Decisión nº 04-379 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2003-000105

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA LOUREIRO, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio, que fue llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de mayo de 1976, anotado bajo el Nº 17, folios 75 a 82 vto, del Libro de Registro de Comercio Nº 2, modificada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de noviembre de 1994, bajo el Nº 30, tomo 36-A; siendo su última modificación la realizada en fecha 05 de abril de 1995, bajo el Nº 54, tomo 72-A, representada por el ciudadano J.L.L.D.N., titular de la cédula de identidad Nº V-7.352.968.

APODERADOS: L.A.S.M., O.H.S. y O.A.J.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.646, 13.304 y 49.488, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: J.J.P.D.J., titular de la cédula de identidad Nº V-7.363.324, y los herederos de la ciudadana S.F.P.D.F. (+), fallecida en fecha 02 de noviembre de 2008, ciudadanos J.D.F.T., titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.261.465, en su propio nombre y en representación del menor de edad M.F.F.P., y los ciudadanos A.M.F.P. y S.J.D.C.F.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.335.622, V-17.784.948, de este domicilio.

APODERADO DE LA CO-DEMANDADA J.P.D.J.:

J.J.Q.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.878, de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA, expediente N° 04-379 (Asunto: KP02-R-2003-000105).

Con ocasión al juicio por cobro de bolívares, interpuesto por el abogado L.A.S., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Loureiro, C.A., contra las ciudadanas J.P.G. y S.F.P.d.F. (+), fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual casó de oficio y anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de julio de 2003, y ordenó dictar nuevo fallo al tribunal que le correspondiera su conocimiento en reenvío (f. 163 al 173). Por auto de fecha 03 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó remitir el asunto a la U.R.D.D., a los fines de ser distribuido entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial del Lara (f. 175).

Mediante acta de fecha 10 de septiembre de 2004, la abogada D.R.P.M.d.A., en su condición de jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer la causa, con fundamento en los ordinales 1 y 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el expediente a la U.R.D.D., para ser distribuidos entre los demás tribunales superiores mercantiles (fs. 178 al 180), la cual fue declarada con lugar por esta alzada, mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2004 (fs. 192 al 194).

En fecha 27 de septiembre de 2004 (f. 180 vto.), se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de esa misma fecha (fs. 181 y 182), la jueza de esta alzada, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, las cuales se materializaron tal como consta a los folios 195 al 200.

Mediante diligencia presentada en fecha 02 de marzo de 2009, el abogado J.A.A.C., consignó acta de defunción de la ciudadana S.F.P.d.F., parte co-demandada, a los fines de que se suspendiera la causa hasta tanto no fueran citados los herederos de la referida ciudadana (f. 46). Por auto de fecha 09 de marzo de 2009 (f. 48), de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se acordó suspender el curso de la presente causa y se ordenó la citación de los ciudadanos A.M.F.P., S.J.d.C.F.P. y M.F.F.P., en su condición de herederos de la ciudadana S.F.P.d.F. (+), para la reanudación de la causa, las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta a los folios 54 al 59 de la segunda pieza.

En fecha 05 de junio de 2010, el abogado L.A.S., apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano A.F.P., en su condición de heredero universal de la ciudadana S.F.P.d.F. (+), parte co-demandada, asistido por el abogado en ejercicio J.A.A.C., presentaron ante la U.R.D.D., diligencia contentiva de un folio útil inserto al folio 61 de la segunda pieza, cuyo texto es del tenor siguiente:

En horas de Despacho (sic) del día de hoy 5 de Junio de 2009 comparecen por ante este tribunal, Dr. L.A.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en I.P.S.A bajo el No 6646, quien procede en representación de la parte actora, y por la otra comparece A.F.P., mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No14.335.622 debidamente asistido por el abogado J.A.A.C., I.P.S.A bajo el No 29566, en su condición de heredero universal de la ciudadana SRIRLY(sic) F.P.D.F., quien era la demandada en el presente proceso, tal como consta en autos quienes han acordado darle fin al proceso de la siguiente manera: Se establece como monto adeudado por la demandada la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) los cuales son recibido(sic) por la parte actora en éste (sic) acto a través de cheque de gerencia del Banco Federal N0 32015012 a favor del señor J.L.L., a su cabal conformidad. Con el presente pago verificado por el precitado heredero universal queda cancelada la obligación que la demandada tenía con la parte actora, quedando con ello terminado el presente proceso. Ambas parte solicitan que remitan la presente asunto al tribunal de la causa para que éste imparta la respectiva homologación, suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el bien, y una vez verificado la suspensión de la misma se ordene el archivo del expediente. Igualmente solicitamos que se nos expedida copia certificada del (sic) presente diligencia y de auto que imparta la homologación respectiva. Es todo, terminó, se leyó y firman

.

Posteriormente, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observó que en el poder conferido al abogado L.A.S., no constaba la facultad expresa para celebrar transacciones, este tribunal superior, por auto de fecha 10 de junio de 2009 (f. 62), instó a la parte interesada a consignar poder en el cual se le facultara expresamente al prenombrado abogado para disponer del derecho en litigio, de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se acordó librar boletas de notificación a la ciudadana J.J.P.G., parte co-demandada, y a los ciudadanos S.J.d.C.F.P. y M.F.F.P., en su condición de herederos de la ciudadana S.F.P.d.F. (+), a los fines de que comparecieran dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, a manifestar su aceptación o no a la transacción celebrada, para así proceder a pronunciarse sobre la homologación de la transacción celebrada, notificaciones que se materializaron tal como consta a los folios 66 al 71 de la segunda pieza.

Por diligencia de fecha 08 de junio de 2009 (f. 73 de la segunda pieza), el ciudadano J.L.L.D.N., actuando en representación de la empresa Constructora Loureiro, C.A., debidamente asistido de abogado, manifestó su conformidad con el pago realizado por la sucesión de F.P.d.F.. Asimismo el ciudadano J.D.F. y en representación de su menor hijo M.F.F.P., y la ciudadana S.J.d.C.F.P., en su condición de herederos de la ciudadana S.F.P.d.F. (+), por diligencia de fecha 8 de noviembre de 2010, manifestaron su conformidad con el pago realizado por el ciudadano A.F.P. (fs. 76 al 79 de la segunda pieza).

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar la presente auto composición procesal, el juez debe a.e.p.t., si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidas las transacciones.

En este sentido, se evidencia que la diligencia contentiva de la transacción judicial fue presentada por el abogado L.A.S., actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Construcciones Loureiro, C.A., actuación que fue ratificada por el ciudadano J.L.L., en su carácter de representante legal de la empresa Construcciones Loureiro, C.A., mediante diligencia presentada en fecha 08 de junio de 2009 (fs. 72 y 73 de la segunda pieza). Asimismo, se observa que por la parte demandada, suscribió la transacción el ciudadano A.F.P., en su condición de heredero universal de la ciudadana S.F.P.d.F. (+), asistido por el abogado en ejercicio J.A.A.C.. Consta a las actas del presente expediente que los ciudadanos J.D.F., en su propio nombre y en representación de su menor hijo M.F.F.P., y la ciudadana S.J.d.C.F.P., todos coherederos de la ciudadana S.F.P.d.F. (+), por diligencias presentadas en fecha 8 de noviembre de 2010 (fs. 76 al 79 de la segunda pieza), manifestaron estar de acuerdo con la auto composición procesal, y en especial manifestaron su conformidad con el pago realizado por el ciudadano A.F.P..

En segundo término, se observa que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción incoada por la sociedad mercantil Constructora Loureiro, C.A., en contra de las ciudadanas J.P.G. y S.P.G., por cumplimiento de contrato de obra para la construcción de un local comercial, y por consiguiente persigue la satisfacción de intereses privados, específicamente cobro de bolívares derivado de la ejecución de la obra.

En consecuencia de lo antes expuesto, no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres la transacción judicial suscrita en fecha 05 de junio de 2009, por el abogado L.A.S., apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano A.F.P., en su condición de heredero universal de la ciudadana S.F.P.d.F. (+), parte co-demandada, asistido por el abogado en ejercicio J.A.A.C., y por cuanto reúne los requisitos establecidos en la Ley, esta juzgadora considera procedente impartirle su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCION JUDICIAL celebrada en fecha 05 de junio de 2009, por el abogado L.A.S., apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano A.F.P., en su condición de heredero universal de la ciudadana S.F.P.d.F. (+), parte co-demandada, asistido por el abogado en ejercicio J.A.A.C., todos plenamente identificados a los autos, en el juicio por cobro de bolívares seguido por la empresa Construcciones Loureiro, C.A., contra las ciudadanas J.J.P.d.J. y S.F.P.d.F., fallecida en fecha 02 de noviembre de 2008, representada en éste juicio por sus herederos ciudadanos J.D.F.T., en su propio nombre y en representación del menor M.F.F.P., y los ciudadanos A.M.F.P. y S.J.d.C.F.P.. En consecuencia téngase la mencionada transacción judicial como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Se revoca la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 23 de octubre de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil (URDD), para su correspondiente distribución en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:23 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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