Decisión nº PJ0052012000346 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

Doce de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2011-001021

SOLICITANTES: L.E.L.P. y C.D.G.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 20.041.047 y V- 12.509.321, respectivamente.

PROCEDENCIA: E.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.846.176, en su condición de Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes.

BENEFICIARIOS: SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Compareció ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el profesional del Derecho E.J.H., en su carácter de Defensor Público, quien actúa en defensa de los derecho e intereses de los niños SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años, representado por la ciudadana C.D.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.041.047, domiciliada en los Samanes I, calle A, san C.E.C. y SE OMITE NOMBRE, de siete (07) años, representado por la ciudadana L.E.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.509.321, domiciliada en la trasversal II, casa N° 10, Villa de Paraíso, San Carlos, Estado Cojedes, quienes solicitan se les declare suficientes las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen los niños SE OMITEN NOMBRES, de únicos y universales herederos de quien en vida respondía al nombre de J.H.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.861.082.

Ahora bien, una vez a.s. la copia certificada del Acta de Defunción Nro. 244 de fecha 16/02/2011, inserto al folio cuatro (04) así como la copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1322, correspondiente al n.S.O.N., inserta al folio cinco (05) del presente asunto, y la copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1336, correspondiente al n.S.O.N., inserta al folio seis (06) del presente asunto y oídas como han sido las declaraciones de los ciudadanos Y.O.A.M. y L.V.B.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 25.776.957 y V- 17.595.175, en su condición de testigos; quienes son contestes ante el interrogatorio formulado por las partes solicitantes, esta sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos de ley para dar por demostrada la cualidad que tienen la cualidad que tienen los niños SE OMITEN NOMBRES, de únicos y universales herederos de quien en vida respondía al nombre de J.H.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.861.082. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar bastantes las probanzas evacuadas para acreditar a favor de los niños SE OMITEN NOMBRES, la cualidad que tienen de únicos y universales herederos de quien en vida respondía al nombre de J.H.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.861.082, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los documentos originales a los fines de ley y déjese en su lugar copia certificada de los mismos.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de San Carlos a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

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