Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Julio de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000194

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001962

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrente: Abg. M.L.U.A., en su condición de Fiscal Décimo Tercera y Yusleivy A. Pineda Silva, Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

DELITO (S): Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

MOTIVO: Apelación de Auto, contra la decisión dictada fecha 18 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Imponer al penado sobre la Sujeción a la Vigilancia a la Autoridad, señalando en la referida decisión que debe comparecer ante el tribunal por el lapso de nueve (09) meses, es decir hasta el 18-02-2011 al penado E.E.G.C..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. M.L.U.A., en su condición de Fiscal Décimo Tercera y Yusleivy A. Pineda Silva, Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada fecha 18 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Imponer al penado sobre la Sujeción a la Vigilancia a la Autoridad, señalando en la referida decisión que debe comparecer ante el tribunal por el lapso de nueve (09) meses, es decir hasta el 18-02-2011 al penado E.E.G.C..

Recibidas las actuaciones en fecha 28 de Junio de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 02 de Julio del 2010, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2007-001962, intervienen las profesionales del derecho la Abg. M.L.U.A., en su condición de Fiscal Décimo Tercera y Yusleivy A. Pineda Silva, Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 19-05-2010, día hábil siguiente que se materializo la notificación de las partes del auto dictado y publicado en la misma fecha, hasta el día 25-05-2010, transcurrido cinco (05) días hábiles y el lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venció en esa misma fecha, dejándose constancia que el Recurso de Apelación de auto fue interpuesto en fecha 24-05-2010. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se deja constancia que el día 10-06-2010, venció el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que el defensora Publica dio contestación al Recurso de Apelación el día 08-06-2010. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, la recurrente expuso lo siguiente:

“… (Omisis)…

ANTECEDENTE DEL CASO

En fecha 12 de diciembre de 2007, el Tribunal Segundo en funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Procedida practicar el Auto de Ejecución de la pena al Penado E.E.G.C., titular de la cedula de identidad Nº V-16.736.931, quien fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente.

Igualmente en fecha 13-03-2008 le fue acumulada la causa KP01-2006-001230 por el delito de porte Ilícito de Arma de Fuego, quedando una pena acumulada de Tres (03) años y nueve (09) meses b de Prisión y en fecha 06-03-2009, el Tribunal procedente a reformar el computo0 de la pena impuesta en virtud de revocatoria de Régimen Abierto del Penado, señalando que el penado de autos extingue su pena el 24/08/2009, no obstante en fecha 19-01-2010 se le acuerda el beneficio de Redención por estudio y trabajo.

FUNDAMENTACION PROCESAL.

Ciudadano presidente y demás miembros de la corte de Apelaciones, fundamentamos el presente recurso conforme a lo establecido en el numeral 6 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y recurrimos de la citada decisión por cuanto en la misma el juez segundo en funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial en la cual acuerda la l.i. por cumplimiento de la pena corporal en fecha 18-05-2010 del penado E.E.G.C. y señalando en la referida decisión que debe comparecer ante el tribunal a los f.d.I. al penado sobre la Sujeción a la Vigilancia a la Autoridad, por el lapso de nueve (09) meses, es decir hasta el 18-02-2011.

Con relación a la decisión tomada por el Tribunal Segundo en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, consideran estas Representantes Fiscales, que es necesario señalar, que de conformidad con el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de mayo de 2007 con ponencia del Magistrado Dra. C.Z.d.M., donde indica que:

… (Omisis)…

Es de destacar, que en criterio de la Representación Fiscal, la cual acoge el establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en interpretación progresiva del articulo 22 del Código Penal, solo al juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecuciones creadas por ley, tales como los Delegados de prueba, debidamente designados por el Ministerio de Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el articulo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, la figura de la primera autoridad civil del municipio, a los fines del control y vigilancia de la pena, actualmente es inoperante pues es función propia por manadato legal, a través del Juez de Ejecución, y este las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba y así lo ha sostenido la Sala Constitucional.

No solo una pena excesiva sino ineficaz,”, (sentencia. Exp.03-2352 del 21-5-07) UT supra referida, criterio además asumido por diversos Tribunales de4 la Republica ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el Control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, siendo ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21-02-2008 por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En base a lo expuesto, es oportuno recalcar el significado que involucra la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional, la cual atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad idoneidad, transparencia, autónoma, independencia, equidad, sin dilaciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos e intereses de la persona.

