Decisión de Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosalux Galindez Mujica
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2014-000124

PARTE ACTORA: D.L.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.551.689.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GREISON P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.029.

PARTE DEMANDADA: 1.- INVERSIONES 25.9. 2.- INVERSIONES BRICKET C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.029.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS.

El día de hoy, Diecisiete (17) de septiembre de 2014, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) el Tribunal deja constancia de la comparecencia ante este despacho, por una parte la abogado en ejercicio F.Z. debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.029, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada INVERSIONES 25.9, C.A y de la co-demandada INVERSIONES BRICKET, C.A; y por la otra parte el ciudadano D.L.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.551.689 y su apoderado judicial, abogado GREISON PÉREZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.029, quienes de común acuerdo solicitan la celebración de una Audiencia Extraordinaria, la cual este Juzgado basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no violentarse ninguna norma de orden público acuerda en este acto y pasa a celebrar la solicitada en el presente proceso.

Dándose así inicio a la Audiencia Preliminar y luego de varias deliberaciones con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes han llegado al presente acuerdo, el cual se encuentra contenido dentro de las siguientes cláusulas:

PRIMERA

DECLARACIÓN DE LOS INTERLOCUTORES DE LA RELACION DE TRABAJO:

El ciudadano D.L., ya identificada, quien en lo adelante se denominará “EL DEMANDANTE” y INVERSIONES 25.9, C.A, quien de ahora en adelante será denominada “LA DEMANDADA” ya identificada, convienen que: Entre “EL DEMANDANTE” y la sociedad mercantil INVERSIONES 25.9, C.A. existió una relación de trabajo desde 12 de Julio 2010 al 17 de diciembre de 2010 por Culminación de Contrato por Obra Civil Parcial Determinada.

SEGUNDA

DECLARACIÓN DEL DEMANDANTE

EL TRABAJADOR

alega que ejerciendo sus labores en la empresa, como ALBAÑIL DE SEGUNDA, "me encontraba frisando un entre techo "que sobre sal del techo", como una media pared, por e/lado interno, este entretecho se encuentra en el tecito de las casas y me dispuse a buscar el filtro de agua que se encontraba en techo de otra vivienda, al momento de ir a buscar el filtro de agua me tropecé con una tubería publica de desagüe cayendo encima de una cúpula; golpeándome la mano izquierda "muñeca" cuando me apoye". Es lo que ocasión a la lesión. De acuerdo al evaluó medico realizado por el Departamento médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy; bajo el Número de Historia médica LA...R-5894-11, se determinó que le trabajador presento: FRACTURA ESCAFOIDES IZQUIERDO. FRACTURA DE ESTILOIDES PRESENTANDO LIMITACION PARA REALIZAR FLEXO EXTENSION Y LATERALIZACION DE LA MUÑECA IZQUIERDA. "MANO DOMINANTE, así pues, en virtud de dicho accidente laboral y con base a su tiempo total de servicio, “LA EMPRESA” debe pagarle los siguientes beneficios; indemnizaciones y conceptos:

1- Salarios correspondientes de 2 a 5 años por indemnización de conformidad con lo establecido el artículo 130 NUMERAL 4° de la LOPCYMA T. por una cuantía mayor o equivalente a: 125.171.84 Bs.

1- INDEMNIZACION POR DAÑO l\'IA TERIAL Y DAÑO l\'IORAL, de conformidad con lo establecido en el artículoI29 de la LOPCYMAT en concordancia con los artículos 1185 y 1196, del Código Civil Venezolano Vigente. Por una cuantía mayor o equivalente a: 80.000.0 Bs.

2- Indemnización por el Lucro Cesante, por una cuantía mayor o equivalente a: 120.845.99 Bs.

Las cantidades antes señaladas, asciende el monto de TRESCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 326.017,80 BsF) que “LA EMPRESA” debe cancelar, según lo solicitado por “El TRABAJADOR”.

