Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Abril de 2011.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000514

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005034

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abogadas M.d.L.U.A.F.D.T.d.M.P. y Yusleivy A Pineda S.F.A.D.T.d.M.P..

Defensa: Abogado Enderson A.Y.G.D.P. del ciudadano Edilcio R.G.R..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión de fecha 25 de Noviembre de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorga la conmutación del resto de la pena principal en CONFINAMIENTO al penado Edilcio R.R.G..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas M.d.L.U.A.F.D.T.d.M.P. y Yusleivy A Pineda S.F.A.D.T.d.M.P., contra la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorga la conmutación del resto de la pena principal en CONFINAMIENTO al penado Edilcio R.R.G..

En fecha 07 de Abril de 2011 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-005034 intervienen las Abogadas M.d.L.U.A. como Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico y Yusleivy A Pineda Silva como Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Publico, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 07/12/2010 día hábil siguiente de la última notificación de las partes de la decisión de fecha 25/11/2010 en este caso apelación de auto como lo prevé el articulo 448 del COPP, mediante la cual se OTORGO la Conmutación de la pena, acordando con lugar el CONFINAMIENTO, hasta el 13-12-2010 trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 13/12/2010. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por el La Fiscalia 13 Ministerio Publico fue presentado en fecha 07-12-2010. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 13/12/2010 día hábil de despacho siguiente, al emplazamiento realizado los defensores privados Enderson Yépez y F.R., hasta el día 15/12/2010, trascurrieron tres (3) días hábiles de despacho, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vencía el día 15/12/2010. Dejándose Constancia que los defensores privados Enderson Yépez y F.R., no ejercieron su derecho de dar contestación al referido recurso. De igual manera, se deja constancia que los días hábiles de despacho del Tribunal de Ejecución Nro. 03 en el mes de diciembre fueron 1,2,3,6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,20,21,22 y 23. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por las Abogadas M.d.L.U.A.F.D.T.d.M.P. y Yusleivy A Pineda S.F.A.D.T.d.M.P., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

FUNDAMENTACION PROCESAL

Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones fundamento el presente recurso conforme a lo establecido en el numeral 6 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la citada decisión por cuanto en la misma la Juez Tercera en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial concedió a G.d.C. al penado EDILCIO R.R.G., portador de la cédula de identidad Nº 15.667.985 y a su vez en la decisión recurrida señala que el penado se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad por el Asunto KP01-P-2009-007137 llevado actualmente por el Tribunal de Juicio Nº 05 de esta Circunscripción Judicial Penal.

Igualmente observan estas Representantes Fiscales que el beneficio de confinamiento se encuentra regulado en el Código Penal en el artículo 20 en los términos siguientes.

… (Omisis)…

Transcrito como ha sido el articulo precedente, esta representación fiscal considera que el Tribunal Tercero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, en auto de fecha 25 de noviembre de 2010, obvio las limitantes establecidas en la Ley Penal Sustantiva, por cuanto se hace evidente que incumple con los requisitos establecidos para optar al Confinamiento y más aún cuando la Juzgadora advierte que el mismo se encuentra privado de Libertad por el Asunto KP01-P-2009-007137, llevado por el Tribunal de Juicio Nº 05 de esta Circunscripción Judicial Penal, tal como se indica en el auto, por tanto sería contradictorio otorgar la gracia del confinamiento a un penado que se encuentra privado de libertad por una causa distinta a la llevada por el Tribunal Tercero de ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal y que lleva implícita la condición de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique y la presentación obligatoria ante la Jefatura Civil del Municipio que se designe a tal efecto.

DE LAS PRUEBAS

Promuevo a los fines, de que sean considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presento escrito de apelación, todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto Nº KP01-P-2008-005034, el cual solicito al Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución de cuya decisión se recurre, se sirva remitirlo a la Sede de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, se observa a claras luces que el juzgador al momento de dictar dicho auto no cumplió con lo establecido en el Código Penal en su artículo 20, razón esta por la cual solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y declarado con lugar y se ordene dejar sin efecto el auto de fecha 22/11/2010, dictado mediante el cual le otorgó la fue declarada con lugar la solicitud de Confinamiento al penado EDILCIO R.R.G., portador de la cedula de identidad Nº 15.667.985 y acuerda la conmutación del resto de la pena principal que le queda por cumplir equivalente a Tres (03) meses y dos (2) días, la cual cumplirá en la Urbanización La Ceiba (Carretera Nacional Vía Guanarito) sitio ubicado en la calle 3, casa Nº 98 en Guanare Estado Portuguesa...”

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 25 de Noviembre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamento su decisión en los siguientes términos:

“…CONFINAMIENTO

Visto el escrito presentado en fecha 18/11/2010 por parte de la ciudadana Y.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.368.103, madre del penado EDILCIO R.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.667.985, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y quien peticiona el otorgamiento de la Conmutación del Resto de la pena que le queda por cumplir en confinamiento, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento se hace en los siguientes términos:

Consta en autos que el penado EDILCIO R.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.667.985, fue condenado según sentencia dictada en fecha 23/03/2010, y publicada en fecha 26/03/2010 a cumplir a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.-

Consta al folio 113 al 114 de la única pieza del presente asunto, última reforma de computo de pena realizada en fecha 19/03/2010, realizada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 484 ejusdem, en el que se señala que el penado fue detenido preventivamente por la presente causa penal Nº KP01-P- 2008-005034 en fecha 01.05.08, y el 03.05.08 se le otorgó la medida cautelar de presentaciones, para un lapso de 02 días; observándose del a revisión del sistema juris 2000 que presenta causa penal N° KP01-P-2009-007137 en la cual se le decreto en fecha 05/08/2009 la medida de privación judicial de libertad, y el 25/02/10 se admitió la acusación, para un lapso de 07 meses y 14 días.- Asimismo, se debe señalar que actualmente el penado de autos lleva un total de detención hasta el día de hoy 25/11/2010 un lapso de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (2) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, pena que extingue el 03/02/2011.-

Igualmente señala el referido computo de pena que el penado EDILCIO R.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.667.985, opta a la conmutación de la pena en Confinamiento desde del día 19/09/2010.

Así mismo consta al folio 102 de la única pieza de este asunto, C.d.A.P. emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, remitido a este Juzgado en fecha 10/07/2009 en el cual se evidencia que no presentan antecedentes penales con lo cual quien aquí decide, considera que con la remisión de la sentencia condenatoria del presente asunto presentaría únicamente la sentencia condenatoria por el presente asunto. Así mismo, visto que para la fecha en la que fue remitido el referido certificado hasta la presente, el penado de marras se ha encontrado privado de su libertad, con lo cual dificulta la comisión de otro hecho delictivo, así como de la revisión del sistema informático iuris 2000, se constató que a día de hoy presenta causa penal signada con el Nº KP01-P-2009-7137 el cual se encuentra en etapa de celebración del Juicio oral y publico, y en el que en fecha 12/08/2010 le fue sustituido por el Tribunal de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al penado EDILCIO R.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.667.985, la medida de privación judicial preventiva de libertad, imponiéndole la medida cautelar que actualmente tiene vigente de la establecida en el articulo 256 numerales 2, 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; de este mismo modo se observo que cursa ante el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto penal Nº KP01-P-2008-11489, en el cual le fue impuesto al penado de autos medida cautelar de presentaciones periódicas cada 15 días de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; sin que a la presente fecha se observe otra sentencia condenatoria distinta a la que le fue impuesta en el presente asunto penal Nº KP01-P- 2008-005034, es por lo quien aquí decide considera que el penado es acreedor de la gracia solicitada.

