Decisión nº WP01-P-2007-3466 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 13 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 13 de Septiembre de 2007

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-3466

ASUNTO : WP01-P-2007-3466

Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Dr. G.G.F.S. delM.P., mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos: N.J.C.A., de nacionalidad venezolano, soltero, natural de caracas, distrito capital, de profesión u oficio porte de servirampa, nacido en fecha 30-05-1985, de 22 años de edad, hija de N. colmenares (v) y de M.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.421.888, residenciada en Catia la mar, marapa pinche, entrada de los bloques, avenida principal, casa 6; N.C.S., de nacionalidad venezolana, natural de la santa bárbara del Zulia, Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 20-09-80, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente de seguridad, titular de la cédula de identidad Nº 14.769.605, hija de José de los santos Avendaño (v) y de A.V.S. (v), residenciada en el bloque nuevo milenio, torre j, piso 4, apartamento 44, Catia la mar, estado Vargas; L.R.G.Y., de nacionalidad venezolano, natural de la Mérida, nacido en fecha 17-11-62, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio supervisor de rampa, titular de la cédula de identidad n° 6.081.676, hija de R.G. (v) y de Alba Yánez (v), residenciada en week end, avenida principal quinta carol, segunda transversal, Catia la Mar, estado Vargas; E.M.Z.P., de nacionalidad venezolano, natural de la valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 21-03-78, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio guardia nacional, titular de la cédula de identidad N° 14.514.184, hija de P.R.Z. (v) y de F.P. (f), residenciada en barrio apamate i, calle las acacias, casa nº 07-92, Trujillo, estado Cojedes; J.C. LABRADOR GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de la San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 23-02-86, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, titular de la cédula de identidad Nº 16.744.913, hija de J.L. (v) y de Leva García (v), residenciada en la llanada, vía panamericana, casa nº 01-41, municipio la bolera, mas debajo de la estación de servicio, estado Táchira; y J.F.C.V., de nacionalidad venezolano, natural de Yaritagua, estado Yaracuy, nacido en fecha 12-05-87, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, titular de la cédula de identidad n° 17.814.503, hija de A.C.S. (v) y de A. delC.V. (v), residenciada en sector el silencio, calle 7, entre carrera 2 y 3, casa s/n, sabana de parra, estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la L.S.R. para los ciudadanos, L.E.R.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, soltero, natural de Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio guardia nacional, nacido en fecha 14-03-1980, de 27 años de edad, hijo de L.R. (v) y de Mórela Alfonso, titular de la cédula de identidad Nº 14.421.888, residenciada en maipú re 1, calle Monagas nº 31, Cuidad Bolívar; J.I.D.S., de nacionalidad venezolana, natural de la Puerto Cabello, estado Carabobo, nacido en fecha 08-12-67, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente de seguridad, titular de la cédula de identidad Nº 8.601.761, hija de C.D. (f) y de E.S. (v), residenciada en el avenida Araujo, san Bernardino, casa nº 14, caracas, bajando por la Clínica Sana Ana; L.T. GONCALVES ALONZO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha 11-06-74, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente de trafico aeroportuario, titular de la cédula de identidad Nº 11.642.691, hija de M.G. (f) y de M.T. deG. (v), residenciada en el calle el conel, nº 2, las tunitas, cerca del liceo G.O.B., Catia la mar, estado Vargas; S.C.N., de nacionalidad Británica, natural de la Cambridge, nacido en fecha 13-02-86, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente de trafico, titular de la cédula de identidad n° 84.283.128, hija de C.N. (v) y de Á.N. (v), residenciada en urbanización la Páez, bloque 2, piso 2, letra “c”, apartamento nª 20, Catia la mar, estado Vargas; H.J.B.R., de nacionalidad venezolano, natural de la Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 18-10-75, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio militar activo, titular de la cédula de identidad n° 13.505.331, hija de H.L.B. (v) y de N. delC.R. (v), residenciada en urbanización la estancia, torre 12, piso 2, apartamento 3, Cabudare, estado Lara; J.L.Z.S., de nacionalidad venezolano, natural de la Carúpano, estado sucre, nacido en fecha 17-10-78, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio militar activo, titular de la cédula de identidad n° 14.422.886, hija de luís Isabel zorrilla (v) y de I. delV.S. (v), residenciada en Charallave, cuarta vereda, casa nº 34, cerca del abasto los almendrones, estado Miranda; M.D.C.H.C., de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 25-04-61, de 38 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio agente de seguridad, titular de la cédula de identidad Nº 11.056.660, hija de R.H. (v) y de V.C. (f), residenciada en urbanización 10 de marzo, bloque 4, piso 10, letra “a”, nª 101, Maiquetía; NIPHEG A.B.A., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-04-85, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, titular de la cédula de identidad n° 17.208.402, hijo de A.A.B. (v) y de C.M.A. (v), residenciada en urbanización la castro, residencias bomberiles, apartamento 1-4, planta baja, frente a la onidex, San Cristóbal estando debidamente asistidos por los defensores privados DRES. R.F., ROMMER LA SALVIA, J.S., ANTONIO CONESA, RAFAEL SIVIRA, MERCEDES PONCE, W.O., DOUGLAS PEÑA, A.M. Y L.A.V., así como el defensor publico DR. RICARDO MESSINA.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la detención de los ciudadanos L.T. GONCALVES ALONZO, SIMON CRHISTOFER NORTH, L.R.G.Y., N.C.S., M.D.C. HIGUERA CARDENAS, J.I. DANIELS SOLORZANO, E.M.Z.P., H.J.B.R., J.L. ZORRILLA SUNIAGA, NIPHEG A.B.A., J.C. LABRADOR GARCIA, N.J.C.A., L.E.R.A., J.F.C.V., ya que fueron detenidos por funcionarios del Comando regional Nº 5, Destacamento 53 de la Guardia Nacional de Maiquetía, el día 10 del mes y año en curso, por considerarlos presuntamente responsables directos de colocar un equipaje en la bodega del vuelo Tp-124 de Tap Portugal con destino a la ciudad de Oporto, de color gris contentivas de 25 envoltorios contentivos de la presunta sustancia denominada cocaína y otra de color azul, que fue localizada en la maquina de rayos X de la zona de embarque de United, por donde paso la maleta de color gris, contentiva de 21 panelas de la misma sustancia que la anterior, supervisada por los mismos funcionarios de la guardia nacional, J.C. LABRADOR Y E.Z., localizando en dicha maleta una sustancia que al realizarle la prueba de orientación resulto ser de presunta droga, de la denominada COCAINA, en ambas maletas, dichos equipajes tenían cada uno de ellos, un bag dag y un código de seguridad de dos familias plenamente identificadas en las actas policiales que estaban cruzados, estos bag dag y código de seguridad, debieron ser colocados por los ciudadanos NILZA SIERRA Y N.C., quienes cumplían las labores de Agente de Seguridad y Maletero respectivamente, y laboraban en la zona del pre-chequeo de Tap Portugal es decir en los mostradores de la parte de arriba, así las cosas y una vez que las familias perjudicadas en estos hechos bajaron al sótano y determinaron que esas no eran sus maletas, se localizaron luego dos equipajes sin bag dag y sin código de seguridad, las cuales si fueron reconocidas por las familias como suyas, que al practicarle la revisión correspondiente no se localizó ninguna sustancia prohibida, sin embargo si se pudo evidenciar que dentro de las mismas se encontraron todas las pertenencia que previa entrevistas con los funcionarios actuantes habían señalado estas familias que tenían en sus maletas, en cuanto al ciudadano L.R.G.Y., quien se desempeña como Supervisor o gerente encargado de la Empresa TAP-PORTUGAL, aporto unas nuevas etiquetas que debían ser colocadas a las maletas localizadas sin etiqueta y sin código de seguridad, alegando este que es lo que normalmente hacen, dándosela a la ciudadana M.H. quien se desempeña como agente de seguridad con la finalidad que se los colocara a los equipajes sin ticket de las familias perjudicadas y ordenando que las montaran en el avión sin practicar el procedimiento correcto que no era otro que una vez revisada por la guardia nacional, subirla arriba de nuevo para practicarle de nuevo el procedimiento de chequeo de dichos equipajes y por lo tanto darle a esas familias afectadas sus nuevos bag dag y sus nuevos código de seguridad, minutos antes, la maleta azul que se encontró en la maquina de rayos a través del funcionarios Bermúdez Arellano Alejandro quien le dio la novedad al teniente sarmiento y encomendó al funcionario de Giménez para sus custodia para que sea revisada oportunamente en la parte de revisión, en donde el funcionario zorrilla Suniaga J.L., estaba cumpliendo con sus funciones de revisar las maletas aparentemente con problemas con el funcionario C.J.F., quien misteriosamente se ausento de su lugar de trabajo, la maleta se extravió de esa zona, y misteriosamente apareció en los container en donde iban las maletas sin ningún tipo de problema a la bodega del avión. Cuando sucede todo eso, el supervisor de los servicios del sótano de la guardia nacional, ciudadano Boraure H.J., no estaba en esa zona de revisión de los equipajes de ese vuelo, de tal manera que también lo hace responsable en la perdida de ese equipaje con la intención de que fuere embarcado en el avión. Ahora bien, por el problema que se presento con esa maleta azul con las panelas de cocaína, se practicó una revisión extraordinaria a las maletas que ya habían sido embarcada en el avión, con la sorpresa que apareció la maleta gris que al pasarla nuevamente por la maquina de rayos x, se encontró la sustancia prohibida ese equipaje de color gris, según el reporte o lista que manejaba el funcionario Bermúdez Arellano en el control de la maquina de rayos x, el cual consistía en anotar los bag dag de todos los equipajes que pasaban por esa maquina de rayos x, ya estaba registrada o sea que había pasado por ese punto de control en donde el funcionario Labrador y Zarate manejaban el monitor, de tal manera que obligatoriamente tenían que haberlo visto en su pantalla.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el tipo penal del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Organice Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de los ciudadanos N.C.S. y N.J.C.A., quienes cumplían las labores de Agente de Seguridad y Maletero respectivamente, y laboraban en la zona del pre-chequeo de Tap Portugal es decir en los mostradores de la parte de arriba, correspondiéndole a los mismos colocar las etiquetas y los códigos de seguridad a los equipajes que son chequeados en el mostrador, su responsabilidad consiste en que aparecieron dos maletas que NO poseían estas identificaciones y que habían sido chequeadas, y las etiquetas y códigos de seguridad que correspondían a las mismas aparecieron colocadas a las maletas que contenían la droga, en cuanto a L.R.G.Y., este se desempeña como Supervisor o Gerente encargado de la Empresa TAP-PORTUGAL, en el aeropuerto y ordeno colocarle nuevas etiquetas a las maletas localizadas sin etiqueta y sin código de seguridad, alegando éste que era practica común en estos casos, lo que lógicamente debe ser demostrado, los Guardias Nacionales J.C. LABRADOR GARCIA y E.M.Z.P., quienes eran los responsable de operar la maquina de RAYOS X, y quienes debieron percatarse de que en la maleta color Gris se observaban formas extrañas y ordenar su revisión manual, pero no lo hicieron ya que la maleta se localizo dentro del avión, por lo que evidentemente había sido pasada por dicha maquina, igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos N.C.S., N.J.C.A., L.R.G.Y., J.C. LABRADOR GARCIA y E.M.Z.P., todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 2° y 3° del artículo 251 y artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de L.S.R. para los ciudadanos L.T. GONCALVES ALONZO, SIMON CRHISTOFER NORTH, M.D.C. HIGUERA CARDENAS, J.I. DANIELS SOLORZANO, H.J.B.R., J.L. ZORRILLA SUNIAGA, NIPHEG A.B.A., L.E.R.A., realizada por el representante del Ministerio Publico luego de oír las exposiciones de los mismos, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa que NO existen en autos elementos para justificar la aprehensión de dichos ciudadanos , ya que de las actas procesales se evidencia que no existen suficientes elementos que relacionen a estos ciudadanos con el hecho por el cual se les imputo en esta audiencia, razón por la cual y vista la solicitud del Ministerio Publico quien en definitiva es el director del ejercicio de la Acción Penal y solicito la L.S.R. para los ciudadanos anteriormente mencionados, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de los mismos, es por lo que quien aquí decide considera que se deben realizar todas las investigaciones tendientes a aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como realmente sucedieron los hechos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como la L.S.R. del ciudadano J.F.C.V., por cuanto considera quien aquí decide que si el representante del Ministerio Publico considera que el ciudadano BERMUDEZ ARELLANO no tiene responsabilidad alguna en los hechos y siendo que fue este ciudadano quien le ordeno por ser superior jerárquico a J.C. que se ausentase y que prestase apoyo en la Línea Aérea Lam Chile, es decir se encontraba cumpliendo ordenes de un superior, en consecuencia se decreta la L.I. de los ciudadanos L.T. GONCALVES ALONZO, SIMON CRHISTOFER NORTH, M.D.C. HIGUERA CARDENAS, J.I. DANIELS SOLORZANO, H.J.B.R., J.L. ZORRILLA SUNIAGA, NIPHEG A.B.A., L.E.R.A. Y J.F.C.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 y último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos N.C.S., N.J.C.A., L.R.G.Y., J.C. LABRADOR GARCIA y E.M.Z.P., todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 2° y 3° del artículo 251 y artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprehendidos por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se decreta la L.I. de los ciudadanos L.T. GONCALVES ALONZO, SIMON CRHISTOFER NORTH, M.D.C. HIGUERA CARDENAS, J.I. DANIELS SOLORZANO, H.J.B.R., J.L. ZORRILLA SUNIAGA, NIPHEG A.B.A., L.E.R.A. Y J.F.C.V..

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

AB. MARIELA PESTANA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

AB. MARIELA PESTANA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR