Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

197º y 148º

PARTE ACTORA: T.L.Y. y M.A.A.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 10.280.161 y V.- 11.198.631, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.D.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.000.-

PARTE DEMANDADA: W.E.P.O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.727.566,-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.844.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (venta con pacto de retracto)

EXPEDIENTE Nº 13678.-

CAPITULO I

SINTESIS DE LA LITIS

Por libelo de demanda presentado en fecha 17 de junio de 2003, los ciudadanos T.L.Y. y M.A.A.G., asistidos por el abogado J.A.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.000, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el ciudadano W.E.P.O..

Por auto expreso de fecha 25 de junio de 2003, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano W.E.P.O., a fin de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación a fin de dar contestación a la demanda.

Por auto de fecha 25 de julio de 2003, el Tribunal acordó agregar oficio procedente de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, constante de un (1) folio útil.

Por auto de fecha 22 de abril de 2004, se dio por recibido oficio procedente de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue agregado a los autos.

En fecha 31 de mayo de 2004, compareció el abogado J.A.D.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien consignó a los autos resultas de la citación efectuada a la parte demandada.

Por auto de fecha 02 de junio de 2004, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de junio de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado J.A. DOMMAR P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien retiró cartel de citación a los fines de su respectiva publicación en prensa.

En fecha 15 de junio de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado J.A. DOMMAR P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien consignó a los autos cartel de citación debidamente publicado.

En fecha 06 de julio de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado J.A. DOMMAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien solicitó le fuese expedido ejemplar de cartel de citación a los fines de que fuese tramitado ante un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

Por auto de fecha 07 de julio de 2004, el Tribunal acordó librar comisión al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de fijar en la morada de la parte demandada el respectivo cartel de citación.

Por auto de fecha 17 de agosto de 2004, se dieron por recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de septiembre de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado J.A. DOMMAR P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó al Tribunal expidiera por secretaria los días de despacho transcurridos desde la fecha en que la ciudadana juez se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2004, se practicó por secretaria cómputo de los días de despacho solicitado por la parte accionante.

En fecha 23 de septiembre de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado J.A. DOMMAR P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien solicitó la designación del defensor judicial a la parte demandada.

Por auto expreso de fecha 27 de septiembre de 2004, se designó defensor judicial de la parte demandada, al abogado L.H., a quien se ordenó notificar a fin de que compareciera el segundo día de despacho siguiente a la misma a manifestar su aceptación o excusa del cargo en referencia.

Cursa de autos diligencia de fecha 03 de noviembre de 2004, suscrita por el Alguacil Accidental de este Juzgado, ciudadano C.A., mediante la cual consignó a los autos copia de boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado.

En fecha 08 de noviembre de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado L.A.H., en su carácter de Defensor Judicial quien se excusó de aceptar dicho cargo.

En fecha 11 de noviembre de 2004, compareció el abogado J.A. DOMMAR P, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la designación de un nuevo defensor judicial, en virtud de la excusa formulada por el anterior defensor judicial.-

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, se designó defensor judicial de la parte demandada a la abogada N.B.T.D.M., a quien se ordenó notificar del referido cargo.-

Cursa de autos diligencia de fecha 30 de noviembre de 2004, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó expresa constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial en esa misma fecha.-

En fecha 02 de diciembre de 2004, compareció por ante este Tribunal la abogad N.T.D.M., en su carácter de Defensor Judicial quien aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo fielmente.

En fecha 15 de diciembre de 2004, compareció el ciudadano W.E.P.O., en su carácter de parte demandada en el presente procedimiento asistido por la abogada E.M.P., quien procedió a darse por citado

En fecha 08 de diciembre de 2004, W.E.P.O., en su carácter de parte demandada, quien confirió poder apud-acta a la abogada E.M.P., a fin de que ejerciera su representación en juicio.

En fecha 11 de enero de 2005, compareció por ante este Tribunal la abogada E.M.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó constante de cuatro (4) folios útiles, escrito de oposición a la medida decretada.

En fecha 18 de enero de 2005, compareció por ante este Tribunal la abogada E.M.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien consignó en tres (03) folios útiles, escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a los autos.

En fecha 1 de febrero de 2005, compareció por ante este Tribunal el abogado J.A. DOMMAR P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal se desestimara la oposición formulada por la parte demandada.

En fecha 17 de febrero de 2005, compareció por ante este Tribunal el abogado J.A.D.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó en tres (03) folios útiles escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas.

En fecha 28 de marzo de 2005, se dictó sentencia de cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar.

En fecha 11 de abril de 2005, el abogado J.A. DOMMAR P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia interlocutoria dictada por este Despacho, y solicitó se comisionara a un Juzgado de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación de la parte demandada y se le nombrara correo especial.

Por auto de fecha 13 de abril de 2005, el Tribunal acordó librar comisión al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de notificar a la parte demandada.

En fecha 15 de abril de 2005, compareció por ante este Tribunal el abogado J.A. DOMMAR P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y solicitó se le entregara la boleta junto con comisión a los fines de su practica.

En fecha 21 de abril de 2005, compareció por ante este Tribunal la abogada E.M.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de marzo de 2005.

En fecha 26 de abril de 2005, compareció por ante este Tribunal la abogada E.M.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito contentivo de ocho (8) folios útiles de la contestación de la Reconvención, para que sea anexado a los autos.

En fecha 02 de mayo de 2005, compareció por ante este Tribunal el abogado J.A. DOMMAR P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, y solicitó se declara la inadmisibilidad de la reconvención, propuesta por la parte demandada.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2005, el Tribunal acordó admitir la reconvención, propuesta por la parte demandada.

En fecha 11 de mayo de 2005, compareció por ante este Tribunal el abogado J.A. DOMMAR P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora mediante la cual consignó constante de dos (2) folios útiles escrito de contestación de la reconvención a los fines de que se agregaran a los autos.

En fecha 24 de mayo de 2005, compareció por ante este Tribunal la abogada E.M.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual consignó constante de dos (2) folios útiles escrito, donde solicitó se declara sin lugar la presente demandada y se declara con lugar la reconvención interpuesta a la parte demandada.

En fecha 2 de junio de 2005, compareció por ante este Tribunal la abogada E.M.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó constante de cuatro (4) folios útiles y dieciséis (16) anexos, escrito de pruebas.

En fecha 2 de junio de 2005, compareció por ante este Tribunal el abogado J.A. DOMMAR P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó constante de tres (3) folios útiles y cuarenta y un (41) anexos, escrito de pruebas.

Por auto de fecha 03 de junio de 2005, El Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por ambas partes.

Por auto de fecha 10 de junio de 2005, el Tribunal acordó abrir segunda pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de junio de 2005, el Tribunal acordó librar comisión al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de fijar en la morada de la parte demandada el respectivo cartel de citación.

Por auto de fecha 10 de junio de 2005, El Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora y parte demandada, ordenado comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que fijaran oportunidad a los testigos promovidos y rindieran declaraciones sobre los particulares que les fueran formulados.

Por auto de fecha 20 de julio de 2005, se recibió por ante este Tribunal, las resultas de la comisión librada al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro.

