Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C. A. (BANCO UNIVERSAL), anteriormente denominado Banco Mercantil, C. A., S. A. C. A. (Banco Universal), domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha tres (03) de Abril de mil novecientos veinticinco (1925), bajo el Número 123, cuya transformación a Banco Universal, quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Número 22, Tomo 4-A Pro., cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un sólo texto constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de Febrero de dos mil seis (2006), bajo el Número 45, Tomo 11-A Pro.

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.972.376 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 43.794.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LOVEINDIA, C. A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (03) de Marzo del año dos mil (2000), bajo el Número 52, Tomo 48-A-Sgdo, en su carácter de emitente y aceptante del Pagaré; y el ciudadano NANAK WADHWANI, de nacionalidad India, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.198.491, en su carácter de avalista.

DEFENSOR JUDICIAL: Abogado J.D.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.785.498 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 64.595.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 12-0732 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE ANTIGUO: AH15-V-2007-000157 (Tribunal de la causa).

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C. A. (BANCO UNIVERSAL) contra la sociedad mercantil INVERSIONES LOVEINDIA, C. A. en su carácter de emitente y aceptante del Pagaré; y el ciudadano NANAK WADHWANI, en su carácter de avalista.

La demanda fue admitida en fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil siete (2007) por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo imposible la citación personal de la parte demandada por si o por medio de Apoderado Judicial alguno, se ordenó practicar la misma mediante Carteles, cumpliéndose con los requisitos a que se contrae el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil ocho (2008).

Transcurrido el lapso para darse por citado sin que el demandado haya comparecido ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a solicitud de la representación Judicial de la parte Actora se le designó un Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano J.D.U., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 64.595, quien una vez cumplidos los trámites de Ley, quedó debidamente citado en fecha once (11) de Mayo de dos mil nueve (2009).

En la oportunidad para dar contestación a la demanda el Defensor Judicial designado consignó su respectivo escrito.

En la oportunidad correspondiente para promover pruebas y presentar informes, sólo la parte actora ejerció su derecho.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) la Juez Titular de este Tribunal se avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Resolución Número 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), se ordenó librar cartel único y de contenido general dirigido a las partes que intervienen en los juicios, abogados y público en general y publicarlo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, como en un diario de mayor circulación nacional y su fijación en la cartelera del Juzgado de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se cumplieron con los requisitos a que se contrae el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TÉRMINOS CONTROVERTIDOS

Alegatos de la parte actora:

Alegó el Apoderado Judicial de la parte actora que su representado es beneficiario y portado legítimo de un (1) pagaré, emitido en la ciudad de Caracas, en fecha treinta (30) de Junio de dos mil seis (2006) e identificado con el Número 90500742 por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOVEINDIA, C. A., representada por su Director General NANAK WADHWANI, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), valores recibidos en bolívares, y que el mencionado librado se obligó a pagar, sin aviso y sin protesto a la orden de su representado en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil siete (2007).

Que en el texto del referido instrumento, el emitente convino en que las sumas de dinero recibidas en calidad de préstamo a interés, devengarían intereses convencionales bajo el régimen de tasa fija del dieciocho por ciento (18%) anual, calculados al inicio de cada período anticipado de treinta (30) días. Igualmente se previó que la tasa de interés pactada en los pagarés en ningún caso podría exceder de la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela o el Organismo que corresponda para este tipo de operaciones. En caso de mora se estableció que durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa de interés arriba establecida.

Manifestó igualmente que consta en el pagaré que el ciudadano NANAK WADHWANI se constituyó en avalista por cuenta de la emitente sociedad mercantil INVERSIONES LOVEINDIA, C. A., y que tanto la emitente del pagaré como el avalista del mismo, autorizaron a su representada a cobrar cualquier cantidad de plazo vencido que adeudaren con motivo del pagaré, cargando a cualquier cuenta que mantuvieran en la misma.

En virtud que la emitente del pagaré incurrió en mora, alegó que su mandante conforme lo previsto en el pagaré tiene el derecho a cobrar intereses moratorios equivalentes al resultado de sumar un tres por ciento (3%) anual, a la tasa de interés establecida en el pagaré correspondiente al dieciocho por ciento (18%) anual.

Ahora bien, como quiera que su representada no ha recibido el pago a cuenta del capital del pagaré y siendo infructuosas las gestiones de cobro realizadas para lograr la cancelación del mismo, es por lo que, siguiendo instrucciones de su mandante, demandó como en efecto lo hizo a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOVEINDIA, C. A. y al ciudadano NANAK WADHWANI, para que convengan en pagar al BANCO MERCANTIL, C. A. (BANCO UNIVERSAL) o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a pagar la cantidad líquida y exigible de OCHENTA Y SIETE MILLONES SESENTA Y DOS MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 87.062.092,50), por los siguientes conceptos:

PRIMERO

La cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 86.910.000,00) por concepto del saldo deudor del pagaré.

SEGUNDO

La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 152.092,50), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral que antecede, desde el día veinticinco (25) de Junio de dos mil siete (2007) hasta el día veintiocho (28) de Junio de dos mil siete (2007), ambos días inclusive, calculados de la siguiente manera: 1) Desde el día veinticinco (25) de Junio de dos mil siete (2007) al día veintiocho (28) de Junio de dos mil siete (2007), ambos días inclusive, a la tasa del veintiuno por ciento (21%) anual, tasa esta que resulta de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa acordada en el pagaré, es decir, dieciocho por ciento (18%), ascendían a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 130.365,00). Las tasas de interés apreciadas para determinar el monto de los intereses, son el resultado de sumar un tres por ciento (3%) anual a la tasa estipulada en el pagaré, vigente al inicio de cada período de treinta (30) días, según el procedimiento previsto en el pagaré y para la determinación de cada una de las tasas vigentes para el inicio de cada período de treinta (30) días, se partió desde la fecha treinta (30) de Junio de dos mil seis (2006) exclusive, fecha en la cual fue emitido el pagaré, contando períodos de treinta (30) días, hasta llegar al período correspondiente al accionado en este numeral, destacando que ese primer período que no fue accionado en el numeral, se calcularon los intereses pero no fueron incluidos, por cuanto los mismos fueron pagados mediante el debito efectuado en sus cuentas.

TERCERO

Los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado en el numeral primero, a partir del día veintinueve (29) de Junio de dos mil siete (2007), inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación deberá seguirse el procedimiento contemplado en el pagaré, es decir, deberá aplicarse la tasa de dieciocho por ciento (18%) anual, al inicio de cada período de treinta (30) días y sumarle la definitiva cancelación de la deuda.

CUARTO

La corrección monetaria, sólo del capital señalado en el numeral primero, durante el período comprendido desde la fecha de admisión de esta demanda y hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, a cuyo fin, solicitaron se tomen en consideración los índices de precios al consumidos (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los Informes del Banco Central de Venezuela o en su defecto se ordene realizar una experticia complementaria del fallo.

Fundamentaron la demanda en el Artículo 340 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil y 486, 487, 454, 440 y 488 del Código de Comercio.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el Defensor Judicial de la parte demandada consignó su escrito de contestación de demanda, y en él negó, rechazo y contradijo la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho.

Negó rechazo y contradijo que los demandados hayan recibido la suma de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), en día treinta (30) de Junio de dos mil seis (2006), así como que adeuden el capital e intereses que se señala en la demanda.

II

MOTIVA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

De las consignadas junto al escrito libelar:

• Copia simple de Instrumento Poder, marcado con la letra “A”, otorgado por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C. A. (Banco Universal) al Abogado A.G.S., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 43.794, dicho documento fue autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil (2000), bajo el Número 31, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; dicho documento se tiene como fidedigno y se aprecia en todo su valor por no haber sido impugnado por la parte demandada. Del mismo se aprecia la facultad que tiene el Abogado antes mencionado, para proceder como Apoderado Judicial en el presente juicio.

• Copia Certificada de Pagaré, emitido en la ciudad de Caracas, en fecha treinta (30) de Junio de dos mil seis (2006) e identificado con el Número 90500742, por el BANCO MERCANTIL, C. A., (BANCO UNIVERSAL) y la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOVEINDIA, C. A., representada por su Director NANAK WADHWANI, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) y por cuanto dentro de su oportunidad legal no fue tachado de falso por la parte demandada el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil y así se decide. Apreciándose del mismo que le fue otorgado a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOVEINDIA, C. A., la cantidad arriba mencionada, quedando obligado a pagarla, sin aviso y sin protesto, a la orden del BANCO MERCANTIL, C. A., (BANCO UNIVERSAL), en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil siete (2007).

• Estados de cuenta demostrativos, marcados con la letra “C”, emanados de la parte actora, dichos estados de cuenta son desechados por cuanto el defensor judicial designado en su contestación desconoció e impugno los mismos y así se decide.

De las consignadas en el lapso probatorio:

• La parte actora promovió el mérito favorable de autos, en el Capítulo I y II de su escrito de promoción de pruebas, siendo criterio de quien aquí decide, que el mérito favorable que se desprende de autos no es susceptible de valoración ya que no es un medio de pruebas, toda vez que es lo que resulta del análisis y razonamiento cognoscitivo que se realiza a las pruebas aportadas por las partes al proceso, pudiendo o no favorecer a cualquiera de las partes. En razón de ello y siendo además reiterada la jurisprudencia al señalar que el mérito favorable de autos no es un medio de pruebas, es por lo que este Tribunal considera que es improcedente su admisión y así se establece.

• Estado de cuenta demostrativo de la cuenta corriente Nro. 0105-0191-14-1191039269, propiedad de INVERSIONES LOVEINDIA, C. A., al cual se le concede pleno valor probatorio por no resultar impertinente. Quedando demostrado con el mismo, que en fecha treinta (30) de Junio de dos mil seis (2006), se liquidó pagaré Número 90500742, mediante depósito efectuado por el BANCO MERCANTIL, C. A. (BANCO UNIVERSAL) por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) a INVERSIONES LOVEINDIA, C. A.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada no aportó pruebas al proceso.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Encontrándose este Juzgado en la oportunidad para decidir la presente causa, se pasa a analizar lo siguiente en base a los argumentos y pruebas aportadas al proceso:

La parte actora en cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cumplió con su carga procesal, aportando al proceso el Pagaré suscrito entre las partes, donde quedó demostrada la cantidad otorgada por el BANCO MERCANTIL, C. A., (BANCO UNIVERSAL) y la cual fue recibida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOVEINDIA, C. A., quedando obligados tanto ella como su fiador a pagar, sin aviso y sin protesto la misma; de igual manera, quedó demostrado que la suma de dinero otorgada y recibida en calidad de préstamo a interés, devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasa fija del dieciocho por ciento (18%) anual, calculados al inicio de cada período anticipado de treinta (30) días y que la referida tasa en ningún caso podría exceder de la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela o por el Organismo que corresponda. De igual manera quedó demostrado que en caso de mora, durante todo el tiempo que dure la misma la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa de interés supra establecida, siendo perfectamente exigibles las cantidades demandadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 486 y siguientes del Código de Comercio.

La parte demandada en el presente juicio al no aportar prueba alguna al proceso que desvirtuara lo alegado por la parte actora, quedó indefensa al no demostrar en su oportunidad el cumplimiento de su obligación, la cual era el pago del saldo deudor del pagaré, los intereses moratorios ocasionados por la falta de pago del mismo. Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora es por lo que considera procedente en derecho la acción de COBRO DE BOLÍVARES incoada, toda vez que la parte demandada no demostró lo contrario.

III

DISPOSITIVA

En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C. A. (BANCO UNIVERSAL) contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOVEINDIA, C. A., deudora principal; y el ciudadano NANAK WADHWANI, en su carácter de avalista, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar lo siguiente:

PRIMERO

La cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 86.910.000,00) por concepto del saldo deudor del pagaré; en la actualidad equivalente a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 86.910,00).

SEGUNDO

La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 152.092,50), en la actualidad equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 152,09) por concepto de intereses moratorios causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral que antecede, desde el día veinticinco (25) de Junio de dos mil siete (2007) hasta el día veintiocho (28) de Junio de dos mil siete (2007), ambos días inclusive.

TERCERO

Los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado en el numeral primero, a partir del día veintinueve (29) de Junio de dos mil siete (2007), inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación deberá seguirse el procedimiento contemplado en el pagaré, es decir, deberá aplicarse la tasa de dieciocho por ciento (18%) anual, al inicio de cada período de treinta (30) días y sumarle la definitiva cancelación de la deuda.

CUARTO

La corrección monetaria, sólo del capital señalado en el numeral primero, durante el período comprendido desde la fecha de admisión de esta demanda y hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, a cuyo fin, solicitaron se tomen en consideración los índices de precios al consumidos (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los Informes del Banco Central de Venezuela o en su defecto se ordene realizar una experticia complementaria del fallo.

QUINTO

Por haber sido totalmente vencida se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, conforme indica el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la Ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia en el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

CDV/dpp

Exp. 12-0732 (Tribunal Itinerante)

Exp. AH15-V-2007-000157 (Tribunal de la causa)

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