Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 28 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2007-000086

ASUNTO : RP01-R-2007-000086

Ponente: DOUGLAS RUMBOS RUIZ

Visto el Recurso de apelación interpuesto por la abogada L.M.M., actuando con el carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el asunto seguido a los ciudadanos P.R. NARVAEZ RODRIGUEZ Y J.A. NARVAEZ RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, mediante la cual Declaró Improcedente la solicitud de Juramentación del Defensor Privado de los imputados en referencia Abogado R.U.L., en el asunto que se les sigue por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La representante del Ministerio Público, explana en su escrito de apelación que la Jueza Cuarta de Control, en decisión de fecha 28 de marzo de 2007, declaró improcedente la solicitud de juramentación del defensor privado, abogado R.U.L., haciéndolo en los siguientes términos:

Alega la recurrente que:

… el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, está INOBSERVANDO el DEBER que tiene de tomarle juramento al Abog. R.W.U.L., plenamente identificado en autos, tal y como lo establece el artículo 139, Primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado goza del Derecho Constitucional de nombrar un DEFENSOR PRIVADO, tal y como (sic) el artículo 49 Ordinal 1° de ka Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y este debe prestar su juramento ante el Juez de Control, a los efectos de darle cumplimiento al Debido Proceso. El Derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene el derecho a ser oída por un Tribunal competente, independiente e imparcial…

Continúa señalando que:

…Considera sumamente importante ésta Representación Fiscal resaltar lo previsto y establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es claro al establecer que el imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor, y sí no lo hiciere el Juez le designará un Defensor Público desde el primer acto de procedimiento o perentoriamente antes de prestar su declaración. En este caso en particular el Juez no designó tal defensor porque el imputado compareció espontáneamente con su defensor privado, y requiere de prestar juramento ante el Juez de Control antes de prestar su declaración.

Argumenta que:

…Esta representación Fiscal rechaza a todo evento lo señalado y establecido por el Tribunal Tercero (sic) de Control, en la referida decisión (…) Insisto una vez más que la preocupación del Ministerio Público como garante de la legalidad, es darle a todo proceso penal todas las garantías constitucionales y procesales con las que cuenta el imputado, en consecuencia para darle cumplimiento a la Jurisprudencia emana del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional de fecha 02-09-04, en Sala Constitucional cuyo ponente es el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ya que la defensa del imputado, cuando recae sobre un Abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…

Finalmente solicita la recurrente, que se DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, y se subsane la situación jurídica infringida.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Jueza Cuarta de Control, en su decisión de fecha 28-03-07 señaló lo siguiente:

OMISSIS

…En el caso presentado por el Ministerio Público, nos encontramos, ante el supuesto de la comparecencia de los imputados ante la Fiscalía del Ministerio Público, para rendir declaración en fase de instrucción de la causa, a la cual comparecen, en ejerció de sus derechos constitucionales y legales, asistido de un abogado de sus confianza, que no necesariamente será su defensor para el resto del proceso, sino que comparece a dicho acto a los fines de prestar la asistencia técnica jurídica elemental para evitar situaciones impropias dentro de la declaración, esta situación a juicio de ésta juzgadora no requiere de la formalidad del juramento ante el Juez de Control, ya que se entiende por interpretación de las disposiciones que la regulan, que este juramento es necesario cuando el asunto ya ha pasado al conocimiento de la jurisdicción por órgano del juez en funciones de control, (segundo supuesto de artículo 130), y no así en una fase de investigación, donde la causa es del dominio y conocimiento del Ministerio Público y del imputado una vez que es impuesto de los cargos en su contra, por lo que estimo improcedente la solicitud del Ministerio Público y del imputado una vez que es impuesto de los cargos en su contra, por lo que estimo improcedente la solicitud del Ministerio Público, dado a que se estaría supeditado el derecho del imputado de declarar en fase instrucción…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En síntesis, lo planteado es que en fecha 21 de marzo de 2007, los ciudadanos P.R. NARVAEZ RODRIGUEZ Y J.A. NARVAEZ RODRIGUEZ, se presentaron a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa citación, quienes manifestaron su interés del que el Tribunal le juramentase a su Defensor Privado R.U.L., vista tal manifestación la fiscalía en referencia en esa misma fecha dicta auto en donde acuerda remitir la actuaciones al Tribunal de Guardia en Funciones de Control, a los fines de que procediera a juramentar al prenombrado Abogado Defensor; el Tribunal Cuarto de Control declaró improcedente la solicitud aduciendo que para la asistencia técnica jurídica que se presta en la etapa de instrucción de la causa, no se requiere la formalidad de juramento ante el Juez de Control.

Ahora bien para un correcto análisis de la situación planteada es preciso en primer lugar citar el contenido de los artículos 49 de la Carta Magna el cual establece:

ARTICULO 49 Carta Magna. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas… “1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…” (Subrayado nuestro).

De esta garantía constitucional, se desprende que uno de los derechos más relevantes e importantes que conforman el debido proceso, es el derecho a la defensa el cual debe asegurársele al investigado desde el mismo momento de la imputación; pues dicha imputación es el acto más trascendental en el proceso acusatorio, por ser allí donde se le informará de manera clara el por qué se le investiga, con todas sus especificaciones, como son la calificación jurídica y los preceptos jurídicos aplicables, los derechos constitucionales y procesales que le amparan.

