Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoConceptos Derivados De La Convención Colectiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, miércoles veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012)

201 º y 152 º

Exp. Nº AC22-L-1993-000002

PARTE ACTORA: A.L. y FITGERALDO PINTO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-2.998.658 y 9.998.350, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.B., EUCLIDES FUGUETT Y E.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 37.309, 22.107 y 34.247, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES – INSTITUTO DEL ASEO U.P. EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI, C.A.A., M.E. CHACÍN Y B.V.O., abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°78.765, 85.590, 94.549 y 76.853, respectivamente.

ASUNTO: Conceptos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

CAPITULO I

Antecedentes

Se recibieron ante este Juzgado las presentes actuaciones en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos A.L. y Fitggeraldo Pinto por cobro de conceptos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales – Instituto del Aseo U.P. el Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 1993.

En fecha 02 de junio de 1994 es admitido por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Con motivo de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 1 de noviembre de 2004, el Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, dio inicio a la audiencia preliminar dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, dando por concluida la audiencia preliminar y tomando en consideración los privilegios procesales de los cuales goza la República, ordenó su remisión a los Juzgados de Juicio.

Ahora bien, en fecha 4 de octubre de 2011, este Tribunal dio por recibido la presente causa, providenciándose las pruebas promovidas por las partes en fecha 14 de octubre de 2011.

En fecha 14 de octubre de 2011, este Tribunal procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio para el 24/11/2011 a las 11:00 am., siendo reprogramada tal fecha para el día 18 de enero de 2012 a las 11:00 a.m., con vista al error incurrido en cuanto a la hora de celebración de la audiencia en la minuta del sistema juris2000, a los fines de dar certeza jurídica a las partes.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 18 de enero de 2012 a las 11:00a.m., este Tribunal dejó constancia mediante acta de la no comparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

(…)

….Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 677 de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., expresó:

Esta Sala para decidir observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue.

Por su parte, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda acta debe indicar las personas que han intervenido en el acto, las circunstancias de tiempo y lugar, con descripción de las actividades cumplidas, así como los reconocimientos efectuados, y será suscrita por el Juez y el Secretario, quien después de dar lectura al acta debe verificar que ésta sea firmada por los presentes, dejando constancia si alguno de ellos no pudo o se negó a firmar; de esta manera se tendrá la certeza de la intervención de las partes en los actos procesales convocados por el Tribunal, vale decir, la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio no puede presumirse: es formalidad necesaria que quede asentada en acta y estampada su firma.

En el caso sub examine, la Juez de la recurrida consideró que la sentencia objetada, que declaró el desistimiento de la acción, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encontraba ajustada a derecho, dada la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, se observa acta de fecha 7 de diciembre de 2005, (folios 94 y 95, pieza 2), en la cual se dejó constancia de que en la oportunidad fijada para la reanudación de la audiencia de juicio se constituyó el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y anunciado el acto, “se deja constancia que la parte actora no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno”, procediendo a declarar desistida la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la referida acta nada menciona sobre la incomparecencia de la representación judicial de las co-demandadas, tampoco existe constancia de que estuvieron presentes en el acto, esta circunstancia influye decisivamente en el destino de la acción incoada, puesto que no puede aplicarse sanción procesal a una de las partes, si ambas han incumplido la carga de acudir a la audiencia de juicio.

Así las cosas, al verificar esta Sala de Casación Social la falta de comparecencia de la parte demandante, hoy recurrente, y de las codemandadas a la reanudación de la audiencia de juicio que tendría lugar el 7 de diciembre de 2005 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), resulta procedente declarar la extinción del proceso, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando a salvo el derecho de la parte actora de interponer nuevamente la demanda para hacer valer sus pretensiones, una vez transcurrido el término legal.

(Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

En estricto acatamiento de la norma transcrita anteriormente y vista la incomparecencia de la parte actora y la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio, este Juzgado aplicó la consecuencia jurídica inmediata contemplada en dicha disposición procesal, declarando la extinción del proceso, lo cual quedó sentado en el acta levantada en la misma oportunidad, y así se declara en la presente publicación in extenso. Así se establece.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su último aparte, todo en el juicio interpuesto por los ciudadanos A.L. y Fitgeraldo Pinto por Cobro de Conceptos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales – Instituto del Aseo U.P. el Área Metropolitana de Caracas.

Dada la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°

LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO

LA SECRETARIA

Abg. LUISANA OJEDA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LUISANA OJEDA

Expediente: AC22-L-1993-000005

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