Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 196° y 148°

PARTE ACTORA: J.R.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.008.692.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

PARTE DEMANDADA: Asociación Cooperativa Mixta “CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-GUARENAS-GUATIRE, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., en fecha 15 de octubre de 2001, bajo el Nº.05, tomo 04, protocolo 1º.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA: L.B. y J.A.C.N., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.216 y 53.230, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

EXPEDIENTE No. 01132-07

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JESÙS R.R.L., en su carácter de parte actora, asistido por la Procuradora Especial del Trabajo, abogada L.H., en fecha 09 de enero de 2007, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JESÙS R.R.L. contra la Asociación Cooperativa Mixta “CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-GUARENAS-GUATIRE”; una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha siete (07) de marzo de 2007 se dio entrada a la presente causa por este Juzgado Superior, fijándose la Audiencia para el día 27 de marzo de 2007, a las 10:30 a.m.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

La presente causa, corresponde a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en virtud del despido injustificado del cual fue objeto, por la Asociación Cooperativa Mixta “CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-GUARENAS-GUATIRE”, para quien prestaba servicios como chofer o conductor de una unidad colectiva de servicio público, sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Con vista a la forma en que la parte demandada, dio contestación a la demanda en la presente causa, cuya defensa se fundamentó en negar el vínculo laboral existente con el accionante, en razón de que la prestación de servicio se configuró estrictamente con el propietario del vehículo colectivo, quien fuere socio de la asociación civil, teniendo la potestad de contratar a los avances de manera independiente, forma en que calificó al accionante; así como en el hecho de que aun cuando los socios y sus avances debían cumplir con las condiciones y requisitos establecidos en los estatutos vigentes, no suponían la subordinación y dependencia ni ajenidad, elementos de una relación laboral, se concluye entonces, que la litis se encuentra trabada en determinar en primer lugar las condiciones en las cuales prestaba servicios el accionante; así como bajo que dependencia y a cuenta de quien lo prestaba; dejando expresamente entendido que queda activada la presunción “iuris tamtum”, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, que referida a la existencia de una relación laboral, salvo prueba en contrario.

DE LA PRUEBA EN EL PROCESO

El accionante se sirvió de los siguientes medios probatorios:

  1. Promovió Instrumentales marcadas B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7 y B8, cursantes a los folios 65 al 73 del expediente, originales de recibos de pago por conceptos de Ingresos al Fondo, suscrito por el Secretario de Finanzas de la Asociación Cooperativa Mixta “Conductores Unidos Caracas-Guarenas-Guatire”. Este Tribunal observa que los mismos no fueron objeto de ataque legal alguno, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Dichas documentales, en su mayoría demuestran que el accionante realizaba aportes de manera mensual a la asociación por concepto de Seguro interno de Choque, Fondo de Garantía Arrendatario, Ahorros, Retiro, Cuota de Hospitalización y cuota extra choques. Así se valora.

  2. Promovió Instrumentales: marcada “F”, cursante a los folios 74 al 77 del expediente, copia simple de acta de visita de inspección, emanada de la Inspectoría del Trabajo. Sede Guatire. Unidad de Supervisión. La presente documental, no consta haber sido atacada por medio de impugnación legal alguno y como quiera que la misma emana de una autoridad administrativa; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Del contenido de dicha instrumental, se constata que en fecha 12 de enero de 2006, se dejó expresa constancia que los avances de las unidades, son trabajadores de la asociación y que se configuran todos los elementos de una relación laboral, al estar supervisados, sometidos a un horario utilizar uniformes y ser remunerados por el servicio prestado. Así mismo, se dejó constancia de que la asociación no cumple con las medidas de seguridad e higiene que establece la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; sin embargo, este Tribunal deja expresamente entendido que dichas circunstancia deberán ser analizadas y concatenadas con otros medios probatorios de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto de los avances que prestan servicios como conductores. Así se establece. -

  3. Promovió prueba documental inserta al folio 78 del expediente; contentiva de convocatoria de la Asociación demandada a los socios de la misma. Dicha documental no aporta algún elemento para la resolución de los hechos controvertidos en el presente proceso; por lo tanto se desecha. Así se establece

