Decisión nº 3653-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 25 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoApelación

Los Teques, 25 de agosto de 2004

194 y 145

CAUSA N° 3653-2004

Juez Ponente: Dr. L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho M.A.Z.A., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: L.E. LOVERA MORALES, LOVERA N.O.J., LOVERA N.R.E., LOVERA NIEVES YAMILIT MARIA Y GONZÁLEZ VELAZQUEZ ALFREDO, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con Sede en Los Teques, de fecha 02 de julio del año 2004, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 23 de julio del año 2004 del Recurso de Apelación, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R., siendo entregada dicha causa a mi persona en fecha 02 de agosto del año 2004, por cuanto desde el día 20 de julio de 2004 hasta el día 02 de agosto del mismo año, estuve de reposo médico.

En fecha 02 de julio del año 2004, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, la Audiencia de Conciliación de la causa seguida contra los ciudadanos: L.E. LOVERA MORALES, LOVERA N.O.J., LOVERA N.R.E., LOVERA NIEVES YAMILIT MARIA y GONZÁLEZ VELAZQUEZ ALFREDO, y de su respectiva acta se desprende entre otras cosas lo siguiente:

“… Realizando un análisis minucioso de las formalidades que debe contener la acusación privada y observando el escrito presentado por el Profesional del Derecho M.T. MACHADO BOLÍVAR, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos M.N.S.Q. y MANUEL BURITICA CANO, la cual fue subsanada en fecha 26-04-2004, en contra de los ciudadanos L.E. LOVERA MORALES, OMAIRA LOVERA MORALES, ROSA LOVERA MORALES, YAMILETH LOVERA MORALES Y A.G.V., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446, respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano, observándose que en la audiencia de igual forma subsanó y advirtió que erróneamente señalo en su acusación el nombre de F.V., cuando el correcto es A.G.H., y visto igualmente que el referido acusador en fecha 07-05-2004, compareció ante este Despacho y ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo acusatorio, en tal sentido resulta claro que la misma cumple a cabalidad con las formalidades exigidas por el legislador en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa en fecha 17-06-2004, es decir, tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, término contenido en el artículo 411 de la N.A.P.V., alegó como excepción que el escrito acusatorio no reúne los requisitos contenidos en los numerales 3 y 5 del artículo 401 de la norma in comento… no obstante luego de realizar un análisis exhaustivo del mismo… este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por el Dr. M.Z.… Seguidamente este Tribunal Unipersonal con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a analizar y emitir el correspondiente pronunciamiento con respecto a los medios de pruebas que fueron promovidos por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 411 eiusdem, el cual entre otras cosas dispone (…) De la norma anteriormente transcrita se evidencia que dentro fr las facultades y cargas de las partes, se encuentra la de promover pruebas tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el cual es preclusivo conforme lo dispuso el Legislador, sin embargo es deber del acusador y acusado, indicar motivadamente su necesidad y pertinencia en el debate oral y público, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, de contradicción y de igualdad entre las partes. En tal sentido se observó que en fecha 30-06-2004, el DR. M.T. MACHADO BOLÍVAR, actuando en su carácter de de Apoderado Judicial de los ciudadanos M.N.S.Q. y MANUEL BURITICA CANO, presentó escrito mediante el cual promovió como medio de prueba las declaraciones de los ciudadanos C.E.M. y J.C.A.D.M., pero sin señalar la pertinencia y necesidad de las mismas, así como tampoco indicó si guarda relación directa o indirecta con el hecho objeto del proceso, el cual presuntamente se perpetró en diferentes circunstancias de modo, tiempo y lugar... requisitos exigidos por el Legislador para que un medio de prueba pueda ser admitido de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 198 de la norma adjetiva penal vigente… En tal sentido, al no cumplir con las exigencias de ley, no es procedente la admisión de las mismas. Aunado a ello, se observa que dicho escrito de pruebas fue presentado extemporáneamente, debido a que la audiencia de conciliación, fue fijada la primera oportunidad para el día 22-06-2004, siendo diferida para llevarse a cabo el día 02-07-2004, es decir, los tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, que es preclusivo, eral el 17-06-2004. En consecuencia NO SE ADMITEN las mismas… Asimismo, el DR. M.Z., actuando en su carácter de Defensora (Sic) de los ciudadanos L.E. LOVERA MORALES, OMAIRA LOVERA MORALES, ROSA LOVERA MORALES, YAMILETH LOVERA MORALES Y A.G.V., oportunamente en fecha 17-06-2004, presentó escrito mediante el cual promovió las testimoniales de los siguientes testigos… y al igual que la parte querellante sin señalar la pertinencia y necesidad de las mismas, así como tampoco indicó si guarda relación directa o indirecta con el hecho objeto del proceso, el cual presuntamente se perpetró en diferentes circunstancias de modo, tiempo y lugar,… En consecuencia NO SE ADMITEN las referidas pruebas…”

En fecha 09 de Julio del año 2002, el Profesional del Derecho M.A.Z.A., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: L.E. LOVERA MORALES, LOVERA N.O.J., LOVERA N.R.E., LOVERA NIEVES YAMILIT MARIA y GONZÁLEZ VELAZQUEZ ALFREDO, interpone Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Julio del año 2004, por el Tribunal Tercero de Juicio, con Sede en Los Teques; fundamentando su recurso en base a lo siguiente:

… El presente recurso se fundamenta en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal… Es innegable que el Juez hizo un pronunciamiento, pero tal pronunciamiento no corresponde con la realidad jurídica de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, pero tal decisión lesionó el derecho de la defensa, al no permitir estos medios de pruebas promovidas por el defensor de los acusados, es como un suicidio para los acusados, es como ir a un maratón sin pies, indudablemente sería la muerte, para mis defendidos jurídicamente, específicamente estos medios de pruebas de los testigos y los otros medios de pruebas promovidos por la defensa, es de vital importancia para este juicio para la determinación de la existencia o del delito de difamación e injuria, la necesidad de esta declaración viene dictada por la función de la prueba en el proceso y la necesidad de salvaguardar el derecho a la defensa de los acusados, y de esta manera contradecir y desvirtuar la acusación privada interpuesta por los ciudadanos: M.N.S.Q. y M.S.B.… y así ejercer la defensa adecuadamente, de lo contrario sería realizar una actividad probatoria sin tener la mínima oportunidad de refutarla o aminorarla o juicio (Sic) sin pruebas, y lo más lamentable, apegado a los lapsos procesales y habiéndole ejercido oportunamente y motivándolo, explicándolo, que mas se necesita para que lo hubieran admitido, sería la reflexión, negarla es desamparar, es frustrar a mis defendidos en el ejercicio de sus derechos, de ir a un juicio justo, imparcial, con todas las garantías contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 1 de la constitución… Por último solicito a este honorable Tribunal de Juicio, que admita los medios de pruebas promovidos por la defensa, en la audiencia conciliatoria que se celebró en fecha 02 de julio de 2004 con el tribunal de juicio N° 03 que declaró inadmisible los medios de pruebas promovidos por la defensa de los acusados, que sean admitidos, sustanciados conforme a derecho y que sean tomados en cuenta al momento de la audiencia respectiva…

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Analizadas las actas procesales que corren insertas en la presente causa, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible o no el presente recurso de apelación interpuesto, en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

  3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

De la lectura efectuada a dicho artículo se infiere que dichas causales son de obligatorio y estricto cumplimiento, y por lo tanto deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Y así tenemos que:

De los autos se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, se produjo en fecha 02 de Julio del año 2004, siendo interpuesto el respectivo recurso de apelación contra la misma en fecha 09 de Julio del año 2004, tal como puede evidenciarse del cómputo efectuado por el Tribunal A-quo el cual riela al folio 51 de la presente compulsa, y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 448, en relación con el artículo 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el presente fallo es apelable de conformidad con lo preceptuado en el artículo 447 ordinal 4, es por lo que este Tribunal de Alzada admite dicho recurso. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, una vez analizada la Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, este Tribunal Colegiado entra a conocer el mismo, y en tal sentido se observa:

