Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000517

PARTE ACTORA: M.L.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, identificado con la cédula de identidad No. 7.442.071.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.A.P. y S.B.V., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.204 y 62.965 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.D.C.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.336.852.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDA: J.R.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.541.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO DE INMUEBLE (APELACION).

Conoce este Juzgado como Alzada el presente juicio de DESALOJO DE INMUEBLE proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, intentado por M.L.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, identificado con la cédula de identidad No. 7.442.071 contra M.D.C.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.336.852. En fecha 20/01/04 se admitió la demanda por los trámites del juicio breve. El 12/02/04 el Alguacil consignó el recibo de citación sin firmar por la demandada, quien se negó a hacerlo. El 27/02/04 la Secretaria del Tribunal complementó la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. EL 03/03/04 la demandada presentó escrito de contestación de la demanda. El 10/03/04 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. El 19/03/04 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. El 30/03/04 se difirió la sentencia para ser dictada el décimo primer día de despacho siguiente. El 29/03/04 presentó informes la parte actora y el 31/03/04 los presentó la parte demandada. El 20/04/04 se dictó la sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la demanda. El 27/04/04 la demandada apeló del fallo definitivo. El 28/04/04 se oyó libremente la apelación. El 10/05/04 se recibió el expediente en este Juzgado, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se fijó el décimo día de despacho siguiente para decidir. El 13/05/04 presentó informes la parte demandada. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir este Juzgado pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:

PRIMERO

el demandante señala en el libelo que celebró contrato verbal a tiempo ideterminado con la demandada sobre un inmueble de su propiedad según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 28/02/83 inserto bajo el No. 46, Protocolo Primero Tomo 7, ubicado en la Carrera 23 entre Calles 21 y 22 No. 21-67, en prueba de lo cual expone, consigna copia certificada de Expediente de Consignaciones No. KN03-S-1995-5 del mismo Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual la demandada realizó depósito de los cánones de arrendamiento a su favor, observando este Juzgado que realmente no consignó el referido expediente. Señala que la arrendataria a partir del mes de junio de 1.995 dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos de mayo a diciembre de 1.995, cuyos depósitos realizó extemporáneamente en el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, al igual que los cánones correspondientes a los años 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2002 y 2.003 hasta el mes de mayo, a razón de Bs. 3.000,oo mensuales que ascienden a la fecha de interposición de la demanda a Bs. 291.000,oo. Señala que el inmueble presenta una serie de desperfectos de índole estructural que requieren reparaciones que de no acometerse en lo inmediato podrían significar el derrumbe de la vivienda. Dice que ha sufrido daños por la insolvencia de la arrendataria, por no haber recibido el pago oportuno del alquiler del inmueble, desmejorándose con ello su patrimonio, razón por la cual demanda el desalojo del inmueble de conformidad con el artículo 34 literales A y C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el pago por concepto de daños y perjuicios de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse, a razón de Bs. 3.000,oo cada mes y las costas y costos judiciales.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la accinada la contradijo total y absolutamente por no ser ciertos los hechos según expuso. Afirmó que tiene veintiún años viviendo en ese inmueble, que más bien es un rancho, por el que el arrendador le ha obligado a pagarle un cánon de arrendamiento, que ha cumplido por la vía de consignación en un Tribunal, de manera que nada adeuda por tal concepto. Afirmó que el terreno en el que se encuentra el rancho no le pertenece al demandante ya que es un terreno ejido. Manifestó que era un abuso del arrendador cobrar alquiler mensual como lo ha hecho hasta ahora y que el presente, es un caso de enriquecimiento sin causa por ser ilícito el arrendamiento de ranchos de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Afirmó que amparada por el Decreto 1.666 mediante el cual se incoó el P.d.R. de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares acudirá a la Oficina Técnica conforme al artículo 3°, 9° para solicitar la propiedad del terreno donde se encuentra edificado el inmueble que habita, de acuerdo con la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 1.849 del 27/01/04.

SEGUNDO

de acuerdo con los principios que rigen la carga de la prueba, a las partes les corresponde demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda queha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extitnivo de la obligación. Por otra parte, sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hecho en que estén de acuerdo las parte, no serán objeto de prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

El a-quo en el fallo definitivo interpretó, punto en el cual disiente en parte, esta Alzada, que operó en este caso el principio de la inversión de la carga de la prueba consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, al haber negado la demandada adeudar monto alguno por arrendamiento por ser el inmueble un rancho y no tener el demandante la condición de propietario del mismo, en razón de lo cual consideró que quien tenía la carga de la prueba de demostrar la falta de pago de los cánones de arrendamiento y la necesidad de reparación del inmueble era la parte actora, en tanto que a la demandada le correspondía demostrar que el inmueble no poseía las condiciones mínimas de habitabilidad, a tenor de lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (f.55).

En base a tal razonamiento, el a-quo estimó que al no haber demostrado el actor las consignaciones extemporáneas de los cánones de arrendamiento por el arrendatario, la causal por él alegada de desalojo, prevista en el artículo 34, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no debía prosperar, punto éste que no le corresponde revisar a esta Alzada por no haber sido apelado el fallo definitivo por el actor, para quien en todo caso la desestimación de la demanda en este aspecto representó un gravámen, en virtud el principio de limitación de la competencia por el hecho de la apelación de la sentencia por una sóla de las partes. Así se decide.

En este orden de ideas, estima este Juzgado, que la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre las partes, sobre el inmueble ubicado en la Carrera 23 entre Calles 21 y 22 No. 21-67 de esta ciudad, no es un hecho controvertido, por estar las partes de acuerdo en ello. La materia controvertida está referida a si la demandada está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento ó no, y al haber alegado que realizó oportunamente las consignaciones de los mismos por ante el mismo Juzgado que conoció la causa, le correspondía la carga de demostrar tal hecho. Por otra parte, a la actora le correspondía probar la existencia de la necesidad de reparación del inmueble, alegada como causal de desalojo, y habiendo alegado la demandada, que se trata de un rancho el inmueble que habita, le correspondía igualmente demostrar tal afirmación. La propiedad del terreno no se discute en este juicio, como tampoco es materia de este especial procedimiento de Desalojo las medidas que a bien tenga adoptar la arrendataria para adquirir la parcela que ocupa. Así se decide.

TERCERO

la parte demandada aportó los siguientes medios de pruebas:

1°) Testimonial del ciudadano P.M.A.R. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.991.207, de profesión Ayudante de Albañil, quien el 16/03/04 manifestó conocer a la demandada por haberle realizado un trabajo de albañilería, en el mes de diciembre del año pasado, consistente en acomodar una pared que estaba agrietada porque la casa no tiene viga de arrastre y podía venirse toda y el techo estaba en muy mal estado y tenía que acomodarse, y en colocar un poceta al baño, porque no tiene cloacas sino pozo séptico y no tiene aguas blancas, que él estima que si es un rancho porque le faltan muchas cosas y se puede caer, y tiene muchas láminas de zinc. Afirmó que no le une amistad ni siente gratitud por la demandada; que el inmueble amerita reparaciones grandes.

2°) Testimonial del ciudadano I.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.534.097, Albañil, quien el día 18/03/04 manifestó conocer a la demandada por haber realizado un trabajo de albañilería en su casa en el mes de diciembre de 2.003, consistente en la reconstrucción del techo de su casa; colocación de una poceta; remiendo del piso; de la pared; friso de pared y cuadre de la puerta, todo en el frente, centro y parte posterior de la casa, que a su parecer ese inmueble es un rancho porque tiene lata, cartón piedra y ladrillos podridos, razón por la cual la reconstruyó; que la casa más que todo en la parte de atrás y en el techo tiene cartón y latas de zinc.

Tales declaraciones, que se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no son concluyentes para acreditar en autos la condición de rancho del inmueble que ocupa la arrendataria; el que los testigos consideren que es un rancho porque tiene en algunas partes de techo y paredes cartón y zinc, no resulta vinculante para el Juzgador. La definición de rancho de acuerdo con el artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios está referida a las viviendas construidas con materiales inadecuados y perecederos como tablas, latas y cartones, carentes de servicios de infraestructura primaria. De los dichos de los testigos, resulta prueba que el inmueble ocupado por la arrendataria se encuentra en condiciones que exigen urgentes reparaciones, en parte acometidas por cuenta de la misma demandada en el mes de diciembre pasado, como arreglo del techo próximo a derrumbarse, de paredes agrietadas, instalación de piezas sanitarias, colocación de puerta, pero en modo alguno prueban que la totalidad del inmueble esté constituido por láminas de zinc y de cartón y que carezca de todos los servicios primarios. Así se decide.

3°) Inspección Judicial evacuada en juicio el 19/03/04 en el inmueble objeto de la demanda de desalojo, notificando de ella a la demandada. Se dejó constancia que el techo de la vivienda está en muy mal estado, una parte del cual está cubierto por el alero del techo de la casa vecina; que las paredes se encuentran en algunos sitios en regular estado y en otros presentan filtraciones; que existe un sanitario ubicado en el patio en muy mal estado y sin parte del techo, y que el acceso de entrada y salida es un pasillo con paredes y techo en muy mal estado; que el patio o solar está en muy mal estado, paricularmente en los latones que dividen el inmueble con su vecino. Dicha prueba se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de ella se tiene conocimiento del estado deplorable del inmueble y consecuencialmente, la necesidad que tiene de reparaciones urgentes, reparaciones de mayor envergadura, que realmente justifican la desocupación del inmueble. Así se decide.

La parte actora aportó los siguientes medios probatorios:

1°) Documento Registrado que acredita la propiedad del inmueble al demandante, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 28/02/1.983, inserto bajo el No. 46, folio 1 al vto, Protocolo Primero, Tomo 7. Esta prueba se desecha por no versar sobre la materia controvertida en este juicio. Así se decide.

2°) Documento Registrado que acredita la propiedad del terreno al demandante, sobre el cual está edificado el inmueble objeto del presente juicio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 25/10/1.985, anotado bajo el No. 27, folios 1 al vto, Protocolo Primero Tomo 3. Esta prueba se desecha por no versar sobre la materia controvertida en este juicio. Así se decide.

3°) Constancia en original expedida el 20/11/03 por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y estando suscrita por funcionario público, hace pruba del hecho al que se refiere, a saber, la imposibilidad de un arreglo extrajudicial entre las partes para logra la desocupación del inmueble. Así se decide.

Del análisis del material probatorio, resulta suficientemente demostrado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal, de acuerdo con el cual la prueba pertenece al proceso y no a quien la aportó o adujo, de manera que una vez evacuada, debe tenerse en cuenta sea que resulte en provecho de quien la aportó, ó de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente, con las testimoniales y la Inspección Judicial promovidas por la demandada, el estado de ruina generalizado del inmueble y la necesidad extrema de reparación, al punto que la casa en las condiciones en que se encuentra, representa un peligro real para quien la habite. La condición de rancho no está probada, si hubiera estado construido con materiales perecederos como tablas, cartón ó zinc, resulta ilógico que la arrendataria hubiera podido habitarlo por veinte años. Con las pruebas evacuadas en autos, es posible presumir que la ruina del inmueble, no obedece a que esté edificado con materiales perecederos, sino a que con el transcurso de los años, no se hicieron las debidas labores de mantenimiento y reparación, y cumplió ya su tiempo útil de vida, razón por la cual estima este Juzgado procedente la ratificación del fallo definitivo. Así se decide.

Deja constancia este Juzgado que en este especial procedimiento no está previsto la presentación de informes, razón por la cual no analiza los presentados por la parte apelante.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Priemera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada el día 20/04/04 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en el presente juicio de DESALOJO seguido por M.L.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, identificado con la cédula de identidad No. 7.442.071 contra M.D.C.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.336.852. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO y se ordena a la demandada entregue al actor el inmueble que ocupa, ubicado en la Carrera 23 entre Calles 21 y 22, No. 21-67 de esta ciudad de Barquisimeto, desocupado de bienes y personas, en un plazo de seis meses improrrogable, a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

BAJESE OPORTUNAMENTE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 11:15 y se dejó copia.

La Sec.Acc.

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