  4. Promovió instrumental, inserto a los folio 80 del expediente. Copia simple de acta levantada por ante el Comando Regional Nº.52, Tercera Compañía de Comando suscrita por el Capitán de dicho Comando, directivos de la Asociación Cooperativa Mixta “Conductores Unidos Caracas, Guarenas Guatire” y los ciudadanos JESÙS RUIZ, parte actora en el presente procedimiento, D.O. y J.A., mediante la cual se llegó a acuerdo en cuanto a que los problemas internos suscitados respecto del presunto despido injustificado, no ocasionaría desorden público ni afectarían a los usuarios de las unidades colectivas; este Tribunal observa que al ser dicha documental atacada por medio legal alguno, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  5. Promovió marcado con la letra “J”, cursante a los folios 81 al 96 del expediente, copia simple de sentencia dictada por este juzgado en fecha 07 de julio de 2004, la cual no aporta algún elemento para la resolución de los hechos controvertidos en el presente proceso; por lo tanto se desecha. Así se establece.

  6. Promovió copia simple inserta al folio 97 del expediente marcada con la letra “W”, Cuadro de póliza, recibo, póliza de seguro de vehículos terrestre. Dicha documental, no aporta algún elemento para la resolución de los hechos controvertidos en el presente proceso; por lo tanto se desecha. Así se establece.

  7. Fue promovida marcada como anexo “c”, camisa con inserción de logotipo de la Asociación Coop. Mixta C.U.G.G.G, Dicha documental, no aporta algún elemento para la resolución de los hechos controvertidos en el presente proceso; por lo tanto se desecha. Así se establece

  8. Fueron evacuados los testimoniales del ciudadano C.E.I.G., de cuya deposición de puede apreciar que mantenía una amistar manifiesta con el actor, estando inhabilitado para declarar en la presente causa; en consecuencia, se desecha. Así se establece. Testimonial de la ciudadana D.P.: De sus declaraciones se puede apreciar que fueron firmes y contestes, señalando que el ciudadano actor, utilizaba un uniforme gris y conducía un autobús con el emblema de la demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-

  9. Fue ratificada mediante las testimoniales de las ciudadanas J.P. y C.L., en su carácter de supervisora del trabajo y de la seguridad social e industrial, documental inserto a los folios 74 al 77 del expediente; en cuyas deposiciones establecieron que los avances de la asociación, estaban obligados a utilizar uniformes y cumplir un horario fijo. Así se establece

    La accionada se sirvió de los siguientes medios probatorios:

  10. Promovió documental: Marcada “A”, inserta al folio 113 del expediente, copia simple de certificado de registro de vehículo marca ENCAVA, modelo ISUZU, placa AB9-086, color B.V., serial de carrocería 6BD1492929, propiedad del ciudadano A.L.C., este Tribunal observa que dicha documental no fue atacada por medio de impugnación legal alguno; por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  11. Promovió prueba de informe dirigida a los Terminales de Guatire, petare. Guarenas, De la Rosa y Terminal de Caracas; cuyas resulta no consta a los autos, por lo tanto este Tribunal, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

  12. Fueron promovidos las testimoniales de los ciudadanos A.L.C., J.M.P. y F.H., cuyas deposiciones se encuentran firmes y contestes entre sí. Este Tribunal considera que con dichas declaraciones, se evidencia que la persona que contrató al accionante fue el primero de los nombrados y quien lo despidió, así como que los avances se encuentran bajo la supervisión de los asociados de la asociación, que los aportes realizados por los arrendatarios no benefician a la cooperativa sino a los socios y avances fungiendo como una caja de ahorro; por último indicaron que los uniformes no indican subordinación alguna por parte de la asociación sino que fueron suministrado para una mejor presencia a los fines de prestas un óptimo servicio.

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

    En la oportunidad de la Audiencia de Juicio así como en la audiencia de apelación, se procedió a interrogar al ciudadano actor, sobre algunos aspectos puntuales y entre sus respuestas señaló quien lo despidió fue el ciudadano A.L.C., propietario de la unidad colectiva que conducía y a su vez socio de la asociación con quien se entendió respecto de la forma en que prestaría el servicios.

    SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

    En la oportunidad para dictar sentencia en fecha 18 de diciembre de 2006, el Juzgado cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, declaró Sin Lugar la demanda, que interpuso el ciudadano J.R.R.L. en contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA CONDUCTORES UNIDOS CARACAS, GUARENAS, GUATIRE, en virtud de que la accionada, logró desvirtuar la presunción de laboralidad al demostrar que la prestación de servicios se configuró directamente con el propietario de la unidad colectiva, la cual es totalmente independiente de las relaciones de carácter laboral que pudiere existir con dicha asociación.

    DE LA APELACION

    Contra dicho fallo el ciudadano J.R.L., en su carácter de parte actora, interpuso formal apelación en fecha 09 de enero de 2.007, la cual se hizo dentro del lapso establecido en la Ley, oyéndose en ambos efectos para el posterior envío a esta alzada, para su remisión.

    DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

    En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente el ciudadano J.L.L., en su carácter de parte actora, asistido por la Procuradora Especial del Trabajo, abogada L.H.. Así mismo, hizo acto de presencia los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados L.B. Y J.C.. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención a la abogado asistente antes mencionada, quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión dictada por el Tribunal a quo, en virtud de que el Juez condenó de manera injusta al pago de las costas del proceso al accionante, obviando que es el débil jurídico procesal, y quien no actuó de manera temeraria, sino todo lo contrario, se evidencia que actuó en aras de que se le reconociera su derecho de seguir trabajando, acudiendo a tal efecto a la Procuraduría del Trabajo para que fuere debidamente asistido; en este sentido, solicitó por ser deber de los Procuradores del Trabajo defender a los trabajadores hasta su última instancia, que la sentencia recurrida sea revisada, por cuanto las circunstancias que revisten el presente caso, se puede constatar la existencia de una relación laboral entre las partes, a pesar de existir jurisprudencia que establezca un criterio distinto. Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada L.B., entre otras palabras señaló que debe confirmarse el fallo objeto de recurso por cuanto la fundamentación jurídica del mismo se encuentra ajustada a derecho, en virtud que su representada no es el patrono del accionante por cuanto su función se dirigió a la de un avance, quien fue contratado por el propietario de la unidad colectiva, ciudadano A.L.C., quien a su vez funge como socio de la asociación, y con respecto a él debe entenderse todas las obligaciones de índole laboral que surgió con el aquí accionante; de igual manera indicó que si bien es cierto que los arrendatarios deben pagar una cantidad determinada a la Asociación tal como lo establece los estatutos de la asociación cooperativa, no es menos cierto que dichos fondos se encuentra dirigidos al mejor funcionamiento de la prestación del servicio público y no deben ni pueden ser considerados como beneficios de orden laboral; aunado al hecho que el debate probatorio no se demostró el despido por parte del consejo de administración, el cual se encuentra facultado para tal fin. Por último, se procedió a interrogar al accionante, respecto de quien lo despidió, manifestando que fue A.L.C..

    Concluida la exposición de las partes, recurrentes, el ciudadano Juez, considerando suficientemente ilustrado al Tribunal, decide hacer uso de los sesenta (60) minutos establecidos en el artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Observa este Juzgador, que el objeto de la presente apelación, es la inconformidad con la sentencia del A Quo que declaró la inexistencia de una relación laboral, por lo tanto, con base al principio de la doble instancia, se procede a la revisión tanto de las actas procesales como de los registros audiovisuales para establecer si a juicio de esta alzada, existió relación laboral entre las partes, a fin de obtener la actora, con el pronunciamiento de la existencia de la relación laboral, el derecho al reenganche y el pago de los salarios caídos demandados.

    En primer lugar, debe señalar esta alzada, a titulo informativo y pedagógico que de acuerdo con la doctrina Jurisprudencial, reiterada y pacifica, que hoy se reitera, el trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca a partir el hecho fáctico presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo. Así vemos que respecto a la relación de trabajo el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración, todo lo cual se recoge mediante el test de laboralidad o de indicio, cuestión que en el presente caso se alego desde la primera actuación de la demandada dentro del proceso al negar la ausencia de los elementos característicos de este tipo de relaciones. Así las cosas establecidos en la anterior exposición los elementos fácticos para que exista la relación laboral, que como ya dijimos son la ajenidad, la subordinación o dependencia y el salario, sin la concurrencia de estos requisitos no es posible establecer la existencia de una relación laboral. A objeto de fundamentar la posición de esta alzada se transcribe parcialmente la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Julio de 2.004, caso N. Schivetti contra Inversora 1525, C.A.: “…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

    (…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000 (…).