Tal como lo señala M.V. en su obra “Nuevo Derecho Procesal Venezolano”, refiriendo a CAFFERATA: “Probar es acreditar o averiguar la verdad de una cosa a través de los mecanismos procesales establecidos legalmente. La prueba es el único medio seguro para lograr la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cuál versa el proceso.” Siendo que en el proceso penal se trata de acreditar la comisión de un hecho punible, así como la autoría o participación de los involucrados en el mismo.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra la libertad probatoria como principio, el cuál según opina E.L.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en un Estado de Derecho, debe ir indisolublemente unido al de la licitud y al de la libre apreciación de la prueba.

Así, consagra el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

ARTÍCULO 198. L.D.P.. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de pruebas, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley…

… Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Permite, entonces nuestro Código Adjetivo Penal, la probanza de todos hechos y circunstancias relacionados con el proceso, a través de cualquier medio de prueba, siempre y cuando estén ajustadas a las prescripciones de éste Código y de las demás leyes. Además se exige en la norma ut supra citada, que dichas pruebas se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, refiriéndose en éste caso a la pertinencia de la prueba, la cuál puede definirse como la adecuación entre los hechos que se pretenden probar y el medio probatorio utilizado para ello, que tal como lo expresa el mencionado artículo “debe ser útil para el descubrimiento de la verdad”

En este orden de ideas, el ordinal 4º del artículo 411del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la actividad probatoria de las partes, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 411. FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes: (…)

… Ordinal 4º: Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

(Subrayado nuestro).

Consta a los folios uno (1) al seis (6) de la presente incidencia, escrito de oposición a la acusación presentada por el Profesional del Derecho MANUEL MACHADO BOLÍVAR, apoderado judicial de los ciudadanos: M.N.S. y MANUEL BURITICA CANO, del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:

… En el supuesto negado de que el ciudadano Juez de Juicio no acogiere los planteamientos anteriormente esgrimidos, es por lo que promuevo los siguientes medios de prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 411 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo los siguientes testigos (…) Quienes declaran que conocen a las partes a mis defendidos y a las partes acusadoras en el presente juicio, y van a dar fe a través de su testimonio, la (Sic) verdad de los hechos. A efecto que se esclarezcan (Sic) lo que realmente ocurrió en fecha 29 de febrero de 2004, siendo aproximadamente las doce meridiano (12 M) del día domingo, al igual que en las fechas 15 de febrero de 2004 y 19 de febrero de 2004, siendo las dos (02 pm) de la tarde, en la entrada los Barriales, Sector S.M., Los Teques, Estado Miranda. Solicito una reconstrucción de los hechos, por necesidad de saber con certeza y la intervención de los testigos, lo que realmente ocurrió en fecha fecha 29 de febrero de 2004, siendo aproximadamente las doce meridiano (12 M) del día domingo, al igual que en las fechas 15 de febrero de 2004 y 19 de febrero de 2004, siendo las dos (02 pm) de la tarde, en la entrada los Barriales, Sector S.M., Los Teques, Estado Miranda… Consigno las siguientes pruebas documentales (…) Por último solicito a este Honorable Tribunal de Juicio, que admita los medios de prueba explanados que sean admitidos, sustanciados conforme a derecho y que sean tomados en cuenta al momento de la audiencia respectiva…

Ahora bien, tal como se dijo en líneas iniciales, para que una prueba pueda ser admitida e incorporada a Juicio, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, por lo que la prueba debe ser legal y lícita, así como pertinente, es decir, referida al hecho que va a ser debatido, y útil, que pueda ofrecer mérito de convicción.