En fecha 20 de agosto de 2005, compareció por ante este Tribunal la abogada E.M.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó constate de cuatro (4) folios útiles (4) escrito, mediante la cual solicitó que no se le diera valor probatorio a las pruebas testimoniales de la parte actora.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2005, el Tribunal acordó fijar termino para presentar informes, la cual fijo el Décimo quinto día de Despacho siguiente.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2005, se recibió por ante este Tribunal, las resultas de la comisión librada al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

En fecha 21 de octubre de 2005, compareció por ante este Tribunal la abogada E.M.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó constante de cinco (5) folios útiles escrito de informe.

Por auto de fecha 07 de junio de 2007, el Doctor H.D.V. CENTENO G., en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2007, la abogada E.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, procedió a darse por notificada del abocamiento del nuevo Juez..

RESUMEN DE ALEGATOS

Alegó la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar lo siguiente:

Ciudadano Juez, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2000, anotado bajo el N° 30, Tomo 11 Protocolo Primero, que acompañamos anexo, dimos en venta, reservándonos el derecho de rescate contemplado en el artículo 1534 del Código Civil, un inmueble de nuestra propiedad, cuyas especificaciones indicaremos más adelante, al ciudadano W.E.P.O., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.727.566. En el mencionado instrumento se estableció como plazo para ejercer el derecho de rescate, un tiempo de SEIS (6) meses, contados a partir de la fecha de protocolización del documento, es decir, el plazo se inició el día 8 de Agosto de 2000 y culminó el día 07 de febrero del año 2001, de igual forma según consta en documento debidamente protocolizado también ante la misma oficina de Registro, el ciudadano W.E.P.O., nos concedió una prorroga por un plazo igual, es decir, de SEIS (6) meses para ejercer el derecho de rescate que nos habíamos reservado con condición resolutoria del contrato de compraventa que habíamos realizado, prorroga esta que consta en documento de fecha 22 de Febrero de 2001, anotado bajo el N° 42, tomo 14 del protocolo primero, que acompañamos al presente escrito (…).

Ahora bien, Ciudadano Juez, el mismo día de la protocolización del documento de venta el comprador libra la cantidad de SEIS (6) letras de cambio, por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs. 1.980.000,00) cada una, con vencimientos consecutivos y mensuales, las cuales fueron debidamente aceptadas y avaladas por nosotros, las cuales anexamos al presente escrito como C-1, C-2, C-3, C-4, C-5 y C-6, las cuales oponemos desde este inicio al demandado en su contenido, reservándonos para la oportunidad procesal correspondiente su prueba de cotejo. La sumatoria de las enunciadas letras de cambio alcanzan la cantidad de BOLIVARES ONCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs. 11.880.000,oo) el cual comprende la mitad del monto de la venta y el restante representa los gastos ocasionados por el Comprador, que habían sido acordados su reembolso. Este hecho constituye en primer lugar la intención del comprador de conceder la prorroga, la cual se materializó según el respectivo documento protocolizado enunciado anteriormente y que se indicó como anexo “B”. Para el día de la protocolización de la prorroga ya nombrada, cancelamos al ciudadano W.E.P.O., la cantidad de BOLIVARES UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs. 1.980.000,00), en dinero en efectivo, para lo cual también en la oportunidad procesal correspondiente, será demostrado con la evacuación de testigos que presenciaron este hecho, de igual manera se libraron la cantidad de CINCO (5) letras de cambio, por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs. 1.980.000,00) cada una, que fueron debidamente aceptadas y avaladas por nosotros, las cuales se las oponemos también al demandado, y que anexamos (…). Estas letras de cambio y el dinero entregado en efectivo, alcanzan la cantidad de BOLIVARES ONCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs. 11.880.000,00) que representan el diferencial del precio de venta que se le restituyó y el monto restante representa los gatos que se acordaron rembolsar, a tenor de lo dispuesto en el ya nombrado contrato de venta con pacto de retracto.

Ciudadano Juez, aun cuando hemos cumplido con lo estipulado en el documento de venta con pacto de retracto celebrado con el ciudadano W.E.P.O., es decir, con la restitución del precio de venta y con el reembolso de todos los gastos en que este incurrió, el mismo ha mantenido una conducta contumaz, rehusándose de esta manera a cumplir con su obligación que convino en el nombrado contrato. Aunado a esta conducta, el demandado nos ha exigido en reiteradas oportunidades otras cantidades de dinero, manteniéndonos en estado de expectativa e incertidumbre jurídica, prueba de esta afirmación la constituye el deposito en su cuenta bancaria N° 323-0029141 en el Banco Venezuela, por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 500.000,00) mediante el cheque N° 33273132 girado contra la cuenta del Banco Mercantil N° 1650-0002777. Así como estos pagos existen otros depósitos bancarios en la referida cuenta del demandado, de igual forma la emisión de otros cheques del banco mercantil de diferentes fechas y montos..

A los fines de ilustrar más a este honorable Tribunal del incumplimiento de la obligación asumida por el demandado, cabe mencionar, que aun cuando se celebró una venta con pacto de retracto con el mismo, nunca cedimos la posesión del bien vendido, prueba de esto lo constituyen las diversas ampliación (Sic) y mejoras que realizamos en el inmueble, tal como se demuestra de las facturas de compra de materiales y la contratación de mano de obra especializada.

Ciudadano Juez, los hechos narrados constituyen un incumplimiento por parte del demandado, ciudadano W.E.P.O., de la obligación que asumió en el contrato de venta con pacto de retracto de restituirnos la propiedad del inmueble objeto de dicho contrato, una vez restituido el precio y reembolso de los gastos ocasionados, de conformidad con lo establecido en el texto del contrato y de lo contemplado en los artículos 1.534 y 1.544 ambos del Código Civil (…)

.-

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha 26 de abril de 2005, compareció por ante este Tribunal la abogada E.M.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien consignó escrito mediante el cual señaló:

• Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, los motivos de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, por las siguientes razones.

• Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra mi mandante, ya que la misma esta sustentada en documento irrito de contenido ilegal.

• En el presente caso, Ciudadana Juez se esta demandando a mi representado, por Cumplimiento de Contrato Venta con Pacto de Retracto; cuyo documento fue suscrito por mi mandante y la parte actora ciudadanos: Meyerlin A.A.G. y T.L.Y., plenamente identificados en la presente causa, en fecha 8 de agosto de 2000, a través de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Carrizal; por un inmueble que esta bien identificado en el escrito libelal (Sic), propiedad de los actores; el caso es que como dichos ciudadanos antes mencionados, en la fecha estipulada para realizar el rescate del inmueble en venta, no tenían el precio para recuperar el inmueble vendido, mi Mandante de buena fe les concede una prorroga de seis mes (Sic) mas y suscriben un nuevo documento en fecha 22 de febrero de 2002, plasmada dicha prorroga en documento que fue debidamente Otorgado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Carrizal, el cual corre inserto en los autos; luego en fecha 25 de junio de 2003, los ciudadanos Meyelin A. Azevedo G y T.L. Y, demandan a mi representado por cumplimiento de contrato de Venta con Pacto de Retracto; como pueden pedirle al ciudadano W.P. que cumpla con el contrato si la parte actora no ha pagado el precio del inmueble y el reembolso de los gastos y costos de la venta; le refresco a la parte actora lo que establecen los artículos 1.534 y 1.544 del Código Civil (…).

• Esta claramente establecido en la ley, que la parte actora tenía que cancelar el precio, para hacer el rescate del inmueble, cosa que no fue hecha por los ciudadanos demandantes y ahora pretenden pedir cumplimiento a través de este Tribunal.

• Los ciudadanos Meyelin A.A.G. y T.L.Y. anexan a su escrito de demanda once (11) Letras de Cambio, que para nuestro Código de Comercio, no pueden llamarse letras de cambio, que para nuestro Código de Comercio no pueden llamarse letras de cambio, estas mal llamadas letras de cambio, fueron anexado para demostrar a este Juzgador que se han cancelado el precio establecido en el documento de venta con pacto de retracto; como reiteradamente lo he plasmado en mis escritos, esos instrumentos cambiarios que dice la parte actora son letras de cambio, no pueden llamarse letras de cambio, por un razonamiento legal ajustado a las normas del Código de Comercio, como lo es el artículo 411 ejusdem, (…)

• En este mismo acto impugno toda documentación acompañada por la parte actora junto con el libelo de la demanda, muy especialmente las LETRAS DE CAMBIO que corren insertas en los autos, del presente expediente numero 13678.

• Como podemos observar, en la citación por carteles el Código de Procedimiento Civil en su artículo 223, nos habla de la citación por carteles entre otras cosas establece esta norma que los carteles se publicaran por la prensa, con intervalo de tres días y si examinamos las actas del presente expediente, en diligencia de fecha 15 de junio de 2004, la parte actora consigna los carteles de citación y dice que fueron debidamente publicados uno en fecha 8 de junio y el otro en fecha 15 de junio, como se puede evidenciar hay un intervalo de siete (7) días; no se cumplió con lo establecido en el artículo 223; y como es jurisprudencia reiterada la doctrina considera que son irregularidades de la citación que deben denunciarse (…)

DE LA RECONVENCION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 26 de abril de 2005, la representación judicial de la parte demandada junto a su escrito libelar reconvino a la parte actora de la siguiente manera:

• En fecha 8 de agosto de 2000, a través de la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Carrizal mi representado suscribe documento de Venta con Pacto de Retracto con los ciudadanos: Meyerlin A.A.G. y T.L.Y., quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 11. 1989.631 y V.- 10.280.161, por un inmueble de su propiedad, ubicado en el sector denominado Hacienda Los Duraznos, Carretera Nacional Lagunetica, Kilómetro cinco en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el precio de dicho inmueble fue por la cantidad de Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,oo); reservándose los vendedores el derecho a rescatar el inmueble vendido en un lapso de seis meses; todo esto a tenor de los establecido en el articulo 1.534 del Código Civil y como también rembolsar todos los gastos expresados en el artículo 1.544 ejusdem.

• Pasados estos seis meses los ciudadanos vendedores le piden a mi mandante otra prorroga de seis meses mas para así poder rescatar el inmueble vendido y cancelar todos los gastos reembolsados y mi mandante vuelve a suscribir de nuevo documento con los vendedores en fecha 22 de febrero de 2001, a través de la misma Oficina de Registro; y luego se vence de nuevo los seis meses dados de prorroga y así mi mandante se dirigió varias veces a los vendedores, nada manifestaban que no tenían dinero, para así rescatar el inmueble dado en venta con pacto de rescate, y hasta la fecha no han entregado al comprador el dinero por la venta,.

• Y como los vendedores se dieron a la tarea de realizar once (11) supuestos títulos cambiarios, sin la firma de mi mandante y mas aun que no llenan los requisitos establecidos en el Código de Comercio en su artículo 410, por tanto son nulos de toda nulidad inexistentes; para así querer demostrar los vendedores que cancelaron el precio establecido en el documento de venta con pacto de retracto; esto motiva a mi mandante a RECONVENIR a la parte actora para: primero: Para que devuelva a mi mandante los veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,oo), que le entregó por la venta y como también el reembolso de los gastos ocasionados; Segundo: Solicito a de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil del Código Civil el pago de la cantidad de Ochenta y Tres millones de bolívares (Bs. 83.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, considerado en razón que ha sido burlado mi mandante en su buena fe y el engaño y así se ha lesionado su patrimonio:; Tercero: Solicito al Tribunal se sirva indexar las cantidades demandadas en esta reconvención de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Cuarto: Pido a este Tribunal se sirva condenar en costas y costos del proceso (…)”

CONTESTACION A LA RECONVENCION

En fecha 11 de mayo de 2005, compareció por ante este Tribunal el abogado J.A.D.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, mediante el cual indicó:

• PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que mis mandantes tengan que devolver la cantidad de BOLIVARES VEINTIDOS MILLONES CON 00/100 (Bs. 22.000.000,oo) al ciudadano W.P.O. por concepto alguno y mucho menos por el motivo pretendido por el reconviniente, así como tampoco que mis mandantes deban o adeuden cantidad alguna de dinero por supuestos gastos, por cuanto dicho monto del precio de la venta con pacto de retracto fue íntegramente devuelto y los gastos debidamente cancelados, tal como se ha evidenciado en la demanda principal por cumplimiento de contrato y que fuesen reconocidos por la demandada, aquí reconviniente.

• SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que mis mandantes adeuden o tengan obligación alguna de cancelar al reconviniente la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y TRES MILLONES CON 00/100 (Bs. 83.000.000,00), por unos supuestos daños y perjuicios sufridos por el ciudadano W.P.O. en su patrimonio, daños y perjuicios que ni siquiera fueron determinados o especificados.

• TERCERO: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que mis mandantes deban cancelar cantidad alguna por concepto de indexaciones sobre una reconvención que no posee fundamentación jurídica alguna.

• CUARTO: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que mis mandantes tengan que cancelar cantidad alguna por concepto de costas y gastos de un proceso cuyo origen o procedencia no se ha determinado, cuando por el contrario son merecedores, y así solicito a este tribunal, de que le sean cancelado a través de un calculo prudencial de costas y gastos provenientes de la presente reconvención por ser la misma inoficiosa y temeraria.

• QUINTO: Por ultimo establezco como domicilio procesal para todos los actos de la presente reconvención la calle Ribas de esta Ciudad de Los Teques, Conjunto Residencial y Comercial Savil, Torre “A”, PH1 en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda”.-

CAPITULO II

MOTIVA

Estando el Tribunal en oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento lo hace de la siguiente manera:

Respecto de la reconvención, el Tribunal resolverá sobre su procedencia o no, conforme a las pruebas presentadas por las partes.

