Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197º y 149º

PARTE ACTORA: LOURENCIO R.M.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.050.309.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.S.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES COSTA MARFIL S.R.L., sociedad de responsabilidad limitada, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1976, bajo el Nº 18, Tomo 5-A, en la persona de su presidente el ciudadano C.M.D.S.L., venezolano, mayor de edad, de este domiciio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.162.109.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

EXPEDIENTE Nº: 06-8936

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 18 de octubre de 2006, el abogado en ejercicio P.S.R., en representación del ciudadano Lourencio R.M.D.S., introdujo demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sociedad de responsabilidad limitada INVERSIONES COSTA MARFIL S.R.L., en la persona de su presidente el ciudadano C.M.D.S.L.. Después del respectivo sorteo, correspondió conocer de la causa, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual es admitida en fecha 09 de noviembre de 2006.

En fecha 09 de febrero de 2007, compareció el ciudadano J.R., Alguacil titular de este Despacho y manifestó que en fecha 08 de febrero de 2007, se trasladó al domicilio del hoy demandado la sociedad de responsabilidad limitada INVERSIONES COSTA MARFIL S.R.L., en la persona de su presidente el ciudadano C.M.D.S.L., no pudiendo lograr la citación del referido ciudadano.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2007, este Juzgado en atención a las gestiones de citación realizada por el alguacil de este Despacho y dada la imposibilidad de hacer efectiva dicha citación personal, ordenó la citación del demandado mediante carteles, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de abril de 2007, compareció ante este Juzgado el abogado en ejercicio P.S.R., en representación judicial de la parte actora y consignó las publicaciones del Cartel de citación de los hoy demandados, publicadas en los diarios El Universal y El Nacional, de fechas 28 de marzo y 12 de abril del mismo año 2007, respectivamente.

Por auto de fecha 22 de junio de 2007, el Tribunal designó a la abogada en ejercicio M.C.F., como defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 29 de junio de 2007, compareció por ante este tribunal la abogada en ejercicio M.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785, y aceptó el cargo de defensora judicial recaído sobre su persona y juró cumplirlo fielmente.

En fecha 09 de octubre de 2007, compareció ante la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada M.C.F., en defensa de la sociedad de responsabilidad limitada INVERSIONES COSTA MARFIL S.R.L., y consignó escrito de contestación en el cual rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por el ciudadano Lourencio R.M.D.S..

Durante la etapa probatoria solo hubo actividad de la parte demandante, lo cual se verifica mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2007, siendo las mismas agregadas por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, dejándose expresa constancia de que el lapso para hacer oposición a la admisión de alguna de la pruebas promovidas se computaría luego que constara en autos la última de las notificaciones que de las partes se hiciera.

En fecha 29 de noviembre de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y se da por notificada.

En fecha 07 de diciembre de 2007, compareció el ciudadano J.R., Alguacil titular de este Despacho y manifestó que en fecha 06 de diciembre de 2007, notificó a la defensa judicial de la parte demandada.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirma en el libelo de demanda:

  1. Que en fecha 23 de enero de 1976, adquirió de la sociedad de responsabilidad limitada INVERSIONES COSTA MARFIL S.R.L., un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, marcado con el Nº 13, piso 4, que forma parte del Edificio Residencias Costa Marfil, con frente a la calle 3, Unidad Vecinal Nº 2, Sector E de la Urbanización Montalbán-La Vega, Jurisdicción de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  2. Que el precio de la venta del referido inmueble fue de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).

  3. Que el actor recibió en calidad de préstamo a interés la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 161.000,00), de la asociación civil LA INDUSTRIAL, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO.

  4. Que recibió en calidad de préstamo la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 18.626,00) de la sociedad de responsabilidad limitada INVERSIONES COSTA MARFIL S.R.L., constituyendo a favor de ésta hipoteca de segundo grado sobre el referido inmueble.

  5. Que con el objeto de liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el referido inmueble, el actor ha hecho innumerables gestiones destinadas a localizar a los representantes legales de la sociedad de responsabilidad limitada INVERSIONES COSTA MARFIL S.R.L., siendo éstas infructuosas, por lo que se le ha imposibilitado liberar dicho gravamen.

  6. Que han trascurrido más de diez años desde cuando la garantía fue constituida, razón por la que demanda a la sociedad de responsabilidad limitada INVERSIONES COSTA MARFIL S.R.L., en la persona de su presidente, ciudadano C.M.D.S.L., por extinción de hipoteca.