    La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: ajenidad, dependencia y salario.

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por esta sala, que permiten en determinar de materia general, la naturaleza laboral o no de una relación.

    No obstante, antes de aportar esta sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir lo que el reseñado autor A.S.B. contempla en la ponencia citada, a tal efecto señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterio o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el salario(…)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones d trabajo(…)

    3. Forma de efectuarse el pago (…)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

    5. Inversiones, suministro de herramientas y maquinaria (…)

    6. Otros: (…) asunción de garantías o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo(…) la exclusividad o no para la usuaria (…) ( A.S.B.), Ámbito de aplicación del Derecho de, ponencia del Congreso Internacional del Derecho del trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela, 6-8 de m.T. de 2.002, pág. 22).

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      (Sentencia Nº 489, de fecha 13 de Agosto de 2.002, ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz). (fin de la cita).

      Analizando nuevamente el acervo probatorio denotamos que la accionada demostró que efectivamente los asociados contratan de manera independiente a las personas encargadas de prestar el servicio publico de transporte y con ellos es que se entiende en todo caso la relación laboral entre los avances y los propietarios de los vehículos colectivos, la cual se encuentra separada de las obligaciones contraídas por la cooperativa de condu ºtores aquí demandada, circunscrita solo respecto de sus asociados; aún cuando de la actividad probatoria de evidenció que los avances hacían aportes mensuales por conceptos de Seguro interno de Choque, Fondo de Garantía Arrendatario, Ahorros, Retiro, Cuota de Hospitalización y cuota extra choques, los cuales es de aclarar no benefician a la cooperativas sino a sus asociados y por ende a los avances a los fines de una optima calidad de servicio de transporte público terrestre; sin embargo, es menester establecer que de las declaraciones de las funcionarias del trabajo de inspección establecieron una presunta configuración de los elementos que integran una relación laboral, es decir subordinación remuneración y ajenidad entre los avances y la asociación de cooperativa accionada, afirmación ésta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha desestimado de manera reiterada y pacífica, en el sentido de determinar que no existe vínculo laboral alguno entre los avances que prestan un servicio público de transporte terrestre y las asociaciones que lo organizan, en los casos en que dicho trabajador avance, prestó servicios como conductor para un solo propietario asociado y durante todo el lapso en que se desempeñó como conductor únicamente sostuvo la relación de trabajo con dicho propietario, lo cual forzosamente debe interpretarse que su relación no trascendió a ningún otro asociado o propietario de la unidad de transporte; en todo caso la relación laboral podría presentarse con el propietario de vehículo; tal como ocurre en el presente caso y se evidenció de los dichos del propietario del vehículo, ciudadano A.L.C. y del propio actor, ciudadano J.R.R.L. y así lo estableció el Tribunal a quo que la relación de trabajo se configuró con el ciudadano A.L.C., socio de la Asociación Cooperativa Conductores Unidos Caracas, Guarenas, Guatire y el aquí accionante; por lo tanto, este tribunal debe forzosamente, declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.R.R.L., contra el fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, se conforma el fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2006 y Sin Lugar la demanda. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.R.R.L., actuando en su carácter de parte actora, asistido por la Procuradora Especial del Trabajo, abogada L.H. contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, dictado por el Juzgado Cuartode Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, dictada por el Cuarto Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA DEMANDA, que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuso el ciudadano J.R.R.L. contra Asociación Cooperativa Mixta “Conductores Unidos Caracas, Guarenas Guatire.- QUINTO: Se condena en costa a la parte actora, por haber quedado totalmente vencida en el presente caso.-

      REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

      Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, a los tres (03) días del mes de abril del año 2007. Años: 196° y 147°.-

      EL JUEZ SUPERIOR,

      A.H.G.

      J.M.L.S.,

      Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

      LA SECRETARIA

      AHG/JM/ev*

      EXP N° 01132-07

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