Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 01 de junio de 2011, por el ciudadano L.B.G.R., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 14.400.909, domiciliado en la calle principal, casa N.. 06-25 de La Palmita, P.G.P.G., Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el profesional del derecho R.J.B.M., cedulado con el Nro. 7.779.058 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 110.343, mediante el cual interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana N.R.N.Á., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.625.643.

Mediante Auto de fecha 02 de junio de 2011 (f. 08) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Obra al folio 11 y 12 boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, debidamente firmada y a los folios 14 al 19, obra boleta de citación de la parte demandada ciudadana NORDYL ROSARIO NÚÑEZ Á., que según constancia de fecha 16 de noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano A. de este Tribunal, fue imposible localizar para su citación personal.

Según diligencia de fecha 24 de enero de 2012 (f. 21), la parte actora ciudadano L.B.G.R., le otorgó poder apud acta al profesional del derecho RONIS JOSÉ BARRIOS MORA.

Mediante Auto de fecha 26 de enero de 2012 (f. 22) este Tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó citar a la demandada de autos por medio de carteles, en consecuencia, se ordenó la publicación de dichos carteles en el diario “Los Andes” y “Pico Bolívar” con el intervalo de tres días entre uno y otro. Obra a los folios 25 y 26, agregación de la publicación del cartel de citación publicada conforme a lo ordenado, así como consta al folio 28, Auto de fecha 10 de febrero de 2012, que deja constancia de la fijación de dicho cartel de citación por parte la secretaría de este Tribunal, en la morada de la parte demandada.

En virtud que la parte demandada no compareció a darse por citada personalmente, según Auto de fecha 02 de marzo de 2012 (vto. f. 30), previa solicitud de la parte actora, se nombró a la profesional del derecho L.M.H.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 174.320, como defensor judicial de la parte demandada ciudadana N.R.N.Á., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 13 de marzo de 2012 (f. 33). Consta igualmente, a los folios 36 y 37, boleta de citación debidamente firmada por la defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 28 de mayo de 2012 (f. 38), a las diez de la mañana (10:00 am) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente la parte actora ciudadano L.B.G.R., junto con su apoderado judicial abogado R.J.B.M.. Se dejó constancia que no compareció a dicho acto, la parte demandada ciudadana NORDYL ROSARIO NUÑEZ Á., más estuvo presente su defensor ad litem abogada L.M.H.D.. Asimismo, compareció el Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida, Abogado ALEXANDER DUARTE. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.

En fecha 13 de julio del año 2012 (f. 39), a las diez de la mañana (10:00 am) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente la parte actora ciudadano L.B.G.R., junto con su apoderado judicial abogado R.J.B.M.. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana NORDYL ROSARIO NÚÑEZ Á., más estuvo presente su defensor ad litem abogada L.M.H.D.. La parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.

Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2012 (f. 40 y su vuelto) la defensor judicial de la parte demandada abogada L.M.H.D., presentó escrito de contestación de la demanda.

En esa misma fecha, 20 de julio de 2012, se llevó a efecto el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, según se evidencia de acta que consta inserta al folio 43, al que compareció la parte actora ciudadano L.B.G.R., representado por su apoderado judicial abogado R.J.B.M., quien solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue manifestó su intención de continuar con este procedimiento de divorcio.

Abierta ope legis la causa a pruebas, la parte demandante mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2012 (fs. 45) promovió las que consideró a su favor, las cuales fueron agregadas según Auto de fecha 14 de agosto de 2012 (f. 44) y admitidas por Auto de fecha 25 de septiembre de 2012 (f. 47). Asimismo, la defensor judicial de la parte demandada, promovió pruebas mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2012 (f. 46), que fueron admitidas mediante Auto de fecha 25 de septiembre de 2012 (f. 48).

Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2012 (vto. del f. 54), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes consignaran los escritos de informes, los cuales sólo fueron consignados por la parte actora en fecha 29 de noviembre de 2012.

