Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoAdmisión De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

199° y 150°

El 2 de octubre de 2009, se recibió en este tribunal superior escrito y anexos (f. 1 al 38) contentivo de la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana L.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 969.508, domiciliada en la ciudad de Caracas, aquí de tránsito, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.H.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.448 y de este domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 22 de julio de 2009, en el expediente N° 10.354-08, que declaró con lugar la oposición hecha por la parte demandada, ciudadanos T.M.R.d.C. y R.J.C., a la fijación del lindero provisional que hiciera el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 06-06-2008 y deja sin efecto el lindero provisional que fuera fijado, asimismo declaró sin lugar la demanda de deslinde interpuesta por la ciudadana L.V.S. en contra de los ciudadanos T.M.R.d.C. y R.J.C..

Por auto de fecha 8 de octubre de 2009 (f. 40) este tribunal ordena a la accionante corregir los defectos u omisiones observados en su escrito libelar, defectos éstos que fueron subsanados mediante diligencia suscrita en la misma fecha (08-10-2009 inserta a los folios 45 y vto de este expediente.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, este tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción de A.C. en los términos que siguen:

CAPITULO I

DE LA PRETENSIÓN DE LA AGRAVIADA

En su escrito refiere la accionante, que comparece a interponer la presente acción de A.C. en atención a la facultad que le confieren los artículos 19, 21 ordinales 1 y 2, 22, 26 y 27, todos de la Constitución Nacional (sic), así como lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Solicita que, dicha acción de amparo contra trasgresiones a derechos Constitucionales, sea admitida, sustanciada y finalmente decidida con lugar, ordenándose en consecuencia la nulidad absoluta de la sentencia denunciada como causante del agravio y la inmediata reposición de la situación jurídica infringida.

Indica que, el gravamen que denuncia, se constituyó mediante una sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 22 de julio de 2009, mediante la cual puso fin al procedimiento que por deslinde intentó respecto a un inmueble de su propiedad y que fuera sustanciado en la causa distinguida con la numeración del referido tribunal 10.354/08.”

Señala que, aún cuando el acto causante del agravio se refiere a una sentencia definitivamente firme; ese estatus procesal no califica como óbice para la procedencia en su contra de la presente acción de a.c. conforme a la doctrina que impera en la materia, siendo que diversas decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fundan la procedencia de la acción de amparo prevista en el artículo 4 de esa Ley, contra aquellos actos judiciales que, aún siendo perfectamente rebatibles mediante recursos ordinarios, cuando involucran a nivel constitucional caen bajo la égida garantista del procedimiento de amparo, dado lo breve del mismo y la necesaria cesación urgente de tales lesiones (...).

Sostiene que, cuando analizan desde el ángulo doctrinario la naturaleza del interés inmerso en quien apela y en quien acciona por amparo, encuentran que ambos difieren notoriamente en su esencia y en su fin o propósito (...) siendo que cuando se leen de manera conjugada los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución y tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil e intentan extraer una exégesis, aflora entre otras conclusiones, una referida a la garantía del derecho ciudadano a una tutela judicial efectiva o lo que se denomina en doctrina “garantía jurisdiccional”, la cual se trata de una garantía que va mas allá del derecho de los ciudadanos de acceder a los órganos jurisdiccionales y ser oídos por éstos, hasta culminar en el derecho a que esos órganos conozcan el fondo de sus pretensiones y las mismas sean decidas conforme a una sentencia dictada con celoso respeto a las formas que le establece el derecho (...)

Expresa la accionante, que en ese mismo orden de ideas, aquel espíritu consigue su idóneo reflejo en el contenido de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que, el contenido de la sentencia y su necesidad de que adquiera la autoridad de cosa juzgada se convierte en el contenido y concretiza la función jurisdiccional (...)