Tal y como fue planteada la litis, pasa este Tribunal a a.c.p.p. a la sentencia de fondo lo alegado por la representación judicial de la parte demandada con respecto al vicio en el proceso, por cuanto en su decir la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

PUNTO PREVIO

La representación Judicial de la parte demandada, mediante escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:

Como podemos observar, en la citación por carteles el Código de Procedimiento Civil en su artículo 223, nos habla de la citación por carteles entre otras cosas establece esta norma que los carteles se publicaran por la prensa, con intervalo de tres días y si examinamos las actas del presente expediente, en diligencia de fecha 15 de junio de 2004, la parte actora consigna los carteles de citación y dice que fueron debidamente publicados uno en fecha 8 de junio y el otro en fecha 15 de junio, como se puede evidenciar hay un intervalo de siete (7) días; no se cumplió con lo establecido en el artículo 223; y como es jurisprudencia reiterada la doctrina considera que son irregularidades de la citación que deben denunciarse (…)

Al respecto el Tribunal observa:

Del análisis efectuado al pedimento de la parte demandada, este Despacho considera oportuno transcribir lo preceptuado en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyos textos son del tenor siguiente:

Artículo 206.- “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. - La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados o para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente y de los textos transcritos anteriormente, este Sentenciador observa que una vez admitida la demanda se procedió por medio de actuaciones del Tribunal a realizar todas las diligencias pertinentes a los fines de practicar la citación del demandado, y que una vez agotada la misma, se procedió por auto expreso de fecha 27 de septiembre de 2004 a la designación del Defensor Judicial, en la persona de la profesional del derecho, abogado L.H.. Ahora bien, se evidencia de autos lo siguiente: PRIMERO: Que en fecha 15 de diciembre de 2004, compareció por ante este Tribunal el ciudadano W.E.P.O., en su carácter de parte demandada, quien procedió a darse por citado en el presente procedimiento; SEGUNDO: Que en fecha 18 de enero de 2005, la abogada E.M.P., consignó a los autos escrito de oposición de cuestiones previas; y TERCERO: Que este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2005 dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas opuestas por la demandada.-

    Por otra parte, este Tribunal considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.-

    De la norma antes transcrita se evidencia que la parte quien se considere perjudicada con algún acto del proceso anulable, deberá pedir la nulidad de éste en la primera actuación que realice en el expediente, por cuanto que en aras del principio de igualdad procesal, no puede, pues, reservarse el momento de alegar la nulidad cuando un acto irrito pueda afectar todo el juicio.

    Establece la doctrina que el vicio de la citación como cualquier otro que puedan invalidar la citación, se subsana o cubre con la presencia de la parte interesada. Igualmente ha sido insistente y sostenida en forma no discutida, la opinión dominante de nuestra jurisprudencia, tanto de casación como de instancia, que la presencia de las partes en el acto de la litiscontestación es capaz de subsanar cualquier irregularidad en que se haya podido incurrir en el acto de la citación y más concretamente en el cumplimiento de las formalidades de la citación.

    Asimismo el Tratadista Cuenca considera que al concurrir por primera vez el demandado deberá solicitar la correspondiente reposición de los actos anteriores para que sean renovados y depurados de los vicios.

    Del análisis anterior concluye este Juzgador que el demandado en la primera oportunidad en que se hizo presente como lo fue en la oportunidad en la cual procedió a darse por citado del procedimiento o en la oportunidad de la consignación del escrito de oposición de cuestiones previas, éste no solicitó la nulidad, ni la reposición del procedimiento tramitado, motivo por el cual queda subsanada..

    Igualmente observa quien aquí sentencia que la parte demandada se encontraba al momento de su comparecencia en conocimiento preciso de quien es la persona que lo juzga, tal como se evidencia de autos y que el mismo compareció en oportunidad correspondiente para hacer uso de sus derechos, llenándose así de esta manera los extremos previstos en los citados artículos 26 y 49 de la Constitucionales y 206 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se observa que el presente procedimiento alcanzo su fin, no violándose el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, es por lo que este Tribunal deberá declarar en la parte dispositiva del fallo IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada, ciudadano W.E.P.O.. Así se decide.-

    Resuelto como ha sido el punto previo, pasa este Juzgador a analizar el fondo del asunto debatido para lo cual observa:

  2. - Que las partes están contestes en que ciertamente los ciudadanos T.L.Y. y M.A.A.G. dieron en venta, con pacto de retracto al demandado, ciudadano W.E.P.O. un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, que forma parte de mayor extensión de un fundo actualmente denominado HACIENDA LOS DURAZNOS, situado en el sector Los Guamitos, Carretera Nacional Lagunetica, Kilómetro cinco, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, que tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (625,00 Mts2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: En veinticinco metros (25,00 Mts) con la Calle identificada con la letra “A” ; SUR: En veinticinco metros con terrenos propiedad de TOM SERAL & ASOCIADOS C.A; ESTE: En veinticinco metros (25,00 Mts) con terrenos propiedad del Señor A.S. y la Sociedad de Comercio TOM SEARL & ASOCIADOS C.A y OESTE: En veinticinco metros (25,00 mts) con terrenos propiedad de la Sociedad de Comercio TOM SEARL & ASOCIADOS C.A y por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,oo ),

  3. - Que los ciudadanos T.L.Y. y M.A.A.G., se encuentran en posesión de inmueble,

  4. - En que los ciudadanos T.L.Y. y M.A.A.G. cancelaron la cantidad de Un Millón novecientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.980.000,oo) en dinero en efectivo en fecha 27 de mayo de 2003, mediante deposito efectuado en la Cuenta Nro. 1650-0002777.

  5. - Que los accionantes, nunca se desprendieron de la posesión del bien inmueble objeto del litigio y que éstos le han realizado mejoras al mismo.

    Este Tribunal de oficio aprecia las anteriores confesiones espontáneas de la parte demandada, lo cual es permisible conforme a la doctrina asentada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 03 de marzo de 1993, la cual ha sido ratificada por la Sala de Casación Civil del actual Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 249, de fecha 02 de agosto de 2001, expediente N° 00-293, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.

    Ahora bien el Tribunal a los fines de decidir la presente causa considera oportuno hacer algunas consideraciones previas tendentes a determinar la naturaleza y utilidad que se le ha dado a este tipo de contratos y en tal sentido la doctrina ha hecho algunos adelantos en materia de ventas con Pacto de Retracto, así el jurista J.A.G. en su libro Contratos y Garantías ha dicho que en nuestro medio hace algún tiempo, la retroventa o venta con pacto de retro o de rescate era muy utilizada con fines de garantía. Así era frecuente que el prestatario en vez de constituir una hipoteca, vendiera al prestamista un inmueble por la suma requerida (a veces, por una suma mayor para comprender así los intereses), reservándose el derecho de recuperar el inmueble mediante el reembolso de su “precio y de los gastos señalados por la Ley”. Esa operación tenia una serie de ventajas para las partes, imposible de lograr bajo la forma de préstamo hipotecario: 1° Para el prestamista presentaba las siguientes ventajas: A) eludía la prohibición del pacto comisorio, de modo que si el prestatario no cumplía con su obligación, el prestamista adquiría irrevocablemente la propiedad sin necesidad de seguir ningún procedimiento judicial; B) podía burlarse la limitación legal de la tasa deseada; y C) evitaba la necesidad de entablar procedimientos de ejecución. 2° A su vez, para el prestatario, la operación tenia también sus ventajas: A) limitaba su responsabilidad por incumplimiento al valor de la cosa vendida; B) ponía los riesgos de la cosa a cargo del prestamista; C) le permitía obtener con la misma cosa mayor crédito que si la ofrecía como garantía.

