Decisión nº 0119-10 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Compareció por ante este Tribunal, el ciudadano: A.A.V.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.665.252, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z., asistido por el Abogado en Ejercicio E.A.L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.650, exponiendo que, en fecha Doce (12) de M.d.M.N.O. y Ocho (1.988), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: L.E.M.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-5.174.416, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z., por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio No. 82, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z.; que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), actualmente mayores de edad, tal como se evidencia de las Copias Certificadas de sus actas de nacimiento, expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil; que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Campo Alegre, Calle Venezuela, Sector Tamare, Casa No. 11, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual convivieron armoniosamente por espacio de Diez (10) años, cuando comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales hacia su persona, llegando a un abandono a pesar de que vivían en la misma casa; que como es de notarse, las relaciones personales durante el matrimonio no han sido las más favorables, para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como se habían propuesto antes de contraer matrimonio; que sus diferencias de criterios profundizaron las desavenencias hasta el punto que les ha sido imposible llevar una vida matrimonial armoniosa; que el día 10 de Septiembre de 1998 decidió irse del hogar hasta otra casa, para evitar que eso pusiera en peligro la estabilidad emocional de sus hijos, debido a que la vida en común se hacía insoportable con fuertes discusiones y amenazas por parte de su esposa, situación que persiste hasta la presente fecha; que por cuanto la conducta de su cónyuge se subsume dentro de los hechos previstos en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitima esposa, ciudadana L.E.M.G..

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Catorce (14) de Enero de 2.008, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos, así como también la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha Treinta (30) de Enero de 2.008 compareció por ante este Tribunal el ciudadano A.A.V.G., asistido por el Abogado en Ejercicio E.A.L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.650, quien le otorgó Poder Apud Acta al mencionado abogado.

Por auto de fecha Diez (10) de Marzo de 2.008, fueron devueltos la Boleta y demás recaudos de Citación de la demandada de autos, ciudadana L.E.M.G., por parte del Alguacil Accidental de este Tribunal, por cuanto no logró ubicar a la misma en su casa de habitación.

En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio E.A.L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano A.A.V.G., quien solicitó del Tribunal se libre Cartel de Citación a la demandada de autos, ciudadana L.E.M.G..

Por auto de fecha Ocho (08) de Abril de 2.008 y vista la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se ordenó librar un único cartel de Citación a la demandada de autos, ciudadana L.E.M.G., conforme a lo establecido en el Artículo 461, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal a darse por citada en el presente juicio.

En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio E.A.L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano A.A.V.G., quien consignó ejemplar del Diario “El Regional del Zulia”, de fecha 30 de Mayo de 2.008, en el cual aparece publicado el Cartel de Citación de la parte demandada, ciudadana L.E.M.G..

Por auto de fecha Nueve (09) de Octubre de 2.008, se ordenó desglosar la página No. 02, del Diario “EL REGIONAL DEL ZULIA”, de fecha 30 de Mayo del año 2.008, en el cual aparece publicado el cartel de Citación de la demandada de autos, ciudadana L.E.M.G., siendo agregado a las actas del presente expediente.

En fecha Dos (02) de Diciembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio E.A.L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano A.A.V.G., quien solicitó se le designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada en la presente causa.

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, este Tribunal designa como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la Abogada N.R., a quien se ordenó Notificar para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley respectivo.

Por auto de fecha Catorce (14) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Defensora Ad Litem designada en la presente causa, Abogada N.R., debidamente firmada.

En fecha Veinte (20) de Enero de 2.009, día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia por ante el mismo de la Abogada en Ejercicio N.R.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa, quien aceptó el cargo en ella recaído y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.

En fecha Tres (03) de Febrero de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio E.A.L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano A.A.V.G., quien solicitó del Tribunal se libren los recaudos de citación de la Defensor Ad-Litem designada en la presente causa.

Por auto de fecha Cinco (05) de Febrero de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se ordenó librar recaudos de citación a la Defensor Ad Litem designada en la presente causa, Abogada N.R.D.P..

Por auto de fecha Cinco (05) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada N.R.D.P., en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadana L.E.M.G..

En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.009, se celebró el Primer Acto Conciliatorio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia la parte demandante, ciudadano A.A.V.G., asistido por el Abogado en Ejercicio E.A.L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.650; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, la Juez emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Igualmente se dejó constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Ocho (08) de Junio de 2.009, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano A.A.V.G., asistido por el Abogado en Ejercicio E.A.L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.650; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Diecisiete (17) de Junio de 2.009, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada N.R., con el carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, ciudadana L.E.M.G., quien presentó escrito de contestación de la Demanda, constante de Dos (02) folios útiles.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, a través de su Defensor Ad Litem, procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los términos del contenido de la demanda que encabeza las actas, tanto lo hechos alegados por no ser ciertos como en el derecho se pretende sustentar, por no ser aplicables ni procedente todo lo cual será demostrado, tanto sobre la base de las pruebas que acompañan al escrito presentado, como en la oportunidad probatoria que se verificará en la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha Ocho (08) de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio E.A.L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano A.A.V.G., quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de esa misma fecha.

En fecha Seis (06) de Octubre de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio E.A.L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano A.A.V.G., quien solicitó del Tribunal se fije oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha Ocho (08) de Octubre de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, ordenándose para ello la notificación de las partes.

En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio E.A.L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano A.A.V.G., quien en nombre de su representado, se dio por notificado para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadana L.E.M.G., para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, de la cual se evidencia su debida notificación.