Respecto a la necesidad, pertinencia y utilidad de la prueba el autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra LAS PRUEBAS EN EL P.P.V., ha señalado lo siguiente:

… Necesidad… la prueba debe ser necesaria y será así, cuando el hecho imputado o alegado requiera ser debidamente demostrado, o sea, establecido en el proceso mediante pruebas incorporadas al mismo, por las partes o por el Juez (en caso de estar facultado para ello) con independencia del conocimiento personal y privado que tengan las partes y más aún el Juez… Pertinencia: Es la relación existente entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello. El objeto de la prueba, es decir, el hecho que se pretende probar, debe tener relación directa o indirecta con los extremos objetivo (existencia del hecho que se imputa) y subjetivo (participación del imputado), o cualquier circunstancia jurídicamente relevante del proceso (agravantes, atenuantes, eximentes). Utilidad: Es la relevancia del medio probatorio, en cuanto puede contener una idoneidad conviccional para producir certeza o probabilidad sobre la existencia o inexistencia de un hecho, o sea que tenga la importancia, idoneidad y eficacia para verificar el hecho y producir en el Juez la convicción acerca de su existencia, o al menos, como dice el mismo Cafferata, cuando permita fundar sobre este hecho un juicio de probabilidad v.gr., como el que se requiere para el procesamiento. Será pues inútil, aquel elemento que carezca de toda importancia para verificar el hecho investigado o imputado y por supuesto para convencer al sentenciador…

Concluyendo en consecuencia, que para que las pruebas puedan ser admitidas e incorporadas al proceso, las mismas deben ser legales, lícitas, útiles y pertinentes, es decir, que no contraríen ninguna prohibición legal y que no hayan sido o pretendan ser obtenidas mediante un procedimiento ilícito; que sean capaces de producir certeza y probabilidad acerca de los hechos y llevar convencimiento de ellos al sentenciador; que versen sobre hechos que deban ser debidamente establecidos y no sobre aquellos exentos de prueba, tales como los hechos notorios; y que directa o indirectamente se refieran a esos hechos, en cuanto tengan que ver con el objeto del proceso y con sus circunstancias.

En el caso que hoy nos ocupa, se observa que el Profesional del Derecho M.A.Z.A., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: L.E. LOVERA MORALES, LOVERA N.O.J., LOVERA N.R.E., LOVERA NIEVES YAMILIT MARIA y GONZÁLEZ VELAZQUEZ ALFREDO, al interponer su escrito de oposición a la acusación presentada por el Abogado MANUEL MACHADO BOLÍVAR, apoderado judicial de los ciudadanos: M.N.S.Q. y M.S.B., ofrece una serie de medios probatorios pero sin señalar su pertinencia, necesidad y utilidad, requisitos estos exigidos por el Legislador para que un medio de prueba pueda ser admitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, limitándose simplemente a señalar que tales medios probatorios servían para dar fe de la verdad de los hechos, lo cual no es fundamento suficiente a los fines de poder establecer su necesidad y pertinencia, en consecuencia, siendo que el ofrecimiento de tales medios probatorios no cumple con los preceptos legales establecidos en nuestro texto adjetivo penal a los fines de su admisión, lo procedente es declarar la Inadmisibilidad de los mismos, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 02 de Julio del año 2004, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques. ASÍ SE DECLARA.-

No obstante, debemos señalar al Tribunal A-quo que el ordenar el pase a Juicio Oral y Público, sin la existencia de ningún medio probatorio, por cuanto tanto los ofrecidos por el acusador como por el acusado, fueron declarados inadmisibles por la Juzgadora del Tribunal Tercero de Juicio, resulta inoficioso, pues no existe nada sobre lo cual debatir, situación esta que lo único que originaria es alargar más el proceso y generaría un gasto adicional al Estado, máxime cuando nuestro Código Orgánico Procesal Penal regula entre sus normas la institución del sobreseimiento, el cual establece que cuando no existan bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado lo procedente es declarar el sobreseimiento de la causa.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la decisión proferida en fecha 02 de Julio del año 2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que declaró INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por el Profesional del Derecho M.A.Z.A., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: L.E. LOVERA MORALES, LOVERA N.O.J., LOVERA N.R.E., LOVERA NIEVES YAMILIT MARIA y GONZÁLEZ VELAZQUEZ ALFREDO.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los acusados de autos.

Regístrese, diaricese, déjese copia, y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A.G.R.

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

M.T.F. ARCIA

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

M.T.F. ARCIA

LAGR/Ecv.

CAUSA N° 3653-04

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