Decisión de Juzgado de Municipio Acevedo de Miranda, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Acevedo
PonenteNervin Tovar
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

202º y 153º

Caucagua, 21 de Mayo de 2012

I

Compareció por ante este Juzgado, el ciudadano LOVELY J.H.P., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.827.242, debidamente asistido por el Abogado J.A.G.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.313 titular de la Cédula de Identidad Nº 8.797.346, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor Titulo Supletorio suficiente de propiedad, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, fomentadas sobre un lote de terreno, con extensión aproximada de Cuatrocientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Ochenta y un Céntimo Cuadrados (453,81 mts2), según consta en Documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Acevedo, Estado Miranda, de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2009, inscrito bajo el Nº 2009.202, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 227.13.1.1.140 y correspondiente al Libro de Folio Real de 2009 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.

II

El día Once (11) de M.d.D.M.D. 2012, este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar la declaración a los testigos, que oportunamente presente el interesado.

En Fecha Diecisiete (17) de M.d.D.m.D. 2012, compareció el ciudadano J.C.F.B., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Calle Miranda, Quinta “San Judas Tadeo” Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.711.077, en calidad de testigo.

En Fecha Diecisiete (17) de M.d.D.m.D. 2012, compareció el ciudadano F.E.P. de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en la Calle Las Animas, al lado de la casa Nº 48, Parroquia

Caucagua, Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.337.661, en calidad de testigo.

III

Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes: Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó los siguientes documentos:

  1. - Copia simple de la Cédula de Identidad del Solicitante, en un (01) folio útil.

  2. – Copia Simple del Documento de la liberación de Hipoteca, según consta en documento protocolizado de fecha Trece (13) de Julio de 2010, inscrito bajo el Nº 2009.202, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 227.13.1.1.140 y correspondiente al Libro de Folio Real de 2009. Instrumento que se valora favorablemente por cuanto no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

  3. - Copia Simple del Documento de Propiedad según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Acevedo, Estado Miranda, de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2009, inscrito bajo el Nº 2009.202, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 227.13.1.1.140 y correspondiente al Libro de Folio Real de 2009. Instrumento que se valora favorablemente por cuanto no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En el día de hoy, Diecisiete (17) de M.d.d.m.D. (2012), siendo las Nueve y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (09:45a.m), horas de despacho, compareció por ante este Tribunal un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse: J.C.F.B., venezolano, de Setenta y Siete (77) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante y domiciliado Calle Miranda, Quinta “SAN JUDAS TADEO”, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-1.711.077. Impuesto de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación, desde hace años, yo mismo le dije que comprara ese terreno, y las bienhechurías las ha fomentado con dinero de su propio esfuerzo y a sus solas expensas y él es propietario del lote de terreno ubicado en la dirección señalada”- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR:

contestó: “Si sé y me consta, y ese es el valor que actualmente tienen esas bienhechurías, con su equivalencia en unidades tributarias”.- Seguidamente el Tribunal paso a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Diga el testigo por qué le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Me consta lo expuesto por que conozco al ciudadano LOVELY J.H.P., así como el terreno y sus bienhechurías sobre él construidas”. Asimismo el Diecisiete (17) de M.d.d.m.D. (2012), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m), horas de despacho, compareció por ante este Tribunal un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse: F.E.P., venezolano, de Sesenta y Siete (67) años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero y domiciliado Calle Las Ánimas, al lado de la casa Nº 48, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-2.337.661. Impuesto de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación, desde hace varios años, esas bienhechurías las ha fomentado con dinero de su propio peculio proveniente de sus ahorros personales, como propietario del lote de terreno, incluso he trabajado allá”- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si sé y me consta, esas bienhechurías están destinadas a vivienda y taller mecánico, y están construida sobre el terreno de su propiedad, están divididas en dos (02 ) plantas, abajo el taller mecánico y arriba la vivienda”.- Seguidamente el Tribunal paso a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Diga el testigo por qué le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Todo lo expuesto me consta debido a que conozco al señor LOVELY J.H.P. y conozco las bienhechurías construidas sobre el terreno de su propiedad, incluso trabajé allá” En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de Propiedad, a favor del ciudadano LOVELY J.H.P., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.827.242, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, fomentadas sobre un lote de terreno, ubicado en La Urbanización Cerro Grande, área u.d.C., Parroquia Caucagua de la Jurisdicción del Municipio A.M.A.A., con cabida aproximada de Cuatrocientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Ochenta y un centímetro cuadrados (453,81 mts2), según consta en documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Acevedo, Estado Miranda, el veintiséis (26) de Febrero de 2009, inscrito bajo el Nº 2009.202, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 227.13.1.1.140 y correspondiente al

Libro de Folio Real de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.

ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio A.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de PROPIEDAD, a favor del ciudadano LOVELY J.H.P., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.827.242, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, fomentadas sobre un lote de terreno, ubicado en La Urbanización Cerro Grande, area u.d.C., Parroquia Caucagua de la Jurisdicción del Municipio A.M.A.A., con cabida aproximada de Cuatrocientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Ochenta y un centímetro cuadrados (453,81 mts2) según consta en el documento debidamente protocolizado el Registro Publico del Municipio Acevedo, Estado Miranda, el veintiséis (26) de Febrero de 2009, inscrito bajo el Nº 2009.202, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 227.13.1.1.140 y correspondiente al Libro de Folio Real de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. Se dejan a salvo los derechos de terceros.-Devuélvanse los originales a la parte interesada.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. N.T.R.

LA SECRETARIA,

Abg. C.J.M.

En fecha, 23 de Mayo de 2012, se devuelven las presentes actuaciones en (14) folios útiles a la parte interesada.-

LA SECRETARIA,

Abg. C.J.M..

NTR/CJM/Johan

Solicitud N° 343-11.

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