    Pero precisamente porque con una aparente venta su-retro el prestamista en particular y el acreedor en general pueden obtener una garantía que les permite burlar preceptos de orden publico, es necesario advertir que si en un caso concreto puede demostrarse que una aparente venta sub-retro tiene la finalidad de constitución de garantía, procede a declarar la nulidad del contrato. A su vez se consideran indicios de que la venta sub-retro constituye un préstamo con garantía: el hecho de que el precio de la venta sea vil; el establecimiento de precio de rescate superior al precio de venta; la circunstancia de que el vendedor permanezca como arrendatario de la cosa vendida, especialmente si el monto del “canon” es proporcional al interés, y el hecho de que el comprador haya realizado muchas compras sub-retro.

    Así las cosas quien aquí juzga ha mantenido de manera reiterada el criterio de que las ventas con pacto de retracto de no configurarse los presupuestos por los cuales este Juez evidencie una alteración al orden público la debe declarar con lugar pero si de las actas procesales se evidencia una alteración al orden público debe declararlas sin lugar.

    Delimitado lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes en el proceso.

    CAPITULO III

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    SECCION I

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    La parte actora en oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios probatorios:

    Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representado. En cuanto a dicha probanza, es criterio de este Tribunal que tal circunstancia no constituye medio probatorio legalmente establecido en nuestro ordenamiento adjetivo toda vez que el merito favorable que se puede derivar de las actas del proceso constituyen más bien la resultante misma de la definitiva que admita o deseche la pretensión o la excepción que se pretenda deducir en la controversia sometida a consideración del Juez, por tanto tal probanza es improcedente y así se establece.-

    En cuanto a las documentales cursantes a los folios 08 al 57 de la I pieza del expediente, contentivas de facturas varias, provenientes de FERRETERIA MONTES VERDES C.A, FERRETERIA IRESENKA C.A, FERRETERIA VALLE HERMOSO C.A, ASERRADERO LA MIRANDINA, MATERIALES DE CONSTRUCCION Y DEMOLICION LAGUNETICAS S.R.L, el Tribunal al respecto observa: Establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, luego del contexto de la norma transcrita se desprende, por una parte, que los documentos de esta especie y característica- en cuanto a su autoría- para ser apreciados en su contenido y ser valorados como tales, requieren de su ratificación por parte del tercero del cual aparezcan emanar y, por la otra, que tal ratificación debe verificarse a través de la prueba testimonial. De este modo, los documentos privados emanados de terceros, no se oponen a la parte contraría sino que se promueven para la ratificación del tercero de quien se dice emanan y ello, siguiendo lo expresado por la doctrina y jurisprudencia, encuentra su fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas. Dicho esto, queda claro que no basta con la simple promoción del documento privado emanado de algún tercero, sino que para constituir una prueba válida es necesario que éstos sean llamados al proceso con el carácter de testigos para que la parte contraria al promovente pueda repreguntarlos sobre el contenido del documento que pretende ratificar y de esta forma, documento y declaración, en su conjunto, puedan apreciarse como una prueba capaz de producir los efectos o consecuencias jurídicas que espera la parte que los promueve. Ahora bien, examinada como fue la prueba señalada, observa quien aquí decide, que la misma se encuentra configurada dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 431 antes citado, esto es, se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y por tal razón, estos documentos, sin requerírsele ninguna otra formalidad, debieron ser ratificados en la forma expresada en la disposición adjetiva. En consecuencia dado que los documentos acompañados por la parte actora, no fueron ratificados en juicio, este Tribunal los desecha tanto en su merito como en su contenido y así se decide.-

    En cuanto a la copia fotostática del documento de venta con pacto de retracto, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto a los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) de la I pieza del expediente, mediante el cual los ciudadanos T.L.Y. y MEYELIN A.A.G.d. en venta con Pacto de Retracto al ciudadano W.E.P.O. un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa-quinta sobre el construida, que forma parte de mayor extensión de un fundo actualmente denominado HACIENDA LOS DURAZNOS, situado en el sector Los Guamitos, Carretera Nacional Lagunetica, Kilómetro cinco, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (625 mts2). El precio acorado para la venta del inmueble fue la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,oo), en el cual los vendedores se reservan el derecho de retracto por el termino de seis (6) meses fijos contados a partir de la protocolización del referido documento. Dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2000, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo 11, Protocolo Primero. Ahora bien, tratándose el mismo de un documento publico, el cual merece plena fe a este Juzgador por emanar de un funcionario autorizado para ello, y por cuanto que el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte a quien le fue opuesto, este Sentenciador lo aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y así se establece.

    En cuanto a los instrumentos cambiarios cursantes a los folios sesenta (60) al sesenta y tres (63) de la I pieza del expediente, a favor del ciudadano W.P.O., los cuales fueron impugnados por la parte demandada por cuanto que en su decir los mismos carecen de eficacia probatoria.

    El Tribunal al respecto observa: Es menester señalar que las particularidades y la fuerza que lleva implícita un titulo inyuntivo de la naturaleza de las letras de cambio, exige el cumplimiento de ciertos requisitos, por demás ineludibles para su presentación y validez, tal como lo establecen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Por su parte la doctrina nacional, ha propuesto que se distinga entre la letra de cambio prescrita y la letra de cambio nula por faltarle algún requisito, a los efectos de considerar su valor probatorio. La primera seria idónea para probar la relación fundamental, no así la segunda, por cuanto la letra inexistente por carecer de los requisitos del artículo 410 eiusdem, seria también inexistente “como prueba de las obligaciones”.

    Tal y como se deriva de las citas y explicaciones precedentes, frente al problema del documento que carezca de la cualidad de letra de cambio, por faltarle alguno de los requisitos esenciales, conforme al artículo ut supra, así como frente al titulo perjudicado o prescrito, pueden adoptarse dos posiciones: a) Considerar que el título que carece de cualidad cambiaria no es apto para comprobar ninguna otra obligación y b) Sostener que el documento en el cual constan las declaraciones cambiarias ineficaces, puede ser prueba de otra obligación.

    Los requisitos enunciados son la manifestación legislativa del principio general del formalismo cambiario, expuesto en nuestro país por lo cual la letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho que solo existe, circula y se realiza cuando está completa; estos requisitos son necesarios para dar nacimiento al título cambiario no se entienden cumplidos cuando se les vierte documentales de cualquier modo.

    El titulo cambiario exige formas necesarias sus requisitos se cumplen de una cierta manera y sólo de una cierta manera, que la ley se ocupa de señalar. En materia cambiaria el sujeto de derecho no goza de libertad de expresión que se le reconoce en el derecho común (principio de la libertad de forma). En el ámbito de lo cambiario, el sujeto de derecho es súbdito de la forma. Los actos cambiarios surgen únicamente a consecuencia de un rito estereotipado y constante.-

    Por todo ello, los requisitos que el legislador ordena que la letra de cambio contenga, deben satisfacerse a plenitud, a fin de que puedan desempeñar luego la función que les esta asignada durante el ciclo vital del instrumento.