DE LAS PRUEBAS

Promuevo a los fines, de que sean considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito, todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto Nº KP01-P-2007-001962.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, se observa a claras luces que el juzgador al momento de dictar la decisión de fecha 18-05-2010, no toma en consideración el criterio de la Sala nuestra Constitución son vinculantes, razón esta por la cual solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y declarado con lugar y se ordene dejar sin efecto la decisión de fecha 18-05-2010, donde le establece al penado que debe comparecer ante el Tribunal a los f.d.i. al penado sobre la Sujeción a la Vigilancia a la autoridad, por el lapso de nueve meses, es decir hasta el 18-02-2011.

De conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abg. A.M.S., procede a contestar el Recurso Interpuesto por el Fiscal del Ministerio Publico.

…Yo, A.m.S., Defensora Publica Décima Quinta (S) Penal Ordinario en fase de Ejecución Extensión Barquisimeto actuando en este acto en mi carácter de defensora del Penado: E.E.G.C. ampliamente identificado en autos, con el delito respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:

Ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal a dar contestación del RECURSO interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Publico.

LOS HECHOS

En fecha 12 de diciembre de 2007, el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial procedió a practicar el Auto de Ejecución de la pena al Penado E.E.G.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.736.931 quien fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

Igualmente, en fecha 13-03-2008 le fue acumulada la causa KP01-P-2006-001230 por el delito de porte Ilícito de Arma de Fuego quedando una pena acumulada de Tres (03) Años y Nueve (09) meses de Prisión y en la fecha 06-03-2009 el Tribunal procedió a reformar el computo de la pena impuesta en virtud de revocatoria del régimen Abierto al penado, señalando que el penado de autos extingue su pena el 24-08-2009 y en fecha 19-01-2010 se le acuerda el Beneficio de redención por Estudio y Trabajo.

En decisión de fecha 18-05-2010 el tribunal Segundo en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial penal del Estado Lara, acuerda la L.i. del penado E.E.G.C., por cumplimiento de la pena corporal y señalando en la referida decisión que debe comparecer ante el tribunal a los f.d.i. al penado sobre la SUJECION A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD por el lapso de nueve meses, es decir hasta el 18-02-2011.

FUNDAMETOS DE LA CONSTESTACON

La decisión tomada por el Tribunal segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no es acorde al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de Mayo de 2007 con ponencia de la magistrado Dra. C.Z.d.M., como bien lo manifiesta la representación Fiscal, la cual establece a groso modo lo siguiente:

(….Omisis….)

En virtud de esta sentencia, se materializa el hecho de la inutilidad e inconveniencia de la pena de sujeción a vigilancia y disciplina por cuanto depende de la presentación del penado ante la figura de los jefes Civiles, quienes deben ejercer el control y Vigilancia de la pena; todo ello es inoperante porque seta son funciones propias del juez de ejecución (articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), quien las desarrolla en conjunto con el delegado de Prueba.

PETITORIO

Solicito se declare con lugar el Recurso interpuesto, por la Fiscal del Ministerio Publico de conformidad a los preceptos citados…

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, auto dictado en de fecha 18 de Mayo de 2010, el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó el mismo en los términos siguientes:

…Revisado el presente asunto, este juzgado se Aboca al conocimiento del mismo y por cuanto se evidencia del último Cómputo practicado en fecha 25 de Enero de 2010, que el ciudadano: E.E.G.C. cumple la pena corporal el día de hoy 18-05-2010, quedando pendiente las penas accesorias como lo es la SUJECIÒN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una Quinta parte que seria por: NUEVE (09) MESES, es decir hasta el 18-02-2011; por lo que este tribunal acuerda la L.I. del referido ciudadano haciéndole la advertencia que debe comparecer ante este Tribunal a imponerse de la SUJECIÒN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD. Asimismo que el antes mencionado ciudadano se le lleva otro asunto por ante el tribunal de Juicio Nº 4, signado bajo el Nº KP01-P-2007-237, donde se le impuso Medida Cautelar de Presentación…

TITULO VI.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada fecha 18 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Imponer al penado sobre la Sujeción a la Vigilancia a la Autoridad, señalando en la referida decisión que debe comparecer ante el tribunal por el lapso de nueve (09) meses, es decir hasta el 18-02-2011 al penado E.E.G.C..