Según auto de fecha 13 de diciembre de 2012 (vto. del f. 58), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido según Auto de fecha 22 de febrero de 2013 (f. 59) de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por exceso de trabajo, por el lapso de treinta (30) días calendario consecutivos.

Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

En su libelo de demanda, la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 08 de septiembre de 2000, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, con la ciudadana N.R.N.Á.; 2) Que, fijaron su domicilio conyugal en el sector “La Lagunita”, calle principal casa sin número, P.G.P.G., Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 3) Que, la relación entre los ciudadanos L.B.G.R. y NORDYL ROSARIO NUÑEZ Á., no se ha desarrollado bajo condiciones favorables para lograr una relación estable, por tanto, ha cesado la armonía conyugal haciendo insostenible la vida en pareja; 4) Que, “… sus diferencias de criterios se profundizaron y aparecieron las terribles desavenencias, incluso han llegado a maltratos verbales y excesos e injurias sobre mi mandante han (sic) hecho imposible la vida en común, inclusive, su cónyuge ha llegado a inferirle maltratos psicológicos, que han puesto en peligro su bienestar emocional. Debido a esos maltratos su cónyuge por ultimo (sic) hizo abandono del hogar conyugal,…”; 5) Que, la esposa de su mandante, “… cuando se presentaron los problemas económicos dignos de la situación actual que confronta el País, la ciudadana en cuestión dio media vuelta y se marchó del hogar, dejándole así toda la responsabilidad del mismo…”; 6) Que, la cónyuge de su representado, “… reaciona con violencia y rabia ante cualquier intento de parte de mi representado de conversar, explota a gritos con expresiones de ira y rencor, no sería mala idea que este digno tribunal le ordenara exámenes psicológicos al respecto…”

Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge la ciudadana N.R.N.Á., con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.

En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, la defensor ad litem de la parte demandada, abogada L.M.H.D., lo hizo en los términos siguientes: 1) Que, en cumplimiento de su deber de buscar a su defendida para que le aporte su versión con relación a los hechos planteados en la demanda, procuró localizar a su defendida pero le fue imposible; 2) Que, en tal sentido, remitió “… un telegrama emitido por la oficina de IPOSTEL, de esta ciudad de El Vigía, a la dirección que parece como supuesto ultimo (sic) domicilio de mi defendida…”; 3) Que, igualmente se dirigió personalmente a dicho domicilio y no ubicó tal dirección; 4) Que, contesta “… la demanda incoada contra mi defendida, a pesar de que no pude conseguir comunicación alguna con la ciudadana NORDYL ROSARIO NUÑEZ ALVAREZ (sic), ni los medios necesarios para su defensa, para cumplir con el juicio que se le sigue a mi defendida, por Abandono voluntario. …”; 5) Que, niega, rechaza y contradice, “… en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su [mi] defendida, por ser aparentes los hechos alegados en el libelo de la demanda que encabeza este proceso y en consecuencia improcedente el derecho. …”; 6) Que, niega, rechaza y contradice, “… que el demandante haya agotado todos los medios necesarios para localizar a su [mi] representada; ya que si una persona no aparece en su ultima (sic) residencia, sin haberse tenido noticia alguna de ella debería dirigirse a todos los órganos competentes…”

II

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:

Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado F.A.G., acerca de esta causal de divorcio señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm

En el presente caso, el cónyuge demandante ciudadano L.B.G.R., pretende el divorcio alegando que su cónyuge la ciudadana N.R.N.Á., incurrió en la causal prevista en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.

Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

III

A los fines de determinar si fueron demostradas en juicio, las causales de divorcio invocadas, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 27 de julio de 2012 (f. 45), promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO

Valor probatorio, “… que se desprenden de los Actos Conciliatorios llevados a cabo en el presente juicio, donde se evidencia que la demandada no compareció, dando indicios de no querer llegar a una reconciliación con su [mi] representado, dando a entender que efectivamente quiere la disolución del vinculo conyugal…”

Este Juzgador observa, que los actos conciliatorios previstos en el procedimiento especial de divorcio, constituyen actos del proceso mediante los que se emplaza a los cónyuges con el fin de lograr una reconciliación, es decir, tienen una finalidad exclusiva de conciliación entre los cónyuges, sin que pueda resultar de los mismos conductas y consecuencias procesales, distintas a las previstas por el legislador.