Por otra parte cursa inserto al asunto C.d.B.C., expedida en fecha 03/11/2010 por el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a favor del penado EDILCIO R.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.667.985, en la que se manifiesta que el penado durante la permanencia en el referido recinto carcelario ha demostrado CONDUCTA BUENA.-

Igualmente, cursa inserto a las actas al folio 127 del asunto penal, constancia de lugar a residir suscrita en fecha 10/09/2010 por el ciudadano O.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.129.272, Presidente del C.C.C., en el que se hace constar que en la Urbanización La Ceiba (Carretera Nacional Vía Guanarito) pertenece al referido C.C., sitio ubicado en la calle 3, casa Nº 98 de Guanare del Estado Portuguesa, en el que reside el ciudadano R.G.Y.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.382.350, y en el cual abra de residir el penado de autos.- Así mismo, se aprecia oferta de trabajo consignada al folio 128 correspondiente al penado de autos, suscrita por el ciudadano G.D.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.667.885, quien actuando como propietario de la empresa Auto Periquitos y Repuestos DI VICENZO, ubicado en la Avenida Unda con calle 14, local Nº 8, de Guanare del Estado Portuguesa, oferta el cargo al penado de vendedor en la referida empresa, para laborar en de Lunes a Viernes en un Horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y el día sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m.-

Ahora bien, el artículo 52 del Código penal Venezolano establece:

Todo reo condenado a presidio o prisión…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar…puede ocurrir al….solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte

Queda así plenamente establecido que la ley consagra el derecho del penado a solicitar la conmutación de la pena, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.

En tanto el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, da competencia plena dentro del nuevo proceso penal a los jueces de primera instancia en funciones de ejecución para resolver en relación a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

Por lo que una vez analizados y revisado el presente asunto considera esta juzgadora que el Confinamiento, es una formula alternativa de cumplimiento de pena en beneficio del penado, que opera de pleno derecho a solicitud del penado y una vez cumplidos los requisitos y extremos exigidos por el Código Penal.

En razón de lo antes expuesto, una vez que esta juzgadora ha verificado el cumplimiento de los extremos que exige el Código Penal, para la procedencia del confinamiento, se concluye que el mencionado penado cumple con los requisitos para la concesión del beneficio procesal de confinamiento, por lo que resulta ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD presentada por el penado, en virtud de lo cual se hace pertinente y procedente en derecho, EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA PRINCIPAL, QUE LE QUEDA POR CUMPLIR al penado EDILCIO R.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.667.985, EN CONFINAMIENTO, el cual la cumplirá en la siguiente dirección ubicada en la Urbanización La Ceiba (Carretera Nacional Vía Guanarito), sitio ubicado en la calle 3, casa Nº 98 de Guanare del Estado Portuguesa.- Así mismo, se deja establecido que hasta el día de hoy 25/11/2010 el penado de autos a cumplido detenido un tiempo correspondiente a la pena de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, faltándole por cumplir el tiempo correspondiente a la pena de DOS (2) MESES Y NUEVE (9) DÌAS; Y AL imponerle como parte de la pena de confinamiento, el aumento de una tercera parte de la pena principal (lo que representa un aumento adicional de VEINTITRES -23- días), que sumado al resto de la pena por cumplir da un total de TRES (3) MESES Y DOS (2) DÍAS, lapso durante el cual deberá presentarse ante la Jefatura Civil del Municipio Correspondiente al precitado domicilio, extinguiéndose la pena el 26/02/2011, quedando pendiente el cumplimiento de las penas accesorias impuestas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONFINAMIENTO, y ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA PRINCIPAL, QUE LE QUEDA POR CUMPLIR equivalente a TRES (3) MESES Y DOS (2) DÍAS, al penado EDILCIO R.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.667.985, EN CONFINAMIENTO, el cual cumplirá en la siguiente dirección ubicada en Urbanización La Ceiba (Carretera Nacional Vía Guanarito), sitio ubicado en la calle 3, casa Nº 98 de Guanare del Estado Portuguesa; esto en razón que al imponerle como parte de la pena de confinamiento, el aumento de una tercera parte de la pena principal a cumplir por el penado (lo que representa un aumento adicional de una tercera parte de la pena a la pena de DOS (2) MESES Y NUEVE (9) DÌAS, representa un aumento de VEINTITRES -23- días), que sumado al resto de la pena por cumplir da un total de TRES (3) MESES Y DOS (2) DÍAS, lapso durante el cual deberá presentarse el penado de autos ante la Jefatura Civil del Municipio Correspondiente al precitado domicilio, extinguiéndose la pena el 26/02/2011, Notifíquese URGENTE al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, al penado, a la defensa privada y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.- Notifíquese al Tribunal de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto penal Nº KP01-P-2009-7137 el cual se encuentra en etapa de celebración del Juicio oral y publico, y en el que en fecha 12/08/2010 le fue sustituido por el Tribunal de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al penado EDILCIO R.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.667.985, la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar establecida en el articulo 256 numerales 2, 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese al Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto penal Nº KP01-P-2008-11489, en el cual le fue impuesto al penado de autos medida cautelar de presentaciones periódicas cada 15 días de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese boletas de excarcelación y oficio a la primera Autoridad Civil de Guanare del Estado Portuguesa.- Regístrese, Publíquese y Cúmplase…”

