Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014),

204º y 155º

Exp. RP41-G-2014-000297

En fecha 15 de julio de 2014, los Abogados V.R. y N.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.939 y 83.937, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana L.V.A.M., interpusieron Querella Funcionarial, contra la Gobernación del estado Sucre.

En fecha quince (15) de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al presente expediente el cual quedo registrado bajo el sistema JURIS 2000 con el Nº RP41-G-2014-000297.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente:

Que en fecha seis (06) de octubre de 2011, la profesional de la docencia L.V.A.O., mediante escrito dirigido al Inspector del Trabajo de Cumana, solicitó oportunamente por ante ese despacho la presencia de la Directora de Educación del estado Sucre para que respondiera por la reiterada violación de la cláusula Nº. 14 -RECONOCIMIENTO POR AÑOS DE SERVICIOS Y DERECHO PREFERENCIA- (Mayúsculas y Negrillas del Querellante), contenida en la I Convención Colectiva de Trabajo (IV Contrato) suscrita entre las organizaciones sindicales que afilian a los trabajadores de la Educación y el Ejecutivo Regional del estado Sucre.

Expresó que una vez tramitado el pliego de peticiones, el día 17 de noviembre de 2011, la ciudadana Directora de Educación del estado Sucre, mediante escrito se dirige al Inspector del Trabajo para dar respuesta al reclamo interpuesto por los profesionales de la educación, donde reconoce sin lugar a dudas la condición de trabajadores y trabajadoras, su antigüedad, clasificación, años de servicio, categoría, jerarquía y su condición de dirigentes sindicales amparados por el fuero sindical, pero pone en duda la violación flagrante de la Cláusula Nº. 14.

Continua expresando que la Dirección de Educación del estado Sucre, estaba obligada por la Ley a reconocerle este derecho y ha pagárselo desde el dieciséis (16) de septiembre de 2009, hasta la presente fecha y se lo niega con la misma explicación irracional, creándole a su representado daños y perjuicios que inciden negativamente en la vida social y económica, tanto en su vida profesional como de su núcleo familiar.

Que demandan al ejecutivo Regional del estado Sucre, siendo extensiva la notificación en la persona del Procurador del estado Sucre, por la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 147.645,98), más la corrección monetaria e intereses por el incumplimiento de la cláusula Nº. 14 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo (IV Contrato Colectivo) y la falta de pago al trabajador antes señalado.

Finalmente, solicitan se sira a admitir la demanda, sustanciarla conforme a derecho y en definitiva declararla con lugar con los pronunciamientos de Ley.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantiene el querellante con la Gobernación del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que desde el año 2009 hasta la presente fecha, a la ciudadana L.V.A.M., presuntamente se le incumplió con el pago de la obligación contractual contenida en la cláusula Nº 14, por Reconocimiento por años de servicios y derecho preferencial.

Ello así, se observa que en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el legislador previo el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partid del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Al respecto, debe enfatizar este Tribunal que aquellas indemnizaciones de carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, con ocasión a su prestación de servicios, forman parte de sus prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la misma. Sentencia Nº 2011-1052, de fecha 13 de julio de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: J.A.C.P. contra LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO (I.N.H).

Por otra parte, el recurrente señala en su escrito libelar que la Dirección de Educación del Ejecutivo Regional del estado Sucre, reconoce su antigüedad en el cargo en el medio rural, la clasificación como docente, los años de servicios, la categoría como docente de aula y su condición de dirigente sindical amparado por el fuero sindical, pero a su vez no le reconoce el derecho que tiene a la cláusula Nº 14, y en el caso que nos ocupa no se evidencia de autos que haya culminado la relación funcionarial existente entre las partes. Por lo tanto, debe resaltar este Juzgado que el lapso de caducidad solamente comenzara a computarse al término de la vinculación funcionarial, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Procurador General del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión al ciudadano Gobernador del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Gobernador del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de j.d.D.M.C. (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.Q.

En esta misma fecha siendo las 1:47 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.Q.

Exp RP41-G-2014-000297

SJVES/RQ/ag

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 21 de julio de 2014

a las 01:47 p.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintiuno (21) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.

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