    De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, muy especialmente de los instrumentos cambiarios consignados por la parte actora, se evidencia que realmente carecen de la firma del librador, requisito indispensable para su validez, motivo por el cual este sentenciador los desecha del proceso y así se decide.-

    En cuanto a la querella de usura interpuesta por ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, cursante a los folios 226 al 228 de la I pieza del expediente se evidencia que la misma constituye documento publico judicial ya que emana de un funcionario publico revestido de autoridad para darle fe, de cuyo contenido se desprende que los accionantes en el presente proceso interpusieron demanda ante la Jurisdicción Penal contra el Ciudadano W.E.P.O. por el delito de usura, motivo por el cual este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana y así se decide.-

    En cuanto al Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos C.G.Z. en su condición de arrendador y los ciudadanos T.L.Y. y MEYERLIN A.A.G. por un apartamento ubicado en la Calle Ribas, Conjunto Residencial Savil, Torre “D”, piso 73-D, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto a los folios 234 al 239, y de las documentales cursantes a los folios 240 al 263 de la I pieza del expediente, quien aquí decide observa que si bien se trata de instrumentos privados los mismos no emanan de las partes en litigio, por lo que su formas de promoción es distinta a dichos instrumentos privados que se rigen por las disposiciones de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a saber documentos que emanan de personas extrañas al juicio, es decir de terceros ajenos a la litis, por lo que su forma de promoción debe regirse por la disposición del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir ratificado mediante la prueba testimonial. Por lo tanto al no estar el medio probatorio promovido de forma idónea en el juicio, tales instrumentos se desechan del proceso y así se declara.

    En cuanto a la Inspección Judicial extralitem, cursante a los folios 268 al 284 de la I pieza del expediente, evacuada por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el Tribunal al respecto observa: En tal sentido, la misma se encuentra practicada por un juez, el cual actúa en el ejercicio de su cargo, y esta evacuada sobre algunos hechos, cumpliendo así con los requisitos de existencia, y aun cuando esta prueba preconstituida pudiera hacer pensar que no cumple con los requisitos de validez, la misma fue acompañada en el lapso probatorio, lo que garantiza el conocimiento y control por la parte demandada. A tal efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, estableció:

    La inspección ocular extralitem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1429 del Código Civil, tiene valor de una prueba legal, cuyo merito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no haber intervenido en ella la parte demandada…

    Ahora bien, al momento de valorar las pruebas, debe tenerse en cuenta los requisitos de existencia y validez, y lo más importante la eficacia probatoria del medio promovido, que es en definitiva la circunstancia que determinará la idoneidad o no de tal medio, y por ende la comprobación de los hechos que alegan.

    En el caso de autos, del acta levantada por el Tribunal encargado de practicar tal inspección, se evidencia que se dejó constancia que en la parcela existe un inmueble de tres (3) plantas en obra limpia con espacios para ventanas y puertas, donde se observó techo con tejas y un área con placa, vigas y bloques; asimismo dejó constancia en su particular segundo que en la terraza ubicada en la parte inferior de la misma se evidencia una grieta en la pared.

    De los particulares antes expuesto se evidencia que se dejó constancia de las construcciones realizadas al bien inmueble objeto del presente litigio y sus respectivas mejoras, así mismo se dejó constancia del lugar donde se encuentran las mismas, razón por la cual este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana y así se establece.

    En cuanto a los comprobantes de pago y solvencia de cuotas de condominio, cursantes a los folios 265 al 267 de la I pieza del expediente, se evidencia que los mismos aparecen suscritos por terceros ajenos a la litis, por lo cual la parte promovente debió en su oportunidad legal promover la prueba de testigo, a los fines de su ratificación, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien aquí decide los desecha del proceso y así se decide.-

    En cuanto a la constancia de gestión al cliente proveniente de la C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS, fechada 14 de marzo de 2005, se observa que el mismo sirve para demostrar que a la fecha 14 de marzo de 2005, el interlocutor comercial de dicho servicio, es decir a quien pertenece la cuenta servicio es el ciudadano T.L.Y., parte accionante el en presente proceso. Este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana y así se decide.-

    En cuanto a la PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos R.J.L.D. y A.H.B., para cuya evacuación se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se evidencia lo siguiente: Este Despacho antes de entrar a analizar dicha probanza, considera oportuno emitir pronunciamiento sobre la impugnación efectuada por la parte demandada mediante escrito de fecha 16 de junio de 2005, a los testigos promovidos por el accionante, lo cual resuelve de la siguiente manera: La representación judicial de la parte accionada, se opone en primer lugar a la promoción de de prueba de los testigos ciudadanos R.J.L.D. y A.H.B., por ser en su criterio que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares conforme a lo preceptuado en el artículo 1.387 del Código Civil. Ahora bien, quien aquí sentencia considera oportuno señalar que en la promoción de pruebas de testigos, existen normas especiales para ejercer la contradicción y control de dicha prueba, como lo es la tacha de testigos consagrada en el artículo 499 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuya primera disposición se indica que la tacha de testigos se propone dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba, por lo que de conformidad con lo establecido en el principio de legalidad de forma de los actos procesales se debe desechar dicha impugnación y así se establece.

    Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 1.387 del Código Civil, dispone la inadmisibilidad de la prueba de testigo para probar lo contrario a una conversión contenida en instrumento publico o privado, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, la doctrina ha considerado que no son admisibles ni la prueba de testigo, ni la de presunciones, en los casos en que la simulación o nulidad es demandada por quien INTERVINO COMO PARTE en el negocio cuya nulidad se pretende, y que en esos casos, quien participó en la negociación presuntamente simulada, solo puede hacer uso de las pruebas de contra documento, confesión y juramento.

    En el caso de autos, la parte actora, promovió las testimoniales de los ciudadanos R.J.L.D. y A.H.B., de los cuales se evidencia que los mismos no han participado como parte en los negocios controvertidos en la litis, motivo por el cual este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las deposiciones de los mismos de la siguiente manera:

    En cuanto a la testimonial del ciudadano: A.H.B. (Folios 31 y 32 de la II pieza), se evidencia que el mismo sirve para demostrar lo siguiente: Que conoce al ciudadano T.L. aproximadamente desde el año 98 o 99; que éste realizó al mencionado ciudadano a principios del año 2001, trabajos de construcción de muros, bases, techo y divisiones internas de la casa, que conoce al ciudadano W.P.O. por cuanto al momento de la construcción de la obra y en varias oportunidades el ciudadano T.L., dejaba con él dos millones de bolívares para entregárselos al citado ciudadano; y que en algunas oportunidades al entregarle la cantidad de dinero el ciudadano W.P.O. hacia entrega de una letra de cambio_; que le consta que en algunas oportunidades el ciudadano T.L. le entregaba directamente el dinero al citado ciudadano.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano R.J.L.D. (Folios 35 y 36 de la II pieza), se evidencia que el mismo en sus deposiciones alegó: Que conoce al ciudadano T.L. desde hace cuatro años aproximadamente, por tener una relación de trabajo, en la cual se desempeñaba como guachimán de su casa, que prestaba sus servicios en la Urbanización Los Duraznos, Vía Lagunetica, que conoce al ciudadano W.O., pero que en ninguna oportunidad le entregó dinero a éste; que tiene conocimiento que el ciudadano T.L. en varias oportunidades le entregó dinero al citado ciudadano y el señor PABLO encargado de la obra; que prestó servicios para al ciudadano T.L. por cuatro años, desde el año 2004, que el periodo en el cual observaba la entrega de dinero por parte del ciudadano T.L. es el correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003; que le consta que al momento de la entrega del dinero por parte del ciudadano T.L. al ciudadano W.P.O., éste le hacia firmar unos documentos; que tiene conocimiento que el ciudadano T.L. hacia entrega del dinero por concepto de un préstamo. Así se establece.

