Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGA

VISTOS

: SIN INFORMES DE LAS PARTES.-

EXP. 29884

DEMANDANTE: L.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.346.477, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: M.E.R.L., MORELA VELASQUEZ y A.R.C., abogados en ejercicios, inscritos en el IPSA bajo los No.23.295, 88.623 y 7.767, respectivamente, según consta de poder apud acta inserto al folio 14 y su vto., del expediente.

DEMANDADO: O.D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.351.085 y de este mismo domicilio.-

MOTIVO: JUICIO DIVORCIO ORDINARIO (CAUSALES Ordinales 2° y 3° del C.P.C.)

NARRATIVA

Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 28 de Febrero de 2007, bajo el N° 04, introdujo la ciudadana L.D.V.R.d.M., estando debidamente asistida por la abogada M.E.R.L., abogada en ejercicio, inscrita en el

IPSA bajo el No.23.295. En dicha demanda la mencionada ciudadana alega que contrajo matrimonio civil en fecha 08 de Septiembre de 1977, con el ciudadano O.D.J.M., por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, para legalizar la unión concubinaria en que habían vivido desde hacia cuatro años aproximadamente. Igualmente alega que durante los primeros tres (03) años de unión fijaron el primer domicilio conyugal en la casa de habitación de la madre del cónyuge, ubicado en la Calle 6 N° 19 de la Urbanización las Cocuizas Municipio Maturín del Estado Monagas, luego en el año 1975, compraron u rancho de bahareque ubicado en la Calle 6 N° 3 de la Urbanización las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas, done se mudaron con sus hijos y poco a poco fueron construyendo con su esfuerzo y ahorros la casa de habitación donde convivieron y fueron criando a sus hijos, hasta el m es de julio de 2006, fecha esta en que por las razones que más adelante explica, tuvo que irse a otro sitio donde esta viviendo en loa actuales momentos.. Alega que durante los primeros ocho (08) años de matrimonio vivieron con las desavenencias propias de toda pareja pero dentro de un clima de armonía, amor y respeto mutuo, pero a partir del marzo del año 1982, la relación de pareja comenzó a resquebrajarse ya que el cónyuge O.D.J.M. comenzó a asumir para con la demandante una actitud de total indiferencia y de abandono total hacia su persona e incluso en el incumplimiento de los mas elementales deberes del hogar llegando al extremo de que durante meses no colaborada en el sustento del hogar, donde convivan con sus hijos, como eran el pago de agua, luz, comida; sin preocuparse si ella conseguía o no para ellos, llegaba casi todos los días tardes y cuando llegaba a la casa, lo hacia siempre discutiendo . agrediéndola verbalmente y moralmente sin que fuera posible mediar palabra alguna con él, que dicho comportamiento se fue haciendo cada día más irrespetuosamente al extremo de hacerlo con hechos demostrativos de que ya le había perdido el amor, y que

no sentía ningún afecto hacia ella, que dicho comportamiento denotada una frialdad de tal manera hacia su persona, que no escatimó ningún esfuerzo en hacerlo ante familiares y amigos y así transcurrieron específicamente 24 años, en lo cuales trató de que su esposo cambiara de actitud, que incluso ella llegó al extremo de hablar con los familiares y amigos que conversaran con él haber si lo hacían recapacitar y depusiera su actitud , pero todo fue inútil e infructuoso, por lo que se perdió el amor y el respeto mutuo que debe existir entre toda pareja, situación ésta que hizo crisis entre ambos y ante tal situación casada de luchar por salvar el hogar, un día del mes de julio del año 2006, se fue del hogar común. Alega además que en la unión se procrearon cuatro (04) hijos de nombres: X.D.C., G.D.J., OMR ENRIQUE y DEISYS DEL VALLE, todos mayores de edad, de 32, 30, 28 y 25 años de edad, respectivamente. Igualmente alega que en dicha unión matrimonial adquirieron bienes, los cuales describe y valora.. Por esa razón, dice la demandante, considera que se encuentra dado el supuesto de hecho previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, y los excesos, sevicia e injurias graves, tipificados en la causal 3ra. del artículo 185, ejusdem y con base a ellos demandó a su cónyuge para obtener el divorcio o disolución del vínculo matrimonial que los une jurídicamente.

La demanda en cuestión fue admitida en fecha 01 de Marzo de 2007, ordenándose el emplazamiento del demandado, así como la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, para el primer acto conciliatorio. Endecha 22 de marzo de 2007, la accionada confiere poder apud. Acta a los abogados en ejercicios M.E.R.L., MORELA VELASQUEZ y A.R.C.G., (folio 14 y vto.). Notificado el Ministerio Público y por cuanto no pudo lograrse la citación personal demandado, se le citó por carteles, no compareciendo en el lapso concedido en los mismos

se le designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona del abogado en ejercicio E.E.M.M., quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente; y lograda la citación del defensor judicial designado, el primer acto conciliatorio tuvo lugar a las 11:00 a.m. del día 13 de Febrero de 2008, y al mismo asistió la demandante, y la Fiscal Octavo del Ministerio Público. No asistió al mismo el demandado, y se fijó la misma hora del cuadragésimo sexto día siguiente para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio. En dicha ocasión (31 de Marzo de 2008), nuevamente comparecieron la demandante, el defensor judicial y la Fiscal Octavo del Ministerio Público, y habiendo insistido la demandante en la querella, se fijó el quinto día de despacho siguientes, a la misma hora, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.

