Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-003202

PARTE SOLICITANTE: L.V.G., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.324.601.

ABOGADO ASISTENTE: T.J.M. de Castillo, Inpreabogado N° 32.698.

PARTE DEMANDADA: YILIANA G.V., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 20.009.426.

DEFENSOR AD LITEM DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: Inrobert Medina, Inpreabogado N° 219.624.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Querella Interdictal de Amparo, interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandante, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su poderdante hace 33 años habita un inmueble ubicado en la carrera 21 con calle 6, conjunto residencial Los Pinos, Torre A, apartamento PH 122-A, Manzana N, Urbanización del Este, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara; indicando que ostenta la propiedad del mismo con sus hermanas R.V. y L.V., según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 26 de diciembre de 1983, N° 33, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 19. Que su representada es la única que habita el inmueble desde el año 2007 y que por lo tanto tiene la posesión pacífica, ininterrumpida, pública e inequívoca. Continuó exponiendo que el 20 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 4 de la tarde se presentó en la entrada del apartamento una persona de nombre Yiliana G.V., acompañada de dos hombres, diciendo que es la propietaria del inmueble y que después de darle varios golpes y patadas a la puerta, rompió la cerradura e irrumpió en el apartamento profiriendo una serie de insultos, amenazas y groserías por lo que su representada se dirigió al Comando de Fundalara a objeto de formular la correspondiente denuncia pero que su sorpresa fue tal que cuando regresó al apartamento no pudo entrar porque la mencionada ciudadana Yiliana González cerró la puerta y dejó pegada la llave por dentro por lo que tuvo que pasar la noche en la garita de la vigilancia del edificio hasta la mañana siguiente que llamó a un cerrajero para poder ingresar al apartamento. Seguidamente expuso que por los hechos narrados interpone Querella Interdictal de Amparo con fundamento en el artículo 782 del Código Civil a fin de que a su representada se le ampare en la posesión legítima y se le mantenga en la posesión del inmueble descrito, contra las continuas perturbaciones que ha venido ejerciendo y ejerce la ciudadana mencionada. Fundamentó su pretensión en los artículos 771, 722, 755 y 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (56.175,oo Bs.).

En fecha 21 de octubre de 2013, se admitió la anterior demanda.

En fecha 12 de marzo de 2014, se designó defensor ad litem a la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 21 de mayo de 2014.

En fecha 27 de mayo de 2014, el defensor ad litem designado a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola genéricamente.

En fecha 09, 11 y 12 de junio de 2014, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fechas 11 y 13 de junio del mismo año.

En fecha 25 de junio de 2014, se escuchó la declaración testifical del ciudadano A.J.H.M..

En fecha 18 de julio de 2014, se ordenó agregar a los autos oficio recibido de la Fiscalía Municipal Tercera del Ministerio Público, informando a éste despacho que ante esa Representación Fiscal cursa una investigación penal iniciada por la actora de autos quien funge como víctima en el caso signado MP-101919-2013, por Falta de Perturbación Causada a la Tranquilidad Pública y Privada, encontrándose la misma en fase de juicio por cuanto ya se presentó acto conclusivo correspondiente, abocándose para el mismo el Tribunal de Juicio Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 29 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó correspondencia emanada del C.C. de la Urbanización del Este, de fecha 17 de julio de 2014, en la cual informa que la carta de residencia fue emitida por ese C.C. a la actora de autos, adjuntando copia de la misma.

En fecha 07 de octubre de 2014, la apoderada actora consignó correspondencia emanada de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Pinos, informando que la actora de autos, propietaria del pent house 122-A Torre A, paga las cuotas mensuales y extraordinarias del condominio que le corresponde desde el año 2004 hasta el presente año.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

UNICO

Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr que se le ampare en la posesión legítima del inmueble ubicado en la carrera 21 con calle 6, conjunto residencial Los Pinos, Torre A, apartamento PH 122-A, Manzana N, Urbanización del Este, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara; indicando que ostenta la propiedad del mismo con sus hermanas R.V. y L.V., según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 26 de diciembre de 1983, N° 33, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 19.

Por lo que de lo anterior este juzgador considera pertinente, realizar las siguientes consideraciones:

Para el Autor Duque Sánchez, las acciones interdictales son acciones posesorias en las que no se discute la propiedad sino la posesión y, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en esos procesos entran en juego dos intereses el público y el privado.