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorga la conmutación del resto de la pena principal en CONFINAMIENTO al penado Edilcio R.R.G.. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Una vez revisado el presente recurso constata esta Alzada, que el mismo impugna la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en el cual otorga la conmutación del resto de la pena principal en CONFINAMIENTO al penado Edilcio R.R.G.. Asimismo alega el recurrente en que la decisión recurrida se obvio las limitantes establecidas en la Ley Penal Sustantiva, por cuanto se hace evidente que incumple con los requisitos establecidos para optar al Confinamiento y más aún cuando la Juzgadora advierte que el mismo se encuentra privado de Libertad por el Asunto KP01-P-2009-007137, llevado por el Tribunal de Juicio Nº 05 de esta Circunscripción Judicial Penal, tal como se indica en el auto, por tanto sería contradictorio otorgar la gracia del confinamiento a un penado que se encuentra privado de libertad por una causa distinta a la llevada por el Tribunal Tercero de ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal y que lleva implícita la condición de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique y la presentación obligatoria ante la Jefatura Civil del Municipio que se designe a tal efecto.

Al realizar un análisis de las actuaciones, esta Alzada, observa lo siguiente:

Que el ciudadano Edilcio R.R.G., suficientemente identificado en autos, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehiculo Automotor.

Ahora bien, establece el artículo 20 del Código Penal lo siguiente:

…Art. 20. La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo…

.

Considera esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 otorgo la g.d.c. de la pena al ciudadano Edilcio R.R. teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

- Que en fecha 19/03/2010, en la ultima reforma de computo realizada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 484 ejusdem, en el que se señala que el penado fue detenido preventivamente por la presente causa penal Nº KP01-P- 2008-005034 en fecha 01.05.08, y el 03.05.08 se le otorgó la medida cautelar de presentaciones, para un lapso de 02 días; observándose de la revisión del sistema juris 2000 que presenta causa penal N° KP01-P-2009-007137 en la cual se le decreto en fecha 05/08/2009 la medida de privación judicial de libertad, y el 25/02/10 se admitió la acusación, para un lapso de 07 meses y 14 días. Asimismo hizo énfasis en que actualmente el penado de autos lleva un total de detención hasta el día 25/11/2010 un lapso de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (2) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, pena que extingue el 03/02/2011.

- C.d.A.P. emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, en el cual se evidencia que no presentan antecedentes penales.

- Que presenta causa penal signada con el Nº KP01-P-2009-7137 el cual se encuentra en etapa de celebración del Juicio oral y publico, y en el que en fecha 12/08/2010 le fue sustituido por el Tribunal de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al penado EDILCIO R.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.667.985, la medida de privación judicial preventiva de libertad, imponiéndole la medida cautelar que actualmente tiene vigente de la establecida en el articulo 256 numerales 2, 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Que el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto penal Nº KP01-P-2008-11489, en el cual le fue impuesto al penado de autos medida cautelar de presentaciones periódicas cada 15 días de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; sin que a la presente fecha se observe otra sentencia condenatoria distinta a la que le fue impuesta en el presente asunto penal Nº KP01-P- 2008-005034.

- C.d.B.C., expedida en fecha 03/11/2010 por el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a favor del penado EDILCIO R.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.667.985, en la que se manifiesta que el penado durante la permanencia en el referido recinto carcelario ha demostrado CONDUCTA BUENA.

