreas Especiales previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, pidiendo que la misma sea admitida, así como también las pruebas ofrecidas. Acto seguido se les concedió el derecho de palabra al imputado P.R.C.S., antes de que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión o no de la acusación, quien manifestó querer declarar y dijo: “"Primero lo que reza en el expediente ellos me agarran llegando a S.b. cerca de los aserraderos, segundo esa madera no venia de ninguna reserva forestal de caparo, yo cargue esa madera fue cerca de c.J. y la entrada de agua linda y tercero esa madera no era mía era de un señor de nombre Misael quien me mostró guías y por eso la cargue, ya que con ese camión trabajo para el sustento de mis hijos”. Es todo. Seguidamente la fiscal procede a preguntar: 1) Diga si los funcionarios le preguntaron sobre la perisología. R.- Si. Es todo. Seguidamente el defensor procede a preguntar. 1) Diga quien lo contrato. R.- El señor Misael. 2) Cuando lo detienen habían personas de Civil. R.- No fue la Policía. 3) Cuanto cobro por el viaje. R.- Doscientos Cincuenta Mil. Es todo ”. Por su parte el acusado A.C.S., manifestó lo siguiente: “No quiero declarar” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “solicito el sobreseimiento por que ciertamente no se configura respecto de los imputados el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, que como bien sabemos es un delito accesorio y aquí ciudadano juez no se a traído prueba alguna que evidencie la comisión del delito principal del cual deriva el delito imputado a mis defendidos. Lamentablemente se ha convertido en una practica viciosa el que deteniéndose a una persona por hechos de esta naturaleza tanto la fiscalía como los órganos de investigación penal no indagan e investigan fehacientemente para determinar si en verdad se cometió un delito del cual se deriva a su vez aquel que se le imputa a estos que vienes a hacer el papel de tontos útiles cuando por necesidad se prestan mediante el pago de un flete a transportar madera muchas veces sin las guías correspondientes y que si bien es cierto que nadie puede alegar su propia torpeza también es cierto que esa conducta de los ahora imputados no es constitutiva de delito alguno y que si se les quiere imputar la misma como tal los organismos competentes deberían hondar en las investigaciones y determinar a ciencia ciertas que se ha cometido ese delito del cual se pretende derivar otro inexistente y así no permitir la impunidad para los que en verdad siendo culpables permanecen impunes conformándonos con castigar o pretender hacerlo a aquellos que han sido utilizados y con lo cual se incurre en detrimento de la justicia , castigando al mas débil y sin impones sanción alguna al poderoso. No se ha configurado delito alguno en lo que respecta a mi defendido y si bien es cierto que no se a traído probanza alguna de la existencia de guías y de que incluso no hay facturas que evidencien el pago de ese flete las máximas de experiencia nos dicen, sobre todo en esta zona de Barinas que es costumbre el que se contrate a estas personas en forma verbal para transportar productos forestales muchas veces sacados en fincas privadas, y si ello es cierto, también lo es el que no existe en la causa ningún elemento de convicción criminalístico que subsumido dentro de la norma que sanciona y tipifica el delito imputado nos configure esto, por lo que la consecuencia de ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal y así lo solicito es que se declare el sobreseimiento de la causa por cuanto falta la tipicidad como elemento positivo de delito.” Acto seguido el tribunal se pronunció sobre la Admisión de la Acusación Fiscal, Admitiéndola parcialmente, así como sus medios probatorios, pero cambiando la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de Actividades ilícitas en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley Penal del Ambiente, por considerar el tribunal que ciertamente para la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito se requiere la existencia de un delito anterior que de manera cierta señale que los productos provienen de un delito, pero como quiera que el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, establece: que constituye delito el realice actividades forestales en ecosistemas naturales sin cumplir con la normativa legal y siendo parte de esa actividad forestal el Transporte de los productos de tala de madera obtenida de ecosistemas naturales, sin la guías reglamentarias, considera este Tribunal que los hechos encuadran con este tipo penal. Así se decide. Acto seguido el Tribunal una vez admitida la acusación procedió ha advertirle de las Alternativas del Proceso, así como también del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, manifestando P.R.C.S., acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, una vez de haber asumido la responsabilidad de los hechos señalados en la acusación y por lo tanto los admite en forma libre y verbal, así como también para indemnizar los daños al Medio Ambiente del Estado Venezolano, ofrece entregarle mensualmente al estado venezolano la cantidad de doscientas plantas de la especie forestal TECA por el periodo de un año. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado A.C.S., quien manifestó: Me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso, una vez de haber asumido la responsabilidad de los hechos señalados en la acusación y por lo tanto los admite en forma libre y verbal, así como también para indemnizar los daños al Medio Ambiente del Estado Venezolano, ofrece entregarle mensualmente al estado venezolano la cantidad de doscientas plantas de la especie forestal TECA por el periodo de un año, planteamientos estos a los cuales no se opuso la representación del Ministerio público una vez de habérsele oído su opinión.