El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente a la perturbación, al despojo o la amenaza de obra nueva y siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.

La ley adjetiva civil estipula el interdicto de amparo o por perturbación de la manera siguiente:

Artículo 782:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

De esta manera, como quiera que la parte actora pretende el cese en la perturbación de la posesión sobre bien inmueble en referencia, la razón de ser de esta “acción posesoria” consistiría en la finalización de las vías de hecho que impidiesen el goce pacífico de la cosa poseída.

Así, el Autor Gert Kummerow, en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, (Caracas, 1988; p.208), establece en relación a la legitimación activa de las pretensiones interdictales, lo siguiente:

Del texto de la norma citada, se desprende que no se requiere la legitimidad de la posesión ejercida por el querellante.

Pero el actor debe demostrar su posesión (cualquiera que ella sea), y que la misma subsistía para el momento en que fue ejecutado el despojo. Por ese conducto, es admisible que el despojador disponga de la acción de restitución de la cosa que arrebató a otro, a menos que el despojo que pretenda esgrimir como hecho fundante de la querella sea el acto legítimo del propietario que trata de rechazar la violencia con la fuerza (defensa extraprocesal de la posesión)

La representación judicial de la parte demandada promovió como medios de prueba, acompañados al escrito libelar así como en la oportunidad probatoria, documento de propiedad del inmueble que debe ser desechado del proceso en razón de que en el presente juicio no se ventila el derecho a la propiedad sino que constituye una pretensión que va dirigida a proteger el derecho de posesión.

Asimismo promovió Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, que adminiculada a la declaración testifical del ciudadano A.J.H.M.; adquiere valor probatorio por cuanto el mencionado ciudadano ratificó sus dichos en el mencionado justificativo de testigos, especialmente por señalar tenía un conocimiento privilegiado por cuanto se desempeñaba como vigilante en el edificio en donde la querellante detenta la posesión.

Promovió así la apoderada actora, oficio emanado de la Fiscalía Tercera Municipal del Estado Lara contentivo de orden fiscal de apertura de investigación siendo que en fecha 18 de julio de 2014, se ordenó agregar a los autos oficio recibido de la Fiscalía Municipal Tercera del Ministerio Público, informando a éste despacho que ante esa Representación Fiscal cursa una investigación penal iniciada por la actora de autos quien funge como víctima en el caso signado MP-101919-2013, por Falta de Perturbación Causada a la Tranquilidad Pública y Privada, encontrándose la misma en fase de juicio por cuanto ya se presentó acto conclusivo correspondiente, abocándose para el mismo el Tribunal de Juicio Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de lo que puede evidenciarse el hecho de la perturbación referido.

Continuó la representación judicial querellante, promoviendo carta de residencia emitida por el C.C. de la Urbanización del Este, y consignó correspondencia emanada del C.C. de la Urbanización del Este, de fecha 17 de julio de 2014, en la cual este informa que la carta de residencia fue emitida por ese C.C. a la actora de autos, adjuntando copia de la misma.

Finalmente solicitó prueba de informes dirigida a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Pinos, informando a este despacho que la actora de autos, propietaria del Pent House 122-A, Torre A, paga las cuotas mensuales y extraordinarias del condominio que le corresponde desde el año 2004 hasta el presente año, de donde puede extraerse que la querellante cumple con las cargas indicadas, por lo que por vía indiciaria ello contribuye a establecer detenta la tenencia de ese inmueble.

De lo que se colige, que en concordancia con el artículo 782 del Código Civil ya trascrito, el interesado demostró la ocurrencia de la perturbación en la posesión y siendo que la parte actora trajo a los autos como medios de prueba ya valorados, que hacen llegar a quien esto decide a la convicción que efectivamente la querellante posee el inmueble identificado, fue víctima de perturbación en la mencionada posesión y que no ha transcurrido un año de la ocurrencia de los hechos perturbatorios, quien este fallo suscribe, considera, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que resulta procedente en derecho la pretensión aducida por la querellante de autos. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, intentada por la ciudadana L.V.G. contra la ciudadana YILIANA G.V., previamente identificados.

En consecuencia, la última de las nombradas deberá cesar en forma inmediata de cualquier actividad que tienda a perturbar la posesión que detenta la actora gananciosa, y de igual manera deberá abstenerse de emprender cualquier acción que contraría esta orden.

Se condena en costas a la parte demandada perdidosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:25 a.m.

El Secretario,

OERL/mi

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