El día 14 de Abril de 2008, se apertura el acto de contestación a la demanda, al cual acudió la Fiscal Octavo del Ministerio Público, así como la abogada M.E.R.L., en su carácter de apoderada judicial de la demandante y el defensor judicial del demandado, quien dio contestación a la demanda mediante escrito constante de un (01) folio útil, el cual fue agregado a los autos y mediante el cual afirmó algunos hechos y negó, rechazó y contradijo otros.-

Durante el lapso de promoción de pruebas la abogada M.E.R.L., inscrita en el IPSA bajo el No. 22,295, apoderada judicial de la demandante, en fecha 07 de mayo de 2002, consignó escrito mediante el cual promovió la testimonial de los ciudadanos M.J.S., C.U., YSMIN DEL VALLE TINOCO GRANADILLO y E.D.V.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.357.858, 4.614.682, 8.363.459 y 8.481.704, respectivamente.

Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 19 de Mayo de 2008, en el cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasáy, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que evacué las testimoniales promovidas por la parte demandada. Ante dicho Tribunal comparecieron a rendir testimonial los ciudadanos M.J.S., C.R. y Y.D.V.T.G., ya identificados.

En fecha 01 de Octubre de 2008, se dijo “Vistos” y el Tribunal se reservó el lapso legal para dictar sentencia. Y estando dentro de la oportunidad procesal para ello, dicta su fallo en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVA

  1. - Algunas legislaciones sustantivas como la nuestra, contemplan causales taxativas para disolver el vínculo matrimonial. Así, en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, se prevé como causal de divorcio “el abandono voluntario”. Y fue precisamente esa la causal invocada por la demandante para disolver el vínculo jurídico del matrimonio que lo une con el ciudadano O.D.J.M..

    Pero esa pretensión de la demandante no escapa a la carga probatoria que el legislador impone a las partes dentro del proceso judicial, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como se contempla en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y en el caso que nos ocupa subsiste a cargo de la demandante esa carga probatoria a pesar que la parte demandada dio contestación a la demanda, pero no promovió prueba alguna que lo favorezca. Ello se debe al interés del Estado venezolano de proteger la institución del matrimonio; interés este que el legislador plasmó expresamente en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, al contemplar que la falta de contestación a la demanda se entendería como rechazo o contradicción de esta en todas sus partes.

    De modo que existiendo tal interés del Estado de proteger el vínculo matrimonial debe este sentenciador extremar su labor en el sentido de constatar si realmente existen suficientes elementos probatorios que prueben mas halla de una duda razonable (fehacientemente) los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada y a la cual se hizo referencia anteriormente (ordinales . 2º y 3° del art. 185 C.C.).

  2. - Siendo ello así el Tribunal observa que la parte actora aportó al proceso la testimonial de los ciudadanos: M.J.S., C.R. y Y.D.V.T.G., ya identificados, cuyas testimoniales corren insertas a los folios 77 al 79 del expediente. Una vez examinadas dichas testimoniales el Tribunal encuentra que los testigos aparecen contestes y coinciden entre sí al afirmar los hechos siguientes: 1) que conocen desde hace mucho tiempo a los ciudadanos L.D.V.R. y O.D.J.M.; 2) afirman tener conocimiento de la vida que llevaban dichos cónyuges y al respecto dicen que era una vida de amargura por los maltratos que el esposo le propinaba a su esposa, maltratos que según sus afirmaciones eran verbales y; 3) afirman estos testigos en forma coincidente también, que la ciudadana L.D.V.R., motivada a las agresiones verbales y al incumplimiento de las obligaciones del hogar por parte de su esposo, se vió obligada a abandonar el hogar conyugal.

    Esos hechos, afirmados en forma coincidente por los testigos ya identificados, sanamente apreciados conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituyen prueba

    fehaciente de los hechos señalados precedentemente, los cuales se dan por establecidos o probados en este proceso a través de dichas testificales, y así se declara.

  3. - Ahora bien, los hechos probados por el demandante con la prueba testimonial ya comentada, a nuestro juicio constituyen verdaderos excesos e injurias graves atribuibles al ciudadano O.D.J.M., que imposibilitan, ciertamente, la vida en común. Y siendo ello así resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a ambas partes, y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos y fundamentos de derecho expuestos anteriormente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ordinario, ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana L.D.V.R., contra el ciudadano O.D.J.M., identificados en la narrativa de este fallo. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 08 de Septiembre de 1977, que quedó asentado bajo el No. 308, del Libro 3, Tomo 3, folios del 82 al 85, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho Organismo, para el año 1977. LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.-

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CERTIFIQUESE la presente decisión.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

    Dr. A.J.L.T.

    JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

    La Secretaria,

    Ab. Yohiska Mujica Luces.

    En la misma fecha (24-11-2008) siendo las 10:00 a.m. se Registró, Publicó y Certificó la anterior decisión.-

    La Secretaria,

    Exp-29.884

    TULA.-

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