Seguidamente el Tribunal pasó a analizar los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público , como por la defensa y por el Acusado y a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, verificó lo siguiente: PRIMERO: La posibilidad de aplicación de la presente figura de acuerdo a la penalidad del delito que se acusa y una vez revisada dicha norma esto es el de Actividades Ilícitas en Áreas Especiales previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, el cual prevé una sanción Privativa de Libertad inferior a tres (3) años, por lo cual puede proceder la Suspensión Condicional del Proceso. Así se decide. SEGUNDO: De la revisión de las Actas y de la exposición de la partes, se puede verificar que los acusados no tienen antecedentes penales. Así se decide. TERCERO: Verificada la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso de los acusados P.R.C.S. y A.C.S., prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de su Defensor, seguidamente el Tribunal a los efectos del otorgamiento o no de la misma de la alternativa, consultó al representante del Ministerio Público sobre la aprobación, ya sea por el otorgamiento de la alternativa y el ofrecimiento por parte del acusado por el daño ocasionado. Y el Ministerio Público, quien en todo caso actuaría como representante del Estado Venezolano manifestó no tener oposición a la misma y por el contrario está de acuerdo con la aplicación y procedencia de la medida de Suspensión de Condicional del Proceso, motivo por el cual este Tribunal consideró procedente decretar la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por los acusados P.R.C.S. y A.C.S. y su defensor. La cual deberán cumplir por un periodo de un (1) año, imponiéndosele por tanto las siguientes condiciones: 1) Mantener su lugar residencia actual 2) presentarse cada sesenta (60) días por ante el Comando del Segundo Pelotón de la Segunda compañía de Destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la Población de S.B.; Municipio E.Z.d.E.B.. Y a los fines de indemnización del daño causado se acepta el ofrecimiento de cada uno de ellos de la entrega de las doscientas plantas forestales de la especie TECA, las cuales deberán entregar en el de Un año, es decir, durante lapso del régimen de pruebas ante la Oficina del Ministerio del Ambiente con sede en la Población de S.B., ubicada en el Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela, entrega ésta que se deberá hacer de manera gratuita a favor del estado Venezolano. Así se decide.

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 3, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación y se desprende de la calificación jurídica y la precalifica solo por lo que respecta a lo establecido en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados P.R.C.S., venezolano, de 40 años de edad, estado civil soltero, de ocupación profesor, titular de la cédula de identidad N° 9.360.515, nacido en fecha 06-05-1965, natural de Pedraza la Vieja, Municipio E.Z., Estado Barinas, residenciado en S.b., Urbanización Las Colinas, Vereda 6, Casa 138, hijo de Chucho Contreras (f) y E.S. (f), y A.C.S., venezolano, 37 años de edad, de ocupación obrero, nacido en fecha 16-07-1968, natural de Pedraza la Vieja, titular de la cédula de identidad N° 9.366. 705, domiciliado en S.B.d.B., Sector Las Colinas, Vereda 4, Casa 95, perjuicio del Estado Venezolano, por la presunta comisión del delito de Actividades Ilícitas en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales previsto y sancionado en el artículo 58 del la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso a los ciudadanos P.R.C.S. Y A.C.S., plenamente identificados en autos, por el periodo de un (01) año, estableciéndoseles las siguientes condiciones: 1) Mantener el lugar de residencia actual. 2) Presentarse cada 60 días por ante el Comandante del Segundo Pelotón adscrito a la segunda Compañía del destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela del Comando Regional N° 1, en la población de S.B.d.B., Municipio E.Z., Estado Barinas. Se acepta el ofrecimiento de la indemnización por el daño ocasionado y por lo tanto deberán para reparar el daño ocasionado dar cada uno de los acusados al Ministerio del Ambiente de S.B.d.B., Doscientos (200) semillas (plantas pequeñas) de la especie teca, las cuales llevaran al Segundo Pelotón de la segunda Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional, lo cual deberá realizar en el periodo del régimen de prueba. TERCERO: Se designa como delegado de prueba al Comandante del Segundo Pelotón adscrito a la segunda Compañía del destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela del Comando Regional N° 1 en la población de S.B.d.B., Municipio E.Z.d.E.B.. CUARTO: Se acuerda el comiso de la madera incautada en razón de que no ha sido reclamada por un tercero, así como los imputados manifestaron no tener guías, poniéndola a la orden del Ministerio del Ambiente. QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto y una vez conste en autos la notificación de la última de ellas, comenzara a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso correspondiente. Se acordó oficiar lo conducente.

Publíquese, Regístrese, Librense los oficios correspondientes. La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 42, 43 , 44 COPP, artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. G.E.G.

SECRETARIA

ABG. A.C.

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