  7. Que por lo antes expuesto solicita que se declare extinguida la hipoteca de segundo grado.

    Por su parte, la defensora judicial de la parte actora negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    Pruebas promovidas por la parte actora:

  8. La parte actora en su escrito de pruebas promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa. Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.

  9. Copia certificada del documento de liberación de la hipoteca especial y de primer grado, que recayó sobre el apartamento objeto de la presente controversia, dicho documento fue protocolizado y autenticado bajo el Nº 25, Tomo 23, Protocolo Primero, en fecha 19 de agosto de 1987, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador y del Distrito Capital. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza no tiene relación con el controvertido, ya que el objeto de la presente acción razón tiene como fin que sea declarada extinguida la hipoteca de segundo grado recaída sobre el referido inmueble, razón por la cual debe desechar la presente probanza por impertinente. Así se declara.

  10. Copia certificada del título de propiedad del referido apartamento, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador y del distrito Capital, de fecha 10 de febrero de 1977, bajo el Nº 19, folio 156-Vto, Tomo 48, Protocolo Primero. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, al no haber sido tachado el presente documento por la parte demandada, este juzgador le atribuye valor probatorio. Así se declara.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Establecido el controvertido en los términos que han sido precedentemente sintetizados, este Juzgado observa:

    Al respecto este juzgador considera necesario citar lo contenido en nuestro Código de Procedimiento Civil, a saber:

    Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    (Negrillas del Tribunal).

    De la norma transcrita con anterioridad se desprende la definición que ha previsto la ley para la acción merodeclarativa, la cual consistirá en aquella demanda mediante la cual un interesado exige al órgano jurisdiccional la declaración judicial en cuanto a la existencia de una relación jurídica preexistente.

    Al respecto, el autor patrio Henríquez La Roche expone lo siguiente:

    …La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

    En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.

    En consideración de lo anteriormente expuesto, el Tribunal tiene a bien citar lo declarado por la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 1991:

    ...Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial...

    Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante circunscribe y limita el debate procesal a la prescripción extintiva de la hipoteca de segundo grado recaída sobre el apartamento objeto de la presente controversia, siendo el transcurso del tiempo la característica general del verdadero alcance de la prescripción de un derecho adquirido.

    Al respecto este juzgador considera necesario citar el articulo 1952 del Código Civil Venezolano, a saber:

    Artículo 1952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    Al respecto, el autor E.M.L. expone lo siguiente:

    ...La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de un a cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.

    En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales: 1) la inercia del acreedor; 2) transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) invocación por parte del interesado...

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente en este caso la acción de prescripción extintiva, a saber:

  11. La inercia del acreedor, es decir la necesidad que tiene el acreedor de exigirle el cumplimiento de la obligación al deudor y por ende la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento;

  12. Transcurso del tiempo fijado por la ley, es decir el tiempo necesario para que dicha sea procedente; y,

  13. Invocación por parte del interesado, la prescripción no opera de pleno derecho sino que tiene que ser invocada por el interesado.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la prescripción extintiva incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la inercia del acreedor, observa este Tribunal que de las actas procesales que componen el presente proceso se evidencia que por auto de fecha 22 de febrero de 2007, este Juzgado en atención a las gestiones de citación realizada en fecha 08 de febrero de 2007, por el alguacil de este Despacho y viendo la imposibilidad de hacer efectiva la citación del demandado, ordenó la citación del referido mediante carteles, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que dicha circunstancia constituye un hecho admitido fuera del controvertido.

    Ahora bien, el demandado no cumplió con su carga de probar las gestiones realizó a los fines de obtener el pago de su acreencia. Así se decide.-

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de prescripción extintiva, es decir, el transcurso del tiempo fijado por la ley, este Juzgador observa que al decir el actor, que:

    …constituyó hipoteca de segundo grado, aún vigente sobre el apartamento comprado,… y hasta ahora ha visto imposible la ubicación del demandado a los fines de liberar la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el referido inmueble de su propiedad,… la hipoteca de segundo grado a prescrito por haber transcurrido más de diez (10) años desde cuando la garantía fue constituida.