Argumenta que, cuando la sentencia no es capaz de adquirir esa autoridad, y por el contrario, deja en suspenso la suerte de los litigantes y más aún, a merced de que la misma litis pueda ser nuevamente promovida ante la jurisdicción, se entiende que ésta no cumplió su función, negó a las partes involucradas en el proceso una tutela judicial que de manera efectiva resolviese su controversia con autoridad de cosa juzgada que es la garantía jurisdiccional a que se contraen los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución, entre tanto que en materia procesal, ese hecho se entiende como que la sentencia “absolvió la instancia”, vicio de la sentencia que anula, razonada esa nulidad en la contradicción que envuelve esa absolución al fin último de la jurisdicción, es decir, al deber del Estado de impartir justicia como producto de un proceso que culmine de manera normal mediante una sentencia que albergue esa norma individual y concreta que resuelve a los particulares su controversia declarando el alcance y estabilidad de los derechos controvertidos, sin la posibilidad para éstos, de volver a discutirlos en idénticas condiciones y eximiendo al Estado en ejercicio de aquella potestad jurisdiccional de volver a emitirles una sentencia conforme a derecho.

Señala que, ese vicio en la sentencia cuenta con claras definiciones que desde el año 1942, le a (sic) dado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que pacíficamente ha sobrevivido en el tiempo al punto que aún se repite en idénticos términos por las Salas que componen el actual Tribunal Supremo de Justicia, citando algunas: (...) y que de conformidad con la doctrina citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de a.c. contra decisiones u otros actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, corresponde al querellante detallar cómo ese acto o sentencia que denuncia lesivo riñe con las garantías que afirma consecuentemente conculcadas.

Arguye que, la decisión causante del agravio, optó por aplicar el principio “in dubio pro reo” consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los sentenciadores en caso de dudas lo harán a favor de la “pretensión” del demandado, y que recapitulando de actas, se pregunta ¿cuál sería en el caso concreto la “pretensión” de la parte traída al deslinde?, y que para esa respuesta se impone poner de manifiesto que aquella no fijó en actas “pretensión” alguna, pues durante la operación de deslinde se limitó a exponer una oposición “pura y simple”, actividad que así formulada, resulta inconforme con la jurisprudencia y las exigencias de ley imperantes en la materia; en consecuencia resulta inaceptable que la misma, como oportunamente se denunció, cobrara las consecuencias procesales que se conceden a una oposición razonada y fundada en derecho, es decir, a una que en base a aquellas exigencias, albergue una pretensión que contradiga la del accionante, y la censura respecto de aquella oposición irreconciliable con las formas exigidas por el derecho debió ser objeto de tratamiento en la sentencia, y que en tal virtud, al no haber planteado con argumentos de derecho la parte traída al proceso de deslinde su disconformidad con el lindero provisional fijado por el Juzgado de Municipio, carecen de una pretensión argüida por aquella parte.

Señala que, entienden que la necesidad de que esa oposición razonada y fundada en derecho hecha valer en la operación de deslinde tiene un lógico sentido, y está en que ella contenga una pretensión acorde con el fin de tal tipo de procedimiento, pues procesalmente esa exposición opositora se equipara con el acto de contestación de la demanda, es decir, aquel que traba el “thema decidendum” al enfrentar las pretensiones expuestas por cada una de las partes en sus respectivos actos esenciales e iniciales del proceso.

Manifiesta que, tomando en cuenta que la sentencia acusada de lesiva invocó aquel principio y declaró con lugar la oposición formulada, lo cual, en atención con las carencias de que la misma adolecía, creó nocivos efectos de orden procesal constitucional, a saber, en principio no acogió ninguna pretensión, segundo, no definió el alcance del derecho de ninguna de las partes en contradictorio, lo cual, lejos de interpretarse como un pronunciamiento de fondo lo que hizo fue desbastar otras garantías constitucionales de esta esa querellante.

Refiere que, al no haber sido alegada ninguna pretensión por la parte traída al deslinde como consecuencia de aquella oposición sin razones ni fundamentos, no se declaró vencedora ninguna pretensión y lo que si se hizo fue reconocer validez y suficiencia a un acto que carecía de esas cualidades quebrantando el principio de igualdad de partes y resultando privilegiada una sobre la otra, hecho que a juicio de la jurisprudencia reiterada de manera pacífica en múltiples oportunidades tanto por nuestra extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia constituye una clara indefensión en el caso concreto, para esa querellante.