    Tales declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con las reglas del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en sus deposiciones no existe contradicción alguna, y por cuanto que los mismos no fueron repreguntados por la contraparte en el presente proceso, este Tribunal le confiere a los mismos todo su valor probatorio y así se declara.

    SECCION II

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-

    En cuanto a la prueba documental cursante a los folios ciento ochenta y uno (181) y ciento ochenta y dos (182) de la I pieza del expediente, contentivo del documento mediante el cual los ciudadanos T.L.Y. y MEYELIN A.A.G.d. en venta con Pacto de Retracto al ciudadano W.E.P.O. un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa-quinta sobre el construida, que forma parte de mayor extensión de un fundo actualmente denominado “HACIENDA LOS DURAZNOS”, situado en el sector Los Guamitos, Carretera Nacional Lagunetica, Kilómetro cinco, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (625 mts2), sobre esta probanza el Tribunal deja constancia que la misma fue analizada y valorada con anterioridad y así se establece.-

    En cuanto al documento cursante a los folios ciento ochenta y tres (183) y ciento ochenta y cuatro (184) de la I pieza del expediente contentivo de la prorroga del Retracto convencional, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2001, quedando anotada bajo el Nro. 42, Protocolo Primero, Tomo 14, este Juzgador observa que el mismo constituye documento público, el cual merece plena fe por emanar de un funcionario autorizado para ello, y por cuanto que el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte a quien le fue opuesto, este Sentenciador lo aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y así se establece.

    Dicha documental sirve para demostrar que el ciudadano W.P.O. concedió a los ciudadanos T.L.Y. y MEYELIN A.A.G., un lapso de seis meses a fin de que los mismos ejercieran el respectivo rescate del inmueble en cuestión. Así se establece.-

    En cuanto a las Copias simples de documentos cambiarios, insertos a los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y ocho (188) de la I pieza del expediente, quien aquí decide observa que los mismos constituyen copias simples que carecen de valor probatorio desde el mismo momento de su promoción, motivo por el cual este Tribunal los desecha del proceso y así se decide.-

    En cuanto a los documentos cursantes a los folios doscientos cinco (205) al doscientos trece (213) de la I pieza del expediente, contentivas de copia simple de actuaciones judiciales, se evidencia que la misma constituye documento publico judicial ya que emanan de un funcionario publico revestido de autoridad para darle fe, de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos J.J.V. y J.M.d.V. interpusieron contra los accionantes por ante el Juzgado de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, demanda por cobro de bolívares, motivo por el cual este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana. No obstante se evidencia que el mismo no aporta elemento probatorio al proceso, por cuanto fue interpuesto por personas ajenas a la presente litis. En consecuencia este Tribunal lo desecha del proceso y así se decide.-

    En cuanto a la instrumental cursante a los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos veinte (220) de la I pieza del expediente, consistente en titulo supletorio de la casa-quinta construida sobre el lote de terreno actualmente denominado Hacienda Los Duraznos. Con relación a esta prueba se observa que las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente instrumentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe publica que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, razón por la cual este Sentenciador le confiere al mismo todo el valor probatorio que el emana y así se decide.-

    Dicha documental sirve para demostrar que los ciudadanos T.L.Y. y M.A.A.G., han construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio, una bienhechurías sobre las cuales carece de documentación, las cuales alcanzan un valor aproximado de Treinta Millones de Bolívares, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, le otorga valor probatorio y así se decide.

    En cuanto a las reproducciones fotográficas insertas a los folios doscientos veintiuno (221) y doscientos veintidós (222) de la I pieza del expediente, el Tribunal al respecto observa:

    Las fotografías o películas de personas, cosas o predios, sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, pero como es posible prepara el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo mediante peritos o por un conjunto fehacientes de indicios, cumplido este requisito, como documentos privados auténticos pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente, si estos faltaran tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le m.y.a. con su contenido, las circunstancias en que pudieron se obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se evidencia que dichas reproducciones fotográficas no fueron ratificadas por los medios antes indicado, sin embargo, este Tribunal haciendo uso del derecho que le confiere la libre critica del Juez deja expresa constancia que las mismas sirven para demostrar las construcciones y mejoras realizadas al bien inmueble objeto del presente litigio y así se establece. En consecuencia este Tribunal le confiere a dichas reproducciones fotográficas todo el valor probatorio que de ellas emana y así se decide.-

    En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES dirigida al Banco Mercantil (agencia principal), se observa que dicho organismo informó a este Despacho mediante Oficio Nro. 24402, de fecha 29 de junio de 2005, lo siguiente:

    • Que la cuenta corriente N° 1650-000277-7, no figura en sus registros

    • Que figura una Cuenta Corriente signada con el N° 1650-00277-7, la cual pertenece al ciudadano LOUTFALLAH Y. TONY, portador de la cédula de identidad N° V.- 10.280.161

    • Que a los fines de ubicar en sus archivos lo requerido solicitaron se les informara la fecha exacta de emisión o de cobro del cheque mencionado en el Oficio.

    De la revisión efectuada a la prueba de informes promovida por la parte demandada, observa quien aquí sentencia que tal información sirve para demostrar que la cuenta N° 1650-00277-7, la cual pertenece al ciudadano LOUTFALLAH Y. TONY, parte accionante en el presente procedimiento y así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    DISTRIBUCION DINAMICA DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    El maestro colombiano DEVIS ECHANDIA define que la “carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio del cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentra en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece cual de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables”. (Hernando Devis Echandia: Teoría General de la Prueba Judicial, Tercera Edición, 1974, Tomo I, pág.426).

    Con tal definición, el referido autor distingue dos aspectos: “1º) por una parte, es una regla para el juzgador o regla de juicio, porque le indica como debe fallar cuando no encuentra la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo, en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2º) por otro aspecto, es una regla de conducta de las partes, porque indirectamente les señala cuales son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones”. (Hernando Devis Echandia: Obra citada, Tomo I, pág. 424).

    En nuestra legislación la carga de la prueba esta contemplada en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Así, tomando en consideración la definición antes citada, tenemos que en Venezuela la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la litis, no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    Ante esta disposición legal (regla de la carga de la prueba), en apariencia rígida e inflexible, y por tanto creadora de desigualdad e injusticia, viene reaccionando la doctrina y jurisprudencia extranjera, entre las más destacadas la española (Luís Muñoz Sabatè y J.M.A.) y la colombiana (Jairo Parra Quijano), y aquí en Venezuela, con mucho tino, H.E.B.T..