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

…las que condenan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extensión, conmutación o suspensión de la pena…

En atención a ello la Sala Constitucional en fecha 21 de febrero de 2008 en la sentencia Nº 135 expediente 07-1653, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, estableció lo siguiente:

(…Omisis…)

Una vez analizado el contenido de la sentencia objeto de revisión, a partir de las disposiciones constitucionales y de la normativa adjetiva penal, pasa la Sala a formular las siguientes consideraciones:

El artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

En este sentido, reitera la Sala, que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad, redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

En el caso in commento, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por estimar que coliden con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la Sala observa que la sentencia objeto de revisión quedó definitivamente firme, por no haberse ejercido en su contra los recursos ordinarios o extraordinarios de ley, conforme a lo señalado por el mencionado Tribunal en auto que riela inserto a la presente causa.

Habiéndose verificado la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la aludida revisión, pasa la Sala a analizar la sentencia objeto de revisión, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En relación al caso bajo estudio, la Sala acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión (Ver sentencia No. 940 del 21 de mayo de 2007 caso A.C.S.), y en tal sentido señaló que:

(…) No obstante, la Sala considera que se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, con ocasión de la utilización del control difuso de la constitucionalidad, hecha el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual, se observa lo siguiente:

De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida (…omissis…). De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias. Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental. Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se la haya atribuido al responsable de su comisión (…omissis…). De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión. Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado (…omissis…). Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva. En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión. En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…). Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno. (…omissis…). En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado. Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia Nº 424 del 6 de abril de 2005 (caso: M.Á.G.O.). (…Omisis…). Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado A.C.S.. Así se decide (…)

.

De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias.

Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental.

Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se la haya atribuido al responsable de su comisión.

Así pues, encontramos que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad data del ordenamiento jurídico penal de 1863, manteniéndose incólume en los Códigos Penales de 1915 y sus reformas, así como las de 1926, 1964, 2000 y 2005. Dicha pena accesoria se encuentra prevista en los artículos 13, 16 y 22 del Código Penal, los cuales textualmente prescriben:

Artículo 13

Son penas accesorias de la de presidio:

1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

2º.- La inhabilitación política mientras dure la pena.

3º.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine

.

Artículo 16

Son penas accesorias de la prisión:

1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta

.

Artículo 22

La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria a las de presidio o prisión, y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.

Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

“La libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito.

En tal sentido, expresó el referido órgano judicial que los artículos desaplicados vulneran el artículo 44 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, pues restringen el derecho a la libertad del penado por un tiempo mayor al establecido en la pena principal, lo cual perjudica la reinserción del penado a la sociedad, aunado al hecho de que no existe un mecanismo eficaz que permita supervisar el cumplimiento efectivo de la pena accesoria establecida en los artículos desaplicados.

Asimismo, en cuanto al recurso de apelación que fue interpuesto por las Abg. M.L.U.A., en su condición de Fiscal Décimo Tercera y Yusleivy A. Pineda Silva, Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Contra la decisión dictada fecha 18 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acuerda la l.i. del penado E.E.G.C. y señalando en la referida decisión que debe comparecer ante el tribunal a los f.d.I. al penado sobre la Sujeción a la Vigilancia a la Autoridad, por el lapso de nueve (09) meses, es decir hasta el 18-02-2011,esta alzada en los capítulos anteriores, acuerda que lo mas ajustado a derecho es declarar Con Lugar los Recursos interpuestos. Y así se decide.

TITULO V

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abg. M.L.U.A., en su condición de Fiscal Décimo Tercera y Yusleivy A. Pineda Silva, Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Contra la decisión dictada fecha 18 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Impone al penado sobre la Sujeción a la Vigilancia a la Autoridad, señalando en la referida decisión que debe comparecer ante el tribunal por el lapso de nueve (09) meses, es decir hasta el 18-02-2011 al penado E.E.G.C.. Y Así finalmente se Decide.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada fecha 18 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Imponer al penado sobre la Sujeción a la Vigilancia a la Autoridad, señalando en la referida decisión que debe comparecer ante el tribunal por el lapso de nueve (09) meses, es decir hasta el 18-02-2011 al penado E.E.G.C..

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 a los fines de que de cumplimiento a lo aquí acordado.

Cúmplase. Regístrese. Publíquese. La presente decisión es dictada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 21 días del mes de Julio de 2010 Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional, Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional

J.R.G.C.R.A.B.

El Secretario (a),

ASUNTO: KP01-R-2010-000194

YBKM/Josefina

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