En consecuencia, dichos actos no aportan elementos probatorios que demuestren la causal invocada por el actor en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

TESTIMONIALES: de los ciudadanos ADA MARGARITA SERRADA FERNÁNDEZ; J.R.M.D.; W.F.J. VIVAS.

Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 25 de septiembre de 2012 (f. 44) y se fijó el tercer día de despacho siguiente para la declaración de los testigos antes mencionados por ante la sede de este Tribunal.

Según se desprende de las actas que constan agregadas al folio 49 y su vuelto, de fecha 28 de septiembre de 2012 y a los folios 53 y su vuelto, de fecha 08 de octubre de 2012, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:

ADA M.S.F., venezolana, de cuarenta y ocho años de edad, de profesión obrera, cedulada con el Nro. 9.392.689, domiciliada en la calle 12, casa N.. 12-07, P.J.A.P., M.A.A. del Estado Mérida, quien juramentada legalmente rindió declaración en los términos siguientes:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, sus datos personales?. CONTESTO: A.M.S.F., trabajo de obrera en la escuela Básica Andrés Bello. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.B.R. y la ciudadana NORDYL ROSARIO NUÑEZ ALVAREZ (sic) y porque (sic) los conoce? CONTESTO: Si los conozco porque ellos vivieron alquilados en mi casa, los conozco mas o menos como siete años. TERCERA: ¿Diga la testigo, como fue el trato entre el ciudadano LOWRY BERBARD (sic) RAMÍREZ y la ciudadana NORDYL ROSARIO NUÑEZ ALVAREZ (sic)? CONTESTO: Ellos se lo pasaban discutiendo peleando de cada nada. CUARTA: ¿Diga la testigo, si la ciudadana N.R.N.A. (sic), se separo (sic) o se fue o abandono (sic) a su esposo? CONTESTO: Si ella se fue y no sabemos para donde. QUINTA: ¿Diga la testigo, si el señor L.B. (sic) RAMÍREZ, todavía esta residenciado en su casa?. CONTESTO: Si esta residenciado en Maracay y trabaja como chef. No hay mas preguntas.

Esta testigo no fue repreguntada por la defensor judicial de la parte demandada.

Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que dicha ciudadana no brinda una declaración confiable en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en el cual ocurrió el abandono del domicilio conyugal por parte de la cónyuge NORDYL ROSARIO NÚÑEZ ÁLVAREZ.

En consecuencia, este J., de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración de la testigo ADA M.S.F., por ser impertinente. ASÍ SE DECIDE.-

JOSÉ R.M.D., venezolano, de 51 años de edad, soltero, de profesión comerciante, cedulado con el Nro. 5.512.504, domiciliado en sector La Inmaculada, calle 12, N.. 12-17, El Vigía, Estado Mérida, quien juramentado legalmente rindió declaración en los términos siguientes:

PRIMERA

¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.B.R. y NORDYL ROSARIO NUÑEZ ALVAREZ (sic)? CONTESTO: “Si los conozco a ambos, trabajaron en mi negocio en el área de la cocina como 2 (dos) años”. SEGUNDA. ¿Diga el testigo como era el trato entre los ciudadanos LOWRY BERNHARD RAMÍREZ y NORDYL ROSARIO NUÑEZ ALVÁREZ (sic)? CONTESTO: “aparentemente parecía una relación normal pero nosotros nos dábamos cuanta (sic) en el negocio que entre ellos no esta bien las (sic)”. TERCERA. ¿Diga el testigo si la ciudadana NORDYL ROSARIO NUÑEZ ALVAREZ (sic), se separó o abandonó a su esposo L.B.R.? CONTESTO: “Suponemos que si, porque no volvió mas al trabajo y la actitud del señor demostraba que ella lo había abandonado.”CUARTA. ¿Diga el testigo, si el ciudadano L.B.R. todavía trabaja en su negocio? CONTESTO: “No en la actualidad no, hace como seis (6) meses se retiro (sic) y no lo he vuelto saber más “¿Diga el testigo, si entre los ciudadanos L.B.R. y NORDYL ROSARIO NUÑEZ ALVAREZ (sic), procrearon hijos. CONTESTO: “No, ellos no tuvieron hijos porque así lo decían” SEXTA. ¿Diga el testigo, si ha tenido contacto con la ciudadana NORDYL ROSARIO NUÑEZ ALVAREZ (sic)? CONTESTO: “Si en algunas veces me he encontrado con ella y me ha dicho que si que vive con otra pareja. Es todo. No hay mas preguntas.

