Decisión nº D8-09 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteRita Hernández
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 10

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 14 de agosto de 2006

196º y 147º

EXPEDIENTE N° 1911-06

JUEZ PONENTE: R.H.T.

Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos S.I.B.O. y M.J.S.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.338 y 44.185, respectivamente, en su condición de Apoderados del ciudadano ELCHABAB JOSEPH, en contra de la ciudadana N.S., Juez del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que alega presuntas violaciones a los derechos fundamentales relativos a la libertad personal y al debido proceso, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1º, 49, 51 y 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente Acción de Amparo, observa lo siguiente:

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

A los folios 1 al 15 del expediente, cursa escrito contentivo de la Acción de A.C., incoada por los ciudadanos S.I.B.O. y M.J.S.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.338 y 44.185, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ELCHABAB JOSEPH, contra el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 21 de abril de 2006, libró orden de aprehensión contra el mencionado ciudadano, conforme al procedimiento de extradición previsto en los artículos 395 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

…La decisión de la cual hoy recurrimos por esta extraordinaria vía de amparo estableció en síntesis entre otras cosa lo siguiente: “…identificación del SOLICITADO J.E.C.: de nacionalidad Libanesa, lugar de nacimiento Maghdouche, Libano nacido en el año 1.972 hijo de Georges y Abida, residenciado en el edificio Fetra Salud, Mezzanina 24, esquina de Pelota a Abanico, Municipio Libertador, fundamentando la petición en los fundamentos de derechos de que los delitos imputados en el país requirente cumplen con los requisitos inexorable de doble incriminación equiparándose a nuestra legislación articulo 31 en Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual es de aquellos que por su naturaleza de gravedad son considerados de lesa humanidad pautados en los artículos 29 y 271 de la Constitución…de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los 395 y 396 Ejusdem, por ser requerido por la Corte de Primera Instancia en Bruselas, según orden de arresto No. BR.60.F1.110495/2004, por estar presuntamente incurso en el delito de POSESION ILEGAL, IMPORTACION Y COMERCIO DE NARCOTICOS, PARTICIPACION EN UNA BANDA CRIMINAL, decretada orden de aprehensión al ciudadano J.E.C. …Librase el correspondiente oficio a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas remítase anexo constante de dos (02) folios útiles, Boleta de Encarcelación Nº. 013-06…dispositiva (sic) Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO CUADRAGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA ORDEN DE APREHENSION...” (…) Es necesario destacar que los derechos constitucionales aquí violados son de “Orden Público”. Ahora tenemos honorables Magistrado lo siguiente: Mi defendido es venezolano desde el día 14 de Diciembre del 2.005, lo cual se evidencia de la Gaceta Oficial No. 5793 del 14/12/2.005, (…)se evidencia en forma fehaciente y autentica que mi poderdante es venezolano desde fecha antes señalados razón por la cual a los efectos de la extradición solicitada era improcedente el decreto de aprehensión ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 69 prohíbe la extradición de sus connacionales (…)Aun no obstante de lo aquí expuesto me permito señalar que también se violo además del derecho a la libertad y la presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa ya que no se cumplió con lo exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Penal (sic), que establecen indiscutiblemente pruebas de los hechos que se le imputan, para poder decretar la aprehensión del reclamado ya que se trata de la solicitud de extradición de un procesado. (…) Por todo lo expuesto y por cuanto se corre el temor manifiesto que mi defendido aun siendo venezolano, sea aprehendido y privado de su libertad, conforme a la orden de aprehensión decretada en su contra y Boleta de Encarcelación No. 013-06, consignadas en copia, junto con el presente recurso, dictada por el Juzgado agraviante y quebrantándose también su derecho que se le considere inocente. Razón por la cual se les están amenazando con la violando (sic) directa y concreta de su derecho a la libertad, el derecho que se le presuma inocente y se le ha violado el derecho a la defensa y debido proceso (…) NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS Artículo 44 (…) Artículo 49 (…) Artículo 51 (…) Artículo 69 (…) PETITORIO DEL RECURSO Por todas las razones y fundamentos de derecho expuesto y con el objeto de restablecer de forma breve, sumaria y eficaz la situación jurídica infringida, por ser contraria a derecho por violación directa y flagrante amenaza del derecho a la libertad, al derecho de presunción de inocencia, dignidad humana, debido proceso y defensa, la sentencia de fecha 21 de Abril de 2.006, proferida por el JUZGADO CUADRAGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo actualmente de la DRA. N.S., pronunciada en el expediente No. 41C-252-06, solicito sea declarado con lugar el presente Recurso de A.C. y en consecuencia ordene decreto de amparo declarando la nulidad de la decisión recurrida y a tal efecto se ordene cesar la AMENAZA de privación de libertad de que ha sido objeto mi defendido, DEJANDOSE SIN EFECTO el oficio No. 489-06 dirigido a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de fecha 21 de Abril del 2.006 y Boleta de Encarcelación No. 013-06, dirigida al ciudadano director (sic) de los Servicios de Inteligencia y prevención (DISIP) de fecha 21 de Abril del 2.006, proferidas por el Juzgado agraviante…”.

II

ANTECEDENTES

Cursan en autos lo siguiente:

Escrito presentado por los ciudadanos S.B.O. y M.J.S.B., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ELCHABAB JOSEPH, contentivo de acción de A.C., en contra de la ciudadana N.S., Juez del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2006, constante de quince (15) folios útiles, supra transcrito, presentado ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial, y previa Distribución realizada por la mencionada Oficina, recayó el conocimiento de la presente acción a esta Sala, conforme consta en hoja de distribución de fecha 07 de agosto de 2006.

Se dio cuenta y se designó ponente a la ciudadana Dra. R.H.T., quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 08 de agosto de 2006, esta Sala acordó dictar Despacho Saneador, a fin que los accionantes consignara la documentación mencionada en su escrito, siendo notificado en fecha 14 de agosto de 2006.

En fecha 11 de agosto de 2006, esta Sala acordó dictar auto a fin de solicitar información a la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de cursar acción de amparo interpuesta por los hoy accionantes.

En fecha 14 de agosto de 2006, se recibe procedente de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, oficio signado bajo el Nº 405-2006, mediante el cual informan lo siguiente: “…efectivamente por ante este Tribunal Colegiado, ingresó el 02-08-06, Acción de A.C. signada bajo el Nº 2108-2006 (Ac) nomenclatura de esta Alzada, interpuesta por el profesional del Derecho M.J.S.B., en su carácter de Apoderado Judicial a favor del ciudadano J.G.E., titular de la cédula de identidad V-25.253.426, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión de fecha 21-04-2006, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el expediente signado con el número 252-06 (nomenclatura de ese Tribunal). Asimismo, le informe (sic) que esta Alzada en decisión de fecha 11 de los corrientes declaró inadmisible la referida Acción de Amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de Amparo (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Especial; en tal sentido se le remite constante de diez (10) folios útiles copias debidamente certificadas de la decisión in comento”.

III

DE LA COMPETENCIA

De lo parcialmente trascrito, puede evidenciarse que, según lo afirma el accionante, la presente acción de amparo está dirigida contra la presunta violación de derechos constitucionales, derivadas de actuaciones atribuidas a la Juez del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, es decir, que se trata de una acción de amparo que debe ventilarse ante el superior jerárquico, conforme a lo previsto en único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, tal con lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.).

De lo antes indicado, se concluye que la acción de amparo constitucional va dirigida contra una actuación de carácter judicial, es decir, actuando con facultades jurisdiccionales, emanada de un inferior jerárquico, en atención al orden de gradación del órgano contra quien se acciona y coherente con el criterio establecido en los fallos emanados del Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de su Sala Constitucional, los cuales son vinculantes para todos los Tribunales de la República y las demás Salas que integran el M.T., conforme se estatuye en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos S.I.B.O. y M.J.S.B., apoderados del ciudadano ELCHABAB JOSEPCH, en contra de la ciudadana N.S., Juez Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y, en tal sentido observa:

El artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

.

Observa esta Alzada, que de la revisión practicada a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que consta decisión dictada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual resolvió declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por el M.J.S.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.G.E..

En este sentido, se puede verificar que el accionante actuando como apoderado judicial del ciudadano J.E. interpuso ante dos Salas distintas de este Circuito Judicial Penal una misma acción de amparo; lo que se traduce en la vinculación de acciones con idénticos elementos de personas, causa, y cosas.

En consecuencia, una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo proceso, a fin de evitar decisiones contradictorias y en beneficio de la economía y celeridad procesal.

Por lo tanto como ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…existe identidad de las causas, identidad que versa sobre las personas, cosas y acciones, de manera que la causa resultan una misma. Consecuentemente procede la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad…” (No. 578, 27 de abril de 2001)

En base a las consideraciones expuestas, a juicio de esta Sala al tratarse de la misma acción de amparo – identidad de persona (presuntos agraviados y agraviantes), mismo objeto (presunta lesión a la garantía prevista en los artículos 44.1, 49.1, 51 y 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), mismo acto presuntamente lesivo (orden de aprehensión); lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se Decide.-

V

MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el accionante, esta Sala, en virtud del desiderandum anterior se declara improcedente. Así se Decide.-

VI

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal Constitucional, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara INADMISIBLE la acción de A.C. incoada por los ciudadanos S.I.B.O. y M.J.S.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.338 y 44.185, respectivamente, en su condición de Apoderados del ciudadano ELCHABAB JOSEPH, en contra de la ciudadana N.S., Juez del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que alega presuntas violaciones a los derechos fundamentales relativos a la libertad personal y al debido proceso, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1º, 49, 51 y 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Declara Improcedente la medida cautelar solicitada por el accionante.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.H.T.

Ponente

LA JUEZ LA JUEZ

A.L. BELILTY B. WENDI SAEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. Nro. 1911-06

RHT/ALBB/WSR/cms/

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