- Constancia de lugar a residir suscrita en fecha 10/09/2010 por el ciudadano O.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.129.272, Presidente del C.C.C., en el que se hace constar que en la Urbanización La Ceiba (Carretera Nacional Vía Guanarito) pertenece al referido C.C., sitio ubicado en la calle 3, casa Nº 98 de Guanare del Estado Portuguesa, en el que reside el ciudadano R.G.Y.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.382.350, y en el cual abra de residir el penado de autos.

- Oferta de trabajo consignada al folio 128 correspondiente al penado de autos, suscrita por el ciudadano G.D.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.667.885, quien actuando como propietario de la empresa Auto Periquitos y Repuestos DI VICENZO, ubicado en la Avenida Unda con calle 14, local Nº 8, de Guanare del Estado Portuguesa, oferta el cargo al penado de vendedor en la referida empresa, para laborar en de Lunes a Viernes en un Horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y el día sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m.

Ahora bien de lo anteriormente expuesto y de la revisión efectuada a la decisión recurrida se evidencia que la misma se encuentra en armonía con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal y por lo tanto se encuentra ajustada a derecho, ya que observa esta instancia que no existe en el presente caso algún obstáculo legal que imposibilite al Juzgador conceder tal beneficio, en virtud de que, en primer lugar se especifica el lugar donde debe residir el reo durante el tiempo de la condena, domicilio que sobrepasa el limite de distancia establecido en la ley en cuanto al lugar de la comisión del hecho y el lugar donde estuvo domiciliado tanto el reo como la victima, en segundo lugar se impuso la acusado a presentarse ante la Jefatura Civil del Municipio en el cual reside, requisitos estos exigidos por la Ley para conceder el beneficio de Confinamiento de la pena, por lo cual considera esta instancia que la recurrida cumplió con todas las exigencias establecidas en la Ley para otorgar la g.d.c. al penado Edilcio R.R.G., aunado a ello considera importante esta Alzada señalar lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-11-2009, ponente Marcos Tulio dugarte, en la cual se establece con respecto al Confinamiento lo siguiente:

…De allí que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad deben ser aplicadas con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria -siempre y cuando se cumplan los requisitos y límites contemplados en la norma- toda vez que el fin último de las mismas es la resocialización del penado.

En este sentido, mediante decisión N° 2036/2001, la Sala expresó que:

La conversión de la pena de prisión por la de confinamiento no constituye un beneficio que conlleve la impunidad del delito. El confinamiento viene a ser una pena menos aflictiva que la privativa de libertad, pero es, al fin y al cabo, una pena, la cual, por añadidura, acarrea sanciones accesorias, por lo que resulta contrario a la más elemental reflexión jurídica concluir que la conversión en comento conlleve la impunidad del delito; mayormente, si se tiene en consideración que, en el caso presente y a la fecha, el término de pena pendiente es abrumadoramente menor que el de la cumplida;

Ahora bien, se observa que la referida conversión fue solicitada con base en lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, de acuerdo con el cual el otorgamiento de dicho beneficio no constituye una obligación para el jurisdicente; es, por el contrario, facultativo o potestativo de éste…

.

Dicha facultad potestativa del juez para declarar o no la conversión de la pena, está sujeta al análisis de las circunstancias actuales y de si éstas se adecúan o no a los requisitos legales para su otorgamiento. De allí que, siendo que las circunstancias pueden variar en el tiempo, las decisiones dictadas en relación a estos beneficios crean cosa juzgada material, mas no cosa juzgada formal, pues, se insiste, es un fin del Estado asegurar la “rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos…”

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y habiéndose demostrado en el presente capitulo que la decisión impugnada se encuentra ajustada a Derecho es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por las Abogadas M.d.L.U.A.F.D.T.d.M.P. y Yusleivy A Pineda S.F.A.D.T.d.M.P., contra la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorga la conmutación del resto de la pena principal en CONFINAMIENTO al penado Edilcio R.R.G.; en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas M.d.L.U.A.F.D.T.d.M.P. y Yusleivy A Pineda S.F.A.D.T.d.M.P., contra la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorga la conmutación del resto de la pena principal en CONFINAMIENTO al penado Edilcio R.R.G..

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 26 días del mes de Abril de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2010-000514

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005034

JRGC/Angie

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR