Decisión nº 756 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoRendición De Cuentas

Expediente No. 37.330

Motivo: Rendición de Cuentas.

Sentencia No. 756.-

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DECIDE: (ADMISION O INADMISION DE DEMANDA)

-I-

ANTECEDENTES

Fue presentada por ante esta Primera Instancia, juicio propuesto por el ciudadano LOWRY DE J.R.V., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 10.206.389, domiciliado en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como socio minoritario de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE CORTE C.A. (SERVICORT) C.A.), que dice se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 32, Tomo 24-A, asistido en ese acto por el profesional del derecho A.R.D.D., abogado en ejercicio, domiciliado en Cabimas, Estado Zulia, con Inpreabogado No. 21.326.-

Dice el actor:

…que demanda a los ciudadanos A.G.C. y OTTAVIO G.C., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, con Cédulas de Identidad Nos. 10.205.209 y 12.844.238, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, específicamente en la Calle Guasdualito; el primero en el Edificio Giorgio, local 5, donde funciona la Agencia de Viajes Giorgio, y el segundo en el Galpón diagonal al Edificio Giorgio.; por las cuentas que deben prestar, como Administradores únicos y por tener el carácter de Administradores Gerentes de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE CORTE C.A. (SERVICORT C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Mayo de 2004, bajo el No. 17, Tomo 2-A, de la cual son socios conjuntamente con su persona en el periodo comprendido entre el 13 de Julio de 2010 hasta la fecha, todo de conformidad con el procedimiento contemplado 674 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (sic). Que apoya el requisito establecido en la Ley, con la prueba escrita Acta Constitutiva de la Sociedad, del acta extraordinaria de socios de fecha 07 de octubre de 2008, bajo el No. 19 tomo 1-A, donde se le vende a A.G. y pasa a ser co-Administrador; de Asamblea General Extraordinaria de accionista de la empresa, de fecha 13 de julio de 2010, donde se incluye OTTAVIO GIORGIO y queda co-Administrador de la sociedad conjuntamente con su hermano y finalmente el acta de asamblea extraordinaria de socios, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 32, tomo 24-A, la que dice le otorga cualidad en el presente juicio.

Como HECHOS RELEVANTES, dice: “Consta en acta de asamblea constitutiva de la sociedad demanda (sic) la conformación primigenia y quienes fundaron la misma, en que año, y como verá, Ciudadana Juez, en la misma no estaban los hermanos G.C., el cargo de Gerente de operaciones ejercido por mi persona, también se evidencia claramente, conforme a actas posteriores, la inclusión Ciudadano A.G.C., suficientemente identificado, quien es también Presidente de una empresa que demandó a SERVICORT C.A., llamada AGENCIA DE VIAES GIORGIO C.A. teniendo el cargo de Director Gerente de la empresa tal cual reza en acta de asamblea Registrada el 07 de Octubre de 2008, bajo el No. 19 tomo 1-A, bajo la premisa de que su inversión, su prestigio como comerciante y su grado de amistad para con mi persona lo hice digno socio y co-administrador conjuntamente con el ciudadano WILGHEN ROJAS VARGAS, mi hermano.

Mas adelante habla de un contrato signado con el No. 4600034516 y 4600034518, relativo a la utilización de las llaves hidráulicas se inventó A.G. la EXTREMA necesidad de soportar un supuesto préstamo con interés que hacia su representada a la co-demandada SERVICIOS DE CORTE C.A., insistió en que su hermano OTTAVIO GIORGIO debía también entrar en la sociedad y convine, por razones personales y por las garantía que había que dar a la Empresa que prestó la fianza, para la consecución del contrato con la Filial de Petróleo de Venezuela S.A. PDVSA SERVICIOS C.A. (sic)… que convenció a su hermano WILGHEN ROJAS para que vendiera una parte de las acciones, lo mismo hizo A.G. y su hermano OTTAVIO GIORGIO se quedó con un tercio del paquete accionario, se precedió a la firma del documento y controlaron la administración de la sociedad desde ese momento, dice que las actas de asamblea hacen plena prueba de lo que narra, base fundamental de esa demanda. Luego de una profusa narrativa, dice que presenta al Tribunal a titulo de lo que pormenorizadamente deben ser las cuentas que deberán presentar los Administradores de los ejercicios fiscales 2010, 2011, 2012 y lo que va de 2013, en el entendido que no se hizo cierre de los ejercicios fiscales de dichos años sin informe de la Comisaria y por supuesto sin asamblea que la aprobara o improbara.

En el segmento de Exposición de los cuadros, dice que en cuanto a los ingresos tomando como fuentes de información algunos estados de cuenta obtenidos de la cuenta del Banco Provincial cuenta signada con el No. 01080324130100024316, de la que también informan algunos egresos de los cuales deben dar clara y especifica cuenta los demandados sobre todo y muy específicamente el destino contable de los egresos en cheques: el de 28 de febrero de 2011, por Bs. 100.000,oo cheque No. 1704; el de fecha 13 de Abril de 2011, Bs. 177.000,oo cheque 1772; el de fecha 23 de Junio de 2011, Bs.106.11,14 cheque No. 1924; 19 de Agosto del 2011, Bs.45.516,91, Cheque 2083; lero de septiembre de 2011 Bs. 55.479,29 Cheque No. 2151, lero de septiembre de 2011, Bs. 62.443 cheque N. 2153; 12 de septiembre de 2011, Bs. 200.000,oo cheque No. 2201; 19 de octubre de 2011, Bs.48.524 cheque No. 2377; 29 de noviembre de 2011 Bs. 150.000,oo cheque 2510; para sumar un total de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CUATRO CON CUATRO CENTIMOS (Bs.945.074,04) en el año 2011, del traspaso de fondos ingresados y egresados mediante Transferencias: la de fecha 04 de octubre de 2012, No de transacción 5042 por un monto de Bs. 152.006,oo; de la transferencia de fecha 11 de diciembre de 2012, movimiento No 5180 por un monto de Bs. 560.000,oo; la transferencia de fecha 13 de diciembre de 2012, transacción No 5203 por Bs. 200.000,oo que fue a parar a algunas de las cuentas que llevan o lleva alguno de los administradores en el Banco Occidental de Descuento; para no dar cuenta de Novecientos Doce Mil Seis Bolívares (Bs. 912.006,oo) en el año 2012. Que den cuenta clara y determinantes de las siguientes transferencias 16 de enero de 2013, referencia 5247 por Bs. 200.0000,oo; Transferencia de fecha 16 de Enero de 2013, referencia 5249 por Bs. 100.000,oo; Transferencia de fecha 30 de enero de 2013 referencia No 5267 por Bs. 100.000,oo; Transferencia de fecha 13 de febrero de 2013, referencia 5294 por Bs. 100.0000,oo; Transferencia de fecha 14 de marzo de 2013, referencia 5345 por Bs. 80.0000,oo, para un total de Quinientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.580.000,oo) en el año 2013.

Que acompaña unos cuadros de ingresos por año y por mes, como PDVSA depositó, y como se hicieron transferencias desviando los ingresos. Que para mejor entendimiento para el caso que no se presenten claras las cuentas como ordena la Ley y, sobre todo, para que se tengan dichos cuadro como parte integrante de la demanda.

Que deben dar cuenta de la administración de TODOS los bienes y contratos de la sociedad, sus deudas, los financiamientos obtenidos, los ingresos, desde el periodo 2010, 2011, 2012 y lo que va de 2013, los egresos normales y los denunciados como irregulares o no soportados o claros de TODOS los gastos pormenorizados.

Que deben dar cuenta de las nominas infladas, los gastos no autorizados, de la destrucción de los libros de contabilidad, hechos denunciados a la Comisaria.

Que no es posible que pese haberle presentado informe a la Comisario YURAINE BRACHO, no haya dado respuesta de la formal denuncia la que consigna con acuse de recibo en original.

Que deberán aclarar como violentaron la cláusula de lealtad a la que se sometieron en acta registrada en 6 de junio del presente año, signada con el No. 32, tomo 24-A, creando la Empresa GIO SERVICE DE VENEZUELA C.A., posterior a la entrada del socio OTTAVIO G.C. como socio y co-Administrador.

Que deberá dar cuenta el Socio OTTAVIO G.C., suficientemente identificado de su labor como apoderado general con facultades como administrador y disponedor de los bienes sociales de las transferencias que ejecutó de la utilización de la clave en el manejo de la cuenta corriente No. 01080324130100024316 del Banco Provincial desde la fecha de su apoderamiento hasta la fecha, dado que pretende, utilizando el poder, dar en pago unos bienes para satisfacer una deuda espuria, ilegal con el ánimo de causar un daño a la sociedad, a mi persona (sic).

Que debe dar cuenta el Co-Adminsitrador A.G.C. de cómo es que renuncia unilateralmente al obro de veintisiete mil seiscientos noventa y un mil(sic) bolívares (Bs. 27.691, oo).

Que acompaña copias simples de las actas de asambleas de la EMPRESA SERVICORT C.A., la carta de denuncia a la Comisaria YURAINE BRACHO, inscrita en el C.N.C.P con el No. 30.936, dice que promueve el expediente No. 37195 que cursa por este Tribunal con todos los documentos acompañados en dicho expediente. Estados de cuenta emitidos por el Banco Provincial donde se resaltan las transferencias de fondo. Carta dirigida a PDVSA. Señala domicilios de los demandados. Domicilio procesal. Estima la demanda en Bs, 11.500.000,oo que serian 107.476 Unidades Tributarias

.

-II-

CONSIDERACIONES

El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la presente acción de Rendición de Cuentas, cuya admisión y sustanciación, solicita sea conforme a las normas previstas en los artículos 674 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se continúe hasta su definitiva resolución, y en donde solicita deben dar cuenta los demandados de la Administración de: “… todos los bienes y contratos de la sociedad, sus deudas, los financiamientos obtenidos, los ingresos desde el periodo 2010, 2011, 2012 y lo que va de 2013, los egresos normales y los denunciados como irregulares o no soportados o claros de todos los gastos pormenorizados, de las nominas infladas, de los gastos no autorizados, de la destrucción de los libros de contabilidad, hechos denunciados a la Comisaria…; por lo que; se hace necesario examinar para este fin (admisión o inadmisión) los instrumentos acompañados, con la sana intención de la correcta aplicación del principio de conducción judicial del proceso, que no se limita a la formal conducción del proceso en el que ha de sucederse las diferentes etapas del mismo, sino que debe tomarse en cuenta la aplicación provechosa de la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de partes, de los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante, o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala, para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.

En comunión con lo anterior, se permite esta Juzgadora traer a las actas, extractos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., de fecha 20 de Junio de 2011, Exp.2010-000400, caso CENTRO AGRARIO MONTAÑAS VERDES, en donde esa Sala establece:

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así pues con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…

Mas adelante dice: “…Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa de evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. …

Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

…Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.

La legitimación de la causa alude a quien tiene derecho, por determinación de la ley…

De allí, que la falta de cualidad o legitimación ad causam …es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia …por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces …

….este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último interprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas …y demás Tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Por aplicación de los anteriores razonamientos de carácter jurisprudenciales, y en obsequio del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión o inadmisión de la Rendición de Cuentas de marras, se permite esa Juzgadora examinar en principio, el instrumento que constituye el Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 32, Tomo 24-A, de la que dice el actor le otorga cualidad en el presente juicio; siendo este presupuesto procesal “cualidad” de impretermitible cumplimiento para la instauración del proceso, y aún cuando en el libelo de demanda, no precisa la fecha de esa Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios en comento, de la fotostática que de ella se acompaña, se precisa que corresponde al expediente No. 17757 de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE CORTE C.A., llevado por el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, y que dicha acta fue celebrada en fecha 22 de Mayo de 2013, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Junio de 2013.

Sin entrar a valorar el contenido de este instrumento, fácilmente se advierte que la cualidad del actor deviene en principio de la fecha 22 de Mayo de 2013, y tiene efectos de instrumento público, en la fecha 06 de Junio de 2013, que corresponde a su Registro. Tales consideraciones, permite a esta Juzgadora, considerar que el actor carece de cualidad para demandar las cuentas que exige les sean rendidas, correspondientes a los periodos 2010, 2011, 2012, y con respecto al 2013, a partir del día 06 de Junio de 2013, situación esta que hace inadmisible la presente acción de Rendición de Cuentas, para la fecha de su interposición, de manera que debe precisarse que carece de legitimidad e interés el actor para denunciar el quebrantamiento del artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecta a las cuentas de los periodos señalados, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de esta Interlocutoria. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Rendición de cuentas, incoara el ciudadano LOWRY DE J.R.V., en su condición de socio minoritario de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE CORTE C.A. (SERVICORT C.A.), contra los ciudadanos A.G.C. y OTTAVIO G.C., identificados en actas, por carecer el actor de legitimidad para solicitar la rendición de cuentas de los periodos correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, y parte del año 2013. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este decisión interlocutoria, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines del artículo 1384 del Código Civil y el articulo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Organice del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.C.M..

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo bajo el No. 756. Hora: 11:00 a.m.

La Secretaria.

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