Por consiguiente es también de gran importancia que el imputado se encuentre debidamente asistido por un abogado de su confianza, por lo que no basta la simple manifestación ante el Ministerio Público, pues para alcanzar el ejercicio pleno de este derecho dentro de las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor debe acudir ante el Tribunal de Control, aceptar el cargo y juramentarse, esto a fin de que el imputado cuente con una verdadera defensa técnica y no con una simple asistencia jurídica, en tan importante acto como lo es la Imputación.

Así las cosas es preciso dejar claro que el acto de imputación no podrá hacerse antes de la Juramentación del Defensor del Investigado, en virtud de que no estando asistido de defensa técnica, todo acto que se haga sin ella es nulo de toda nulidad.

Claramente lo podemos apreciar de la sentencia N° 152 de fecha 3 de mayo de 2005, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de la cual se cita textualmente lo siguiente:

omissis

Se constata la violación del derecho a la defensa cuando es citada en fecha 09 de octubre de 2001 la ciudadana Dorismary Vega Villalobos a comparecer por ante la Fiscalía duodécima del Ministerio Público, siendo notificada, en fecha 29 de octubre de 2001 de su condición de imputada, para ese momento se le permite el acceso al expediente y le imputa la comisión de los delitos de Calumnia y Destrucción de documento Público, no obstante, no se le toma la declaración por no haberse juramentado el abogado que la acompañó, lo cual hace inexistente, por nulo, el acto de imputación.

Se evidencia que la condición de imputada no llegó a concretarse pues, la defensa no estaba constituida formalmente, dado que, la ciudadana Dorismary Vega Villalobos nombró a sus defensores, pero estos no pudieron cumplir con el acto de juramentación (formalmente esencial), imposibilidad que tuvo lugar por la falta de diligencia oportuna de los órganos del Ministerio Público y de los Tribunales de Control que tuvieron conocimiento de la situación.

omissis

En relación a la actuación de los tribunales de control que tuvieron conocimiento de la solicitud efectuada por la investigada, debe la Sala acotar que no es excusa la falta de remisión de las actuaciones de investigación, desde la fiscalía al tribunal de control, para el acto de juramentación de la defensa, pues al Juez de Control le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, mientras se inicia el procedimiento de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permitan fundar tanto la acusación como la defensa del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo Título I, Fase Preparatoria, por lo cual cualquier Juez de Control a quien se le solicita el acto de juramentación, debe facilitar el acto en aras de velar por el cumplimiento de las garantías establecidas.

En el caso analizado, no cumplió el juez de control con la función asignada por la ley, pues el engorroso camino que debió seguirse y que dificultó al extremo el proceso, determinando no haberse realizado la declaración de la imputada por ante el órgano del Ministerio Público, produjo indefensión, pues no fue oída para ejercer efectivamente su defensa en esa importante fase del proceso, lo que se verifica en la falta de juramentación del abogado defensor en la etapa de investigación, la omisión de tomar la declaración de la investigada, indebidamente imputada, y consecuencialmente la falta de recolección de elementos para la defensa

.

Así las cosas a la luz de la citada Jurisprudencia se observa claramente que en ningún momento puede haber acto de imputación, si antes no se ha asegurado que el imputado esté debidamente asistido por su Abogado de Confianza, que haya llenado las exigencias legales del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo y para aunar encontramos que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 125 establece lo siguiente:

“El Imputado tendrá los siguientes derechos:

  1. - Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan,

    Omissis…

  2. - Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto por un defensor público.

    Omissis…

    En tal sentido es preciso reseñar lo que ha venido sosteniendo esta Alzada con relación a que el imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, más sin embargo una vez designado el Defensor, éste deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, lo que sí comporta una formalidad que tanto el Ministerio Público como el Juez, deben asegurar.

    De manera que no debió la Jueza A quo, declarar improcedente la solicitud de Juramentación de Abogado Defensor, en virtud de que coartarle al imputado de su derecho a estar asistido por un abogado de su confianza debidamente juramentado, se estaría vulnerando o menoscabando el derecho universal de todo individuo a defenderse de los hechos imputados, concluyendo esta alzada en que a la recurrente le asiste la razón, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, por lo que se revoca la decisión recurrida y se ordena al Tribunal de la misma emitir las notificaciones respectivas a los fines de que el defensor nombrado por los imputados preste su juramento de ley. ASI SE DECIDE.

    D E C I S I Ó N

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.M.M., actuando con el carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el asunto seguido a los ciudadanos P.R. NARVAEZ RODRIGUEZ Y J.A. NARVAEZ RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, mediante la cual Declaró Improcedente la solicitud de Juramentación del Defensor Privado de los imputados en referencia Abogado R.U.L., en el asunto que se les sigue por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: Se Revoca la decisión recurrida y se ordena al A quo emitir las notificaciones respectivas a los fines de que se le tome el Juramento de ley al Defensor nombrado por los imputados.

    Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

    La Jueza Presidenta,

    DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

    La Jueza Superior,

    DRA. C.B. GUARATA

    El Juez Superior (Ponente)

    DR. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

    La Secretaria,

    Abg. MARIA WETTER

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria,

    Abg. MARIA WETTER

    DRR/cruz.

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