Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: L.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.245.540, domiciliada en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de las niñas (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: G.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.345.750, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia el Procedimiento por diligencia estampada en fecha 16 de Septiembre de 2.007, por la ciudadana L.Z.M., con el carácter acreditado en autos, y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al Señor G.A.R.R., a fin de aumentar la Pensión de Alimentos a la cantidad de Bs.350.000,00 mensuales y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre.-

En fecha 10 de Octubre de 2.007, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial y oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-

En fecha 07 de Diciembre de 2.007, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la Citación de la Parte Demandada.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio no se presentaron las Partes, razón por la que no se pudo celebrar dicho Acto. Así se decide.-.-

  2. - Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de las niñas (omitido por art.65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y por cuanto no está probada la capacidad económica del Obligado y ha pasado más de un año desde que se fijó la Obligación Alimentaria, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que fue fijada (Mayo de 2.006) hasta Diciembre de 2.007, dando una variación de 1,382, que multiplicado por el monto actual de la Pensión da la cantidad de TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.F.312,29) mensuales, equivalente aproximadamente al 51,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana L.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.245.540, domiciliada en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de las niñas (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano G.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.345.750, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para las niñas (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.F.312,29) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes, ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, y descontada del sueldo devengado por el Obligado para ser depositada en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.-

TERCERO

Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos la cantidad de TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.F.312,29) para los meses de Septiembre y Diciembre por conceptos de gastos escolares y navideños, respectivamente.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. a los fines del descuento por nómina-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintitrés de Enero de Dos Mil Ocho. Años 197° de La Independencia y 148° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.P.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles y se libra oficio No.89.-

La Secretaria Temporal,

Abg. L.P.

Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.2763-2.004 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintitrés de Enero de Dos Mil Ocho.

La Secretaria Temporal,

Abg. Abg. L.P.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: L.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.245.540, domiciliada en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de las niñas (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: G.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.345.750, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia el Procedimiento por diligencia estampada en fecha 16 de Septiembre de 2.007, por la ciudadana L.Z.M., con el carácter acreditado en autos, y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al Señor G.A.R.R., a fin de aumentar la Pensión de Alimentos a la cantidad de Bs.350.000,00 mensuales y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre.-

En fecha 10 de Octubre de 2.007, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial y oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-

En fecha 07 de Diciembre de 2.007, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la Citación de la Parte Demandada.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio no se presentaron las Partes, razón por la que no se pudo celebrar dicho Acto. Así se decide.-.-

  2. - Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de las niñas (omitido por art.65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y por cuanto no está probada la capacidad económica del Obligado y ha pasado más de un año desde que se fijó la Obligación Alimentaria, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que fue fijada (Mayo de 2.006) hasta Diciembre de 2.007, dando una variación de 1,382, que multiplicado por el monto actual de la Pensión da la cantidad de TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.F.312,29) mensuales, equivalente aproximadamente al 51,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana L.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.245.540, domiciliada en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de las niñas (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano G.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.345.750, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para las niñas (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.F.312,29) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes, ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, y descontada del sueldo devengado por el Obligado para ser depositada en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.-

TERCERO

Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos la cantidad de TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.F.312,29) para los meses de Septiembre y Diciembre por conceptos de gastos escolares y navideños, respectivamente.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. a los fines del descuento por nómina-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintitrés de Enero de Dos Mil Ocho. Años 197° de La Independencia y 148° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.P.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles y se libra oficio No.89.-

La Secretaria Temporal,

Abg. L.P.

Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.2763-2.004 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintitrés de Enero de Dos Mil Ocho.

La Secretaria Temporal,

Abg. Abg. L.P.

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