    En efecto, en diversos casos, la aplicación de la regla de la carga de la prueba, se ha presentado como un obstáculo para la realización de la justicia como fin del proceso, creando desigualdad entre las partes contendientes, “al imponer la carga de la prueba, a una parte a quien le resulta muy difícil conseguirla hasta el punto que se le exige que realice actividades que lindan el heroísmo para conseguirla, o las más de las veces, esa noción de carga sirve como celestina para legitimar el triunfo de una parte que administró la astucia, a fin de que a la otra le resultara imposible probar un hecho”.

    Ante esta realidad, la doctrina ha venido señalando con mucho acierto que cuando “por motivos de imposibilidad, de poca facilidad, de indisponibilidad, de acercamiento o de cualquier otra circunstancia que impida a esa parte aportar o traer al proceso la prueba de los hechos, se pone en cabeza de la otra parte, quien originalmente no corre con la carga de la prueba la obligación de allegar a los autos esos medios de prueba que al subsumirse en la norma jurídica correspondiente, producirán los efectos que en definitiva resolverán la controversia, siempre que esa otra parte tenga la facilidad, disponibilidad, acceso o acercamiento a los medios probáticos demostrativos de los hechos discutidos en la litis, todo ello como consecuencia de la función publica del proceso, del principio de igualdad procesal y de lealtad”.

    En nuestro país no podemos desentendernos de esta realidad, pues existen toda una serie de principios constitucionales y legales que le imponen al Juez la aplicación en forma dinámica de la regla de la carga de la prueba en determinados casos. En este sentido se debe comenzar diciendo que el Estado Venezolano se encuentra refundado sobre la base de valores como la justicia, la igualdad y la solidaridad, entre otros, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2.

    Esto conlleva a que todas las actuaciones de los particulares y de los órganos del poder público, deban observar con preeminencia tales valores. Por otra parte, el proceso se estatuye como un instrumento para la realización de ese valor de justicia que consagra nuestra carta magna. Así lo ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 64, de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

    En efecto, no se puede concebir un proceso donde se condene a una persona por no haber podido demostrar un hecho que en la realidad existe y que por dificultades extremas del obligado a demostrarlo no pudo aportar la prueba correspondiente, teniendo su contraparte la posibilidad de hacerlo, pues este seria un proceso que no buscaría la verdad sino el cumplimiento de formalidades, adoleciendo la sentencia que se dicte en ese supuesto, de la esencia de justicia que debe contener.

    Por otro lado, el Juez debe garantizar a las partes los derechos que emergen del debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra el derecho de “acceder a las pruebas”, lo que implica que dentro de un proceso las partes tengan derecho a obtener las pruebas a pesar de que resulte difícil conseguirla, y por tanto, bajo el principio de solidaridad y lealtad procesal, es deber, de la que tenga más fácil acceso a la misma aportarla, so pena de violar el citado debido proceso.

    Este Tribunal, haciendo uso de la doctrina antes señalada, la cual comparte totalmente, considera lo siguiente: Nuestra Carta Fundamental consagra una serie de normas elementales y de sumo valor e interés tanto para los ciudadanos como para las ciudadanas, y que deben ser acatadas y respetadas por todos, teniendo los operadores de justicia el fiel deber de velar porque dichas normas se cumplan, así pues en relación al caso planteado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 14 establece: “El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la Ley”.

    Ahora bien, el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al usuario nos indica: “Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para si o para un tercero directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, será sancionado con prisión de tres meses a dos años y una multa, equivalente en bolívares de 600 a 2000 días de salario mínimo urbano. En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a titulo de intereses, comisiones o recargos de servicios una cantidad por encima de la tasa máxima respectiva fijada por el Banco Central de Venezuela”.

    De igual manera el artículo 1.534 del Código Civil nos establece: “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544•

    De las documentales aportadas por las partes en el presente juicio, y vistas las normas anteriormente invocadas y dado la interposición de la presente demanda cabe destacar que si bien es cierto que de las actas procesales se evidencia que el referido contrato de venta con pacto de retracto se celebró en fecha 08 de agosto de 2000, como se mencionó anteriormente, también puede evidenciarse que el monto de la venta es irrisorio al bien inmueble dado en calidad de venta, lo que de una u otra forma va en desmendro de lo estatuido por nuestro Legislador Patrio, teniendo en cuenta este Juzgador que no debería existir por parte de los prestamistas estos medios alternos si se quiere, es decir, prestar dinero a elevados intereses, realizando simulaciones y utilizando para ello este tipo de contratos, por demás leoninos, que no recogen de ninguna el espíritu, propósito, razón de las partes contratantes y más aun va en contra de la naturaleza de las garantías inmobiliarias y/o prendarias. Asimismo evidencia quien aquí decide que para comprobar que el negocio tuvo como objeto la constitución de una garantía, producto del ya citado préstamo, se observa de igual forma que dicha situación se encuentra probada con el hecho de que los vendedores ciudadanos T.L.Y. y M.A.A.G. , tienen actualmente la posesión de la cosa vendida, tal como puede observarse de los mismo hechos confesados por la parte demandada en su escrito de contestación, así como de la deposición de los testigos promovidos por el accionante, los cuales dejaron constancia que para los años 2001, 2002, 2003 y 2004, realizaban labores de construcción en el bien inmueble objeto del litigio, es decir años posteriores a la venta en cuestión la cual se verificó en fecha 08 de agosto de 2000, es decir, que ha quedado determinado que en el caso de autos lo que ocurrió fue que los actores recibieron un préstamo de manos del ciudadano W.E.P.O. por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,oo) .

    De acuerdo con las consideraciones anteriores, quien aquí juzga llega a la conclusión que debe declararse nulo el contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre los ciudadano T.L.Y. y M.A.A.G. como vendedores y el ciudadano W.E.P.O. como comprador, y en consecuencia, en razón de existir suficientes elementos de convicción, por haber quedado plenamente demostrado que lo que realmente existió entre las partes, fue un contrato de préstamo y no un contrato de venta y así se resuelve.-

    Por las consecuencias antes expuestas y derivadas de la simulación declarada, este Tribunal considera innecesario pronunciarse con respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada en el presente procedimiento y así se decide.-

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa, propuesta por la representación judicial de la parte demandada y SEGUNDO: Se declara RESUELTO y sin efecto la convención celebrada entre los ciudadanos T.L.Y. y MEYELIN A.A.G. con el ciudadano W.E.P.O., mediante el cual los primeros dieron en venta al último con pacto retracto y por el precio de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.22.000.000,oo), un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa-quinta sobre el construida, que forma parte de mayor extensión de un fundo actualmente denominado HACIENDA LOS DURAZNOS, situado en el sector Los Guamitos, Carretera Nacional Lagunetica, Kilómetro cinco, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (625 mts2), negociación esta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha en fecha 08 de agosto de 2000, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo 11, Protocolo Primero, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva a fin de que se sirva estampara la correspondiente nota marginal.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo

    Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, al Primer (1°) día del mes de noviembre de dos mil siete (2007).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO

    DR. H.D.V. CENTENO G.

    LA SECRETARIA ACC

    ABG. A.M.G.

    NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.

    LA SECRETARIA ACC

    HdVCG/Jenny

    EXP Nº 13678

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