TERCERA

DECLARACIÓN DE LA DEMANDADA

LA EMPRESA

, INVERSIONES 25.9 C.A, y la co-demanda en carácter de solidaria INVERSIONES BRICKET, C.A rechazan, niegan y contradicen rotundamente, todos y cada uno de los alegatos y reclamaciones que hace El TRABAJADOR en la cláusula anterior de este documento en virtud de que:

  1. “EL TRABAJADOR” pretende el pago de Bs.F TRESCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 326.017,80 BsF), sin determinar ni pormenorizar el origen del monto reclamado; proveniente tanto de la responsabilidad subjetiva como objetiva, sin que el porcentaje de discapacidad haya sido otorgado por el órgano competente.

  2. Porque, ”, INVERSIONES 25.9, C.A y la co-demanda en carácter de solidaria INVERSIONES BRICKET, C.A si cumplió efectivamente con todas y cada una de la obligaciones que le impone la normativa laboral que regula la higiene y seguridad industrial en el trabajo, notificándole al trabajador oportuna y debidamente acerca de los riesgos, haciéndole entrega formal de los equipos e instrumentos de protección necesarios y acordes con las funciones desempeñadas por él, instruyéndole en materia de Higiene y Seguridad Industrial, notificando ante las autoridades competentes la ocurrencia del accidente inscribiéndolo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionándole la debida atención médica entre otras, de manera que en le caso bajo análisis, No existió la negativa de LA EMPRESA en llegar a un arreglo, No existe el negado ilícito patronal denunciado por “EL TRABAJADOR”.

  3. Porque la lamentable el accidente ocurrió por negligencia de la víctima.

  4. Porque, a todo evento, la parte actora solicita conceptos improcedentes y contrarios a derecho.

  5. Que LA EMPRESA INVERSIONES 25.9 C.A, pagó a “EL TRABAJADOR” de forma oportuna en fecha 16-11-2011, lo correspondiente a la indemnización por accidente laboral de conformidad con el articulo 130 de la LOPCYMAT por Discapacidad Parcial y Permanente; así como sus prestaciones sociales, a través de una transacción privada entre LA EMPRESA INVERSIONES 25.9, C.A y “EL TRABAJADOR.

  6. Porque en virtud de lo expuesto, de la verdad y de la justicia, es falso que INVERSIONES 25.9, C.A., deba pagar al TRABAJADOR, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 326.017,80 BsF) más los montos que por concepto de daño moral, material derivados de la responsabilidad subjetiva, que reclama.

  7. Porque en virtud de la naturaleza de la prestación del servicio realizada por EL TRABAJADOR, la cual es Contrato por Obra Civil Parcial Determinada, deba “LA EMPRESA”, INVERSIONES 25.9 C.A, y la co-demanda en carácter de solidaria INVERSIONES BRICKET, C.A, cancelar la indemnización prevista en el artículo 100 de la LOPCYMAT.

  8. Porque LA EMPRESA INVERSIONES 25.9 C.A, pagó de manera oportuna y diligente al ciudadano D.L., por concepto de indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente, la suma de 54.228,72 Bs, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la LOPCYMAT; así como todos y cada uno de los conceptos por prestaciones sociales, por un total de 10.392,64 Bs, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para ese entonces vigente.