Argumenta a su favor, que ha dicho en esas tantas oportunidades la jurisprudencia, que los jueces causan indefensión a alguna de las partes, entre otros casos, cuando privilegian alguna en detrimento de la otra, en virtud de que con ello rompen aquel justo equilibrio en que están obligados a mantenerlas y conforme al desarrollo que de esa garantía hace el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; y de manera mas clara y concreta, ocurre en los procedimientos de deslinde, en los caso siguientes: (...), siendo concluyente la certeza respecto de que, con aquel pronunciamiento que reconoció como oposición a un acto que carecía de tal estatus, se lesionó otra garantía constitucional a esa querellante, la de un proceso ajustado en sus formas a las preestablecidas por el derecho sin desigualdades, capaz en consecuencia, de resultar efectiva en dirimir con fuerza de definitiva la controversia planteada.

Asimismo refiere que, ha dicho nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en las sentencias Nros. 29 del 15-02-2000 y 5 del 24-01-2001, cuyos criterios por demás resultan vinculantes para cualquiera de los órganos jurisdiccionales en materia constitucional, lo siguiente: (...), y que así lo denuncia y pide sea declarado por esta alzada en sede Constitucional.

Como un punto aparte, denuncia que aquella decisión contiene además una condenatoria en costas, respecto de la cual bien vale hacer un item, y al respecto señala que conforme a la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia no es, ni puede interpretarse tal declaratoria, como vencimiento de una de las partes respecto de la otra, es decir, ello no constituye como lo afirma la jurisprudencia que el jurisdiciente (sic) haya acogido una de las pretensiones en contradictoria, se trata de una condena accesoria del fallo, que viene dada por el triunfo absoluto de una de las pretensiones, pero no conforma parte de ella. Que las costas son una sanción de naturaleza procesal que solo y exclusivamente dependen de un hecho futuro e incierto cuando se inicia el contradictorio, como lo es el vencimiento total de alguna de las pretensiones expuestas por las partes. (...).

Aduce que, valga dicho aparte como una luz acerca de que la existencia de una condenatoria en costas en el texto del dispositivo de aquella sentencia, no implica, ni debe interpretarse como que haya triunfado en el proceso alguna de las partes, y menos aún, que, con ello, el órgano jurisdiccional haya cumplido con su deber de componer la litis, muy lejos , la decisión que recayó en el caso de marras somete a las partes a un estado de incertidumbre respecto de lo debatido, y como lo enseña una de las opiniones mas respetadas de la doctrina venezolana, la del maestro Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil respecto del procedimiento de deslinde, la sentencia del juez que conoce de ellos tiene un solo fin, un objetivo claro y definido por el derecho, otorgar certidumbre a las partes involucradas acerca de la extensión de su derecho disipando la confusión existente entre linderos (...).

Finalmente solicita, que en fuerza de lo antes expuesto se admita la presente acción de A.C., se sustancie conforme a los criterios jurisprudenciales que regulan este especial tipo de procedimiento y en definitiva sea declarado con lugar, ordenándose la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 22 de junio de 2009, en la causa que por deslinde se sustanció en el expediente número 10.354.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), donde estableció:

“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En atención al criterio jurisprudencial señalado y a la norma antes transcrita, y siendo que la presente acción de amparo obra en contra de una decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida acción de a.c., por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Así se declara

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del escrito libelar y de los recaudos acompañados por la accionante, se observa que la solicitud de a.c. cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.- Así se establece.

En cuanto a los motivos de inadmisibilidad de la acción de a.c., y previamente examinados los supuestos contenidos en el Artículo 6 de la referida Ley, este Juzgado Superior no encuentra la pretensión de la accionante incursa en ninguno de tales supuestos, por lo cual la acción es admisible. Así se establece.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara:

Primero

Se Admite la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana L.V.S., asistida por el abogado en ejercicio J.H.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.448.

Segundo

Se ordena la notificación de la ciudadana Jueza Dra. JIAM S.D.C., encargada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; notificación que deberá acompañarse con la copia del escrito de a.c. y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.

Tercero

Se ordena notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuarto

Notifíquese a la parte demandada en el juicio principal (Demanda de Deslinde) ciudadanos T.M.R.D.C. y R.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.648.924 y 2.153.041 respectivamente, ambos domiciliados en Los Cerritos, Callejón La Felicidad, casa S/N, Familia Castillo-Serra, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

Quinto

Se fija la audiencia constitucional para el tercer día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Líbrense los oficios y las boletas de notificación ordenadas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria

Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 07722/09

JAGM/ACG/lmv.

Admisión

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