    ,

    Ahora bien, tal como establece el artículo 1952 del Código Civil, ”La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, en el caso de marras y lo declarado por el actor, la obligación de la cual se pretende libertar es la hipoteca de segundo grado antes identificada, por lo que este juzgador considera oportuno citar los artículos 1877 y 1907 del Código Civil Venezolano, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 1877. La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

    La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

    Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.

    (Negrillas del Tribunal)

    Artículo 1907. Las hipotecas se extinguen:

    1º Por la extinción de la obligación.

    2º Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865.

    3º Por la renuncia del acreedor.

    4º Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

    5º Por la expiración del término a que se las haya limitado.

    6º Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

    (Negrillas del Tribunal)

    Del texto de las norma precedentes, se evidencia claramente lo siguiente a) Que la hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero; b) Los elementos más relevantes, para que resulte procedente la extinción de las hipotecas, en el caso de marras al invocar el actor la prescripción extintiva, cabe destacar el ordinal 5º del artículo 1907 ejusdem, es decir, “…la expiración del término a que se las haya limitado”.

    Al respecto este juzgador considera necesario citar el articulo 1977 del Código Civil Venezolano, a saber:

    Artículo 1977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

    La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

    (Negrillas del Tribunal)

    De lo anteriormente expuesto, quien aquí decide observa que, de las actas procesales se evidencia que el actor adquirió la referida hipoteca de segundo grado en fecha 10 de febrero de 1977, siendo evidentemente que para el día 18 de octubre de 2006, cuando la parte actora introduce la presente demanda ante el Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya habían transcurrido más de veinte años (20) años desde que este constituyó la mencionada hipoteca.

    En consecuencia, resulta fehacientemente probado en este proceso, el segundo de los requisitos de procedencia de la acción de prescripción extintiva. Así se decide.-

    En cuanto al tercero de los requisitos de procedencia de la acción de prescripción extintiva, es decir la invocación por parte del interesado, el Tribunal observa que es el actor quien invocó la prescripción, cuando por medio de la presente demanda solicitó ante este Juzgado declarar extinguida la hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble que adquirió de la parte demandada.

    En consecuencia, resulta fehacientemente probado en este proceso, el tercero de los requisitos de procedencia de la acción de prescripción extintiva. Así se decide.-

    Así pues, este sentenciador debe precisar que la parte demandada no cumplió con su carga de demostrar su respectiva afirmación de hecho, de conformidad con lo establecido en al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, por lo que mal podría quien aquí decide declarar como improcedente la presente acción de prescripción adquisitiva. Así se decide.-

    En consecuencia, el Tribunal considera prudente citar el articulo 506 del Código Civil que establece lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Al respecto observa este sentenciador que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    Como consecuencia de lo anterior, debe concluir quien aquí decide que la parte actora logró demostrar la necesidad de parte del propietario de ocupar dicho inmueble, en virtud de que la actora cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de los argumentos de hecho y razonamientos de derecho precedentemente desarrollados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA interpuesta por P.S.R., en representación del ciudadano Lourencio R.M.D.S., contra INVERSIONES COSTA MARFIL S.R.L., en la persona de su presidente el ciudadano C.M.D.S.L.. En virtud de lo anterior, se declara lo siguiente:

PRIMERO

Se declara extinguida la hipoteca de segundo grado suscrita entre Lourencio R.M.D.S. y la sociedad de responsabilidad limitada INVERSIONES COSTA MARFIL S.R.L., la cual pesa sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, marcado con el Nº 13, piso 4, que forma parte del Edificio Residencias Costa Marfil, con frente a la calle 3, Unidad Vecinal Nº 2, Sector E de la Urbanización Montalbán-La Vega, Jurisdicción de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, dicha hipoteca fue constituida por la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 18.626,00), y se encuentra inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador y del distrito Capital, de fecha 10 de febrero de 1977, bajo el Nº 19, folio 156-Vto, Tomo 48, Protocolo Primero.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

TERCERO

En caso de que el presente fallo no fuere ejecutado de manera voluntaria, y una vez que esta sentencia se encuentre definitivamente firme y ejecutoriada, este Tribunal dictará providencia dejando constancia de dicha circunstancia, ordenando protocolizar el texto de la misma por ante el Registro Subalterno Correspondiente, a los fines de que esta sentencia sirva de título de liberación del indicado gravamen hipotecario.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los catorce (14) días de mes de mayo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

MARÍA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LRHG/MGHR/Pablo Exp. 06-8936

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