Este testigo no fue repreguntado por la defensor judicial de la parte demandada.

Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que dicho ciudadano no brinda una declaración confiable, el solo supone que ocurrió el abandono por cuanto no vio mas por el trabajo a la ciudadana NORDYL ROSARIO NUÑEZ ÁLVÁREZ, tal respuesta no se subsume al hecho que se busca probar.

En consecuencia, este J., de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración del testigo J.R.M.D., por ser impertinente. ASÍ SE DECIDE.-

El testigo W.F.J. VIVAS, no compareció por ante la sede de este Tribunal en la oportunidad fijada para rendir su declaración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La defensora judicial de la parte demandada, profesional del derecho L.M.H.D., en fecha 13 de agosto de 2013 (f. 46), presentó escrito de promoción de pruebas, no obstante, no ofreció ningún medio de prueba en particular, más que los elementos de prueba cursantes de autos, toda vez que, en la contestación de la demanda, no alegó ningún hecho nuevo.

Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos específicamente en la prueba testimonial promovida por el actor, este Tribunal observa, que las preguntas formuladas por el apoderado judicial del demandante no se hicieron de una manera concreta y las declaraciones dadas a dichas preguntas por los testigos, se rindieron de manera muy dispersa y vaga, es decir, ninguno de los testigos evacuados ante esta sede judicial, dio razón fundada de sus dichos.

En efecto, la testigo ADA M.S.F., a la pregunta: CUARTA: ¿Diga la testigo, si la ciudadana N.R.N.A. (sic), se separo (sic) o se fue o abandono (sic) a su esposo? CONTESTÓ: Si ella se fue y no sabemos para donde. Asimismo, el testigo, J.R.M.D., a la pregunta: TERCERA: ¿Diga el testigo si la ciudadana NORDYL ROSARIO NUÑEZ ALVAREZ (sic), se separó o abandonó a su esposo L.B.R.? CONTESTÓ: “Suponemos que si, porque no volvió mas al trabajo y la actitud del señor demostraba que ella lo había abandonado”

Como se observa, tanto las preguntas formuladas como las respuestas rendidas no señalan las razones de modo, tiempo y lugar, en que sucedió el abandono, por parte de la cónyuge demandada ciudadana NORDYL ROSARIO NÚÑEZ Á., del inmueble que les servía de hogar conyugal, y que supuso, conforme con la relación fáctica planteada en la demanda, la causa que configura la causal de divorcio invocada como lo es el abandono voluntario.

Conforme con la doctrina más autorizada, para que el testimonio tenga eficacia probatoria debe cumplir con una serie de requisitos como: la conducencia del medio; la pertinencia del hecho objeto del testimonio; la utilidad del testimonio; capacidad mental en el momento de la percepción de los hechos sobre los cuales versa el testimonio; ausencia de perturbaciones psicológicas o de otro orden que afecten la veracidad o fidelidad del testimonio; capacidad memorativa normal del testigo de acuerdo a la antigüedad de los hechos; ausencia de interés personal y familiar del testigo en el litigio sobre el hecho objeto de su testimonio; ausencia de antecedentes de perjurio, falsedad o deshonestidad del testigo y que el testimonio contenga la llamada “razón del dicho”, es decir, del fundamento de la ciencia del testigo.