CUARTA

ACUERDO TRANSACCIONAL

No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin a la presente demanda, a los reclamos del TRABAJADOR, a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a la misma conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o prever futuros reclamos o litigios en relación con los servicios prestados por D.L. a LA EMPRESA INVERSIONES 25.9, C.A., y la co-demanda en carácter de solidaria INVERSIONES BRICKET, C.A, en relación al accidente de trabajo discutido en el presente juicio; a las indemnizaciones previstas en el Art. 567 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento; en el Código Civil Venezolano; sólo por el daño material derivado de la responsabilidad objetiva del patrono, las partes haciéndose reciprocas concesiones y procediendo libre de constreñimiento alguno de mutuo y amistoso acuerdo, convienen a fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y por el Daño Moral aun y cuando No ha sido cuantificado y de cualquiera otro que pudieran, en el pasado, en el presente o en el futuro, tener relación con ellos; la suma total transaccional es de Bs.F 97.345,26; mediante cheque contra el Banco Mercantil, Banco Universal, Cuenta Corriente N° 0105-0107-50-1107123151, signado con el Nº 58216001 por Bs. 176.811,58 cuyo beneficiario es de D.L., de fecha 14 de Agosto de 2014. Asimismo estas cantidades y condiciones transaccionales han sido acordadas y por tanto “EL TRABAJADOR” y “LA EMPRESA INVERSIONES 25.9 C.A, y la co-demanda en carácter de solidaria INVERSIONES BRICKET, C.A, declaran que con la misma se transigen TODOS y cada uno de los conceptos derivados de las Indemnizaciones por Accidente laboral establecidas en la LOTTTT, LOPCYMAT vigente, indemnizaciones por responsabilidad subjetiva y responsabilidad penal; daño moral a razón de Ochenta Mil Bolívares fuertes Sin Céntimos (Bs 80.000,00), lucro cesante o daño emergente, entre otros. así como, los conceptos correspondientes a la relación de trabajo que los unió detallados supra, por lo que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción judicial o procedimiento administrativo actual, eventual y futuro; del tal manera que producto de la presente transacción laboral cuya homologación es solicitada por ambas partes ante este tribunal, “LA EMPRESA”, toda vez que reconoce expresa y voluntariamente mediante esta transacción: Que los montos aquí transados abarcan y cubren de forma irrevocable, total y definitiva acciones judiciales y/o procedimientos administrativos actuales, eventuales y futuros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de estos beneficios y sus accesorios y los eventuales intereses, daños y perjuicios.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCION Y FINIQUITO TOTAL

EL TRABAJADOR

reconoce que la suma total convenida en este documento constituye el pago por indemnizaciones por accidente laboral, por consiguiente reconoce que el monto pagado es un finiquito total y definitivo e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a “EL TRABAJADOR” le corresponden sin que nada más le corresponda, ni tenga que reclamar a “LA EMPRESA INVERSIONES 25.9, C.A., y la co-demanda en carácter de solidaria INVERSIONES BRICKET, C.A”, por concepto de accidente profesional. En consecuencia, “EL TRABAJADOR” libera a “EL EMPLEADOR”, y la co-demanda en carácter de solidaria INVERSIONES BRICKET, C.A de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, así como en contra de sus accionistas, directores, trabajadores, ex trabajadores, funcionarios, apoderados, agentes, factores mercantiles, representantes, agencias, filiales y clientes, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad civil o penal, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos (incluyendo pero sin estar limitados a costas, costos judiciales y honorarios de abogados) que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que “EL TRABAJADOR” tuvo con “LA EMPRESA INVERSIONES 25.9, C.A., y la co-demanda en carácter de solidaria INVERSIONES BRICKET, C.A. “EL TRABAJADOR” asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA EMPRESA INVERSIONES 25.9, C.A., y la co-demanda en carácter de solidaria INVERSIONES BRICKET, C.A por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de: Indemnización ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado indemnizaciones por servicios prestados a la empresa; accidente profesional, responsabilidad objetiva y/o subjetiva civil y penal, daño moral por concepto de accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, lucro cesante y/o daño emergente; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento no implica para “EL EMPLEADOR” y la co-demanda en carácter de solidaria INVERSIONES BRICKET, C.A, la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que “EL TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma transaccional especificada en la cláusula cuarta de esta transacción, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción.

SEXTA

CONFORMIDAD DEL TRABAJADOR

EL TRABAJADOR

deja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno y declara su total conformidad con el presente convenio por virtud de la suma acordada en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a los reclamos que por cualquier concepto laboral relacionado con la enfermedad laboral contra “LA EMPRESA INVERSIONES 25.9, C.A., y la co-demanda en carácter de solidaria INVERSIONES BRICKET, C.A, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, agencias, filiales y clientes, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo.

En consecuencia, producto de la presente transacción laboral cuya homologación es solicitada por ambas partes ante este tribunal, que los montos aquí transados abarcan y cubren de forma irrevocable, total y definitiva acciones judiciales y/o procedimientos administrativos actuales, eventuales y futuros.

SÉPTIMA

COSA JUZGADA

Debido a que esta transacción ha sido celebrada ante el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que ella tiene a todos los efectos legales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica Del Trabajo De los Trabajadores y Trabajadoras-, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan su HOMOLOGACIÓN por parte del Juez del Trabajo, ante quien igualmente se celebra.

Este Juzgado, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente.

Abg. A.M.S.V.

Juez Temporal

El Secretario

Abg. Gabriel García

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