Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 14 de Junio de 2004

Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMaría Angelica Gutierrez Correa
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

Siendo la oportunidad legal a que se contrae el contenido del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en éste Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente para emitir Sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de los hechos a la imputada: M.L.U.A., venezolana, natural de Barinas del Estado Barinas, de 16 años de edad, nacido en fecha 11 de Noviembre de 1987, indocumentada, de oficios del hogar, hija de E.R.Á. y O.J. Uzcàtegui, residenciada en la Urbanización Josè Antonio Pàez, vereda 84, sector 03, etapa 03, casa nº 01, a una cuadra del ambulatorio del Estado Barinas, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava Especializa.d.M.P. de éste Estado, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de la Colectividad. Se deja constancia que la adolescente imputada aparece con el nombre de M.C. siendo su verdadera identificación M.L. Uzcàtegui. A tal efecto, y luego de oídas las argumentaciones explanadas por el representante Fiscal Especializado, Abg. J.F.T., por la Defensora Pública del adolescente Abg. Bleidys Araque y por la imputada acusada la adolescente M.L.U.A., quien fue impuesto del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó admitir los hechos señalados en la acusación. La Defensa requirió al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley Especializada que rige la materia la imposición inmediata de la sanción y la reducción de la duración de la misma. Por ésta razón éste Juzgado considera procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación por el procedimiento ordinario de aperturar el juicio para posterior enjuiciamiento de la adolescente. En consecuencia ésta sentenciadora sobre las máximas de experiencia ha quedado que los hechos ocurrieron en fecha 13 de agosto de 2001, cuando el funcionario agente M.J.J.F. se encontraba de servicio en la oficina de atención ciudadana de la zona número 01, a eso de las 7:25 p.m, se encontraba realizando un recorrido detrás de los retenes 01 y 02 y visualizó a dos adolescentes en actitud sospechosa llamando a uno de los adolescentes detenido en dichos retenes de nombre R.A.U., posteriormente el funcionario que se encontraba de guardia en las rejas le indicó que el adolescente antes mencionado le dijo que si podía pasar un paquete que le iban a tirar por la cerca, en ese momento visualizó a una de las adolescente que tiraba una bolsa donde la misma cayeron en las áreas verdes que se encuentra detrás, y dentro de ella tenía una piedra y una bolsa de color verde la cual dentro de la misma contenía cuatro envoltorios de material sintético plástico de color negro en forma de cebollitas las cuales contenía restos vegetal de la presunta droga denominada Marihuana, siendo las adolescentes aprehendidas e identificadas tal y como los describió la Fiscalía Octava Especializa.d.M.P. de éste Estado en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha y como se evidencia en escrito de acusación consignado en su oportunidad legal cursante a los folios 71 al 72 y vtos, quien ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, indicó las pruebas en las cuales fundamenta el hecho imputado y en donde se demuestra que la adolescente acusada se encuentra incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, cometido en perjuicio de la colectividad. Solicitó el enjuiciamiento de la referida adolescente, la admisión de la presente acusación, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se le decrete medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le aplique la sanción establecida en el artículo 620 literal “ F” y 628, parágrafo segundo literales “a” y “b” de la presente ley especializada por el lapso de cuatro (4) años, haciendo en éste acto una modificación en relación al petitorio del escrito acusatorio de cinco a cuatro años. Finalmente solicita la apertura al Juicio oral y privado. Por todos los hechos anteriormente narrados éste Tribunal Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por Admisión de los Hechos conforme así ha sido solicitado por la adolescente y su defensora pública en el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la suscrita Juez Segunda de Control homologó el presente procedimiento por admisión de los hechos y procedió a imponerla de una sanción inmediata, tomando en cuenta para la aplicación del tiempo de duración de la sanción a imponer la mitad de la señalada en el acto de la audiencia preliminar . Cabe destacar que la adolescente es madre de dos niños en consecuencia la medida a imponer debe ser una acorde a su perfil individual, en donde pueda aprender ò realizar una actividad que le permita a corto plazo emplearse y poder ser coadyuvante en la educación de sus hijos, así como a continuar atendiéndolos de una manera adecuada.

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