En cuanto a este último requisito de eficacia del testimonio el maestro D.E., señala:

…Hemos vistos que los medios de prueba en general están sujetos a requisitos extrínsecos e intrínsecos (cfr., t. I, núms. 94-103). Algunos de estos requisitos contemplan la validez de la prueba; la ausencia de otros, en cambio, no alcanza a viciarla, pero le quitan su eficacia probatoria. En cuanto al testimonio se refiere, los primeros fueron estudiados en el número anterior; veamos ahora cuales son los segundos. (…) k) QUE EL TESTIMONIO CONTENGA LA LLAMADA “RAZÓN DEL DICHO” ES DECIR, DEL FUNDAMENTO DE LA CIENCIA DEL TESTIGO. Se trata de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo y la ocurrencia del mismo hecho.

Para la eficacia probatoria de dos o más testimonios, no basta que haya acuerdo en la manifestación de ser cierto o de que les consta el hecho objeto del interrogatorio de su exposición espontánea, sino que es indispensable de que todos expliquen cuándo, en qué lugar y de qué manera ocurrió el hecho y que haya también acuerdo en sus deposiciones sobre esas tres circunstancias, y, además, que expliquen cómo y por qué lo conocieron.

Es decir, que aún bajo una tarifa legal el juez goza de un amplísimo campo de libertad de criterio, para valorar el mérito de los testimonios que presenten acuerdo en el hecho y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió, según las explicaciones que cada uno contenga y respecto a la manera como cada testigo pudo tener conocimiento de tal hecho y de esas circunstancias.…

(D.E., H. 1993. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 2. pp. 122)

Visto lo expresado por el maestro D.H., es preciso señalar que en el caso subexamine de la revisión exhaustiva a las deposiciones rendidas por los testigos no se evidencia que hayan dado razón de su dicho, es decir, que hayan indicado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjo el abandono de la residencia conyugal por parte de la cónyuge demandada.

En efecto, tal como se señaló supra, por una parte la testigo ADA MARGARITA SERRADA FERNÁNDEZ, en el interrogatorio se le formula la pregunta en los términos siguientes: “…CUARTA: ¿Diga la testigo, si la ciudadana N.R.N.A. (sic), se separo o se fue o abandono (sic) a su esposo?” y la repuesta fue la siguiente: “…CONTESTO: Si (sic) ella se fue y no sabemos para donde.”.

Asimismo, al testigo ciudadano J.R.M.D., se le formula la pregunta con relación al abandono así: “TERCERA. ¿Diga el testigo si la ciudadana NORDYL ROSARIO NUÑEZ ALVAREZ (sic), se separó o abandonó a su esposo L.B.R.?...” y responde así: “Suponemos que si (sic), porque no volvió mas al trabajo y la actitud del señor demostraba que ella lo había abandonado.”.

A juicio de este jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora, para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar, que según su dicho configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa ciertas contradicciones entre los mismos, pues mientras la testigo ciudadana ADA M.S.F., afirma que la cónyuge culpable se fue del hogar sin señalar fecha o mes específico, el otro testigo ciudadano J.R.M.D., solo supone que hubo abandono del hogar, por la ausencia de la ciudadana NORDYL ROSARIO NUÑEZ Á., en su lugar de trabajo, hecho este que no guarda ninguna relación con los supuestos fácticos relacionados en el libelo de la demanda.

En conclusión, revisado y analizado el material probatorio que cursa en autos este Tribunal, puede concluir que no se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano L.B.R., en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge N.R.N.Á..

En consecuencia, a este J. no le queda otra alternativa que declarar SIN LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano L.B.G.R., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 14.400.909, domiciliado en la calle principal, casa N.. 06-25 de La Palmita, P.G.P.G. delM.A.A. del Estado Mérida, contra la ciudadana NORDYL ROSARIO NUÑEZ Á., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.625.643.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante ciudadano LOWRY BERNHARD RAMÍREZ, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El JUEZ,

JULIO C.N.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:30 de la tarde.

La Secretaria,

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