Por auto de fecha Diez (10) de Marzo de 2.010, se acordó revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 08 de Octubre de 2.009, por cuanto por error material involuntario se ordenó en el mismo la notificación de la parte demandada, siendo el caso que la misma tiene designado en la presente causa un Defensor Ad Litem, que la representa en todos los actos del presente juicio, por lo que se fijó nueva oportunidad para llevarse a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente juicio, ordenándose para ello la notificación de la parte demandante, ciudadano A.A.V.G., y de la Abogada N.R., con el carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada, ciudadana L.E.M.G..

En fecha Quince (15) de Abril de 2.010, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio E.A.L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano A.A.V.G., quien en nombre de su representado, se dio por notificado para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha Veinte (20) de Abril de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada N.R.D.P., con el carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada, ciudadana LOYA E.M.G., para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Veintinueve (29) de Abril de 2.010, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por ambas partes.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano A.A.V.G., asistido por el Abogado en Ejercicio E.A.L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.650. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Ad Litem de la parte demandada, la Abogada N.R.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos D.R.M. y YANUARY COROMOTO CAMPOS MARIN. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia del ciudadano F.A.S.V., testigo promovido por la parte demandante. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó sea declarada Con Lugar la presente demanda. Asimismo, la Defensora Ad Litem de la parte demandada, manifestó haber cumplido con todos los deberes inherentes al cargo en defensa de su representada, realizando las gestiones inherentes a buscar información para con su representada, para presentar la contestación de la demanda, la cual ratificó en todos y cada uno de los términos y siendo la oportunidad para el acto oral de pruebas ejerció en beneficio de su representada el derecho a las repreguntas.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Consta al folio Cuatro (04) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 1.170, correspondiente al ciudadano (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z. y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado ciudadano y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

  2. - Consta al folio Cinco (05) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 565, correspondiente a la ciudadana (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por el Director del Registro del Municipio S.B.d.E.Z. y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada ciudadana y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

  3. - Consta al folio Seis (04) y vuelto del presente expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio No. 82, correspondiente a los ciudadanos A.A.V.G. y LOYA E.M.G., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z. e incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

  4. - En cuanto a la testimonial jurada del testigo D.R.M., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista y trato a los ciudadanos A.A.V. y L.E.M.; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos se casaron en fecha 12 de Marzo de 1988, porque para ese entonces vivía por aquellos lados y era vecino, por lo que todos se enteraron del festejo y de la situación; que sabe y le consta que la ciudadana L.E.M. insultaba y maltrataba al ciudadano A.V., porque era vecino y se escuchaban los insultos y uno oía, el 10 de Septiembre de 1998, la señora insultó al señor ALEXIS y le metió sus macundales en una camioneta roja y le gritaba que se fuera de la casa, que no lo quería y que no le iba a preparar más el vianda; que sabe y le consta que procrearon dos hijos que llevan por nombres (Se omiten, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto ellos se la pasan en la casa jugando con sus amigos de la vecindad. Repreguntado por la Defensora Ad Litem de la parte demandada, contestó que le consta que la ciudadana L.M. insultaba al ciudadano A.V., por cuanto es vecino del barrio donde viven ellos y que en esos pleitos de marido y mujer la gente sale a ver que es lo que pasa; que sostiene lo declarado en la pregunta número tres, por cuanto le consta; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.-

  5. - En cuanto a la testimonial jurada de la testigo YANUARY COROMOTO CAMPOS MARIN, esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.A.V. y L.E.M.; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos se casaron en fecha 12 de Marzo de 1988, por cuanto fue vecina de ellos; que sabe y le consta que la ciudadana L.E.M. insultaba y maltrataba al ciudadano A.V., por cuanto en esa casa generalmente habían conflictos y como era vecina, siempre se escuchaban los insultos que le decía la señora LOYDA al señor ALEXIS y que incluso la hija de ellos, se la pasaba en su casa llorando por los problemas que habían en su casa; que sabe y le consta que procrearon dos hijos que llevan por nombres (Se omiten, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto ellos eran sus vecinos y eran sus compañeros de juegos y de estudios. Repreguntada por la Defensora Ad Litem de la parte demandada, contestó que le consta que la ciudadana L.M. era la que insultaba y maltrataba al señor A.V. y que era ella quien ocasionaba tales conflictos, por cuanto cuando el señor llegaba de trabajar, se escuchaban las peleas y ella insistía diciéndole que se fuera de la casa y que no le iba a hacer la comida, ni le iba a preparar el vianda y que esas discusiones duraron mucho tiempo, por las desatenciones de la señora; que no tiene ningún interés en declarar en la presente causa; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.-

  6. - En relación al testigo F.A.S.V., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto el mismo no rindió su testimonio. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del lapso legal que le concede la ley para promover y evacuar medio de prueba alguno, que desvirtuara los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

El autor patrio A.E.G.F., expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Págs. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: a) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional.-Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional , el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos, se encuentran fundamentados y justificados. Ahora bien, por cuanto en el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que se ha comprobado el abandono voluntario, pues, el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser este, quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en el libelo de la demanda, que una vez contraído el matrimonio civil, convivieron armoniosamente por espacio de Diez (10) años, cuando comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales hacia su persona, llegando a un abandono a pesar de que vivían en la misma casa; que las relaciones personales durante el matrimonio no han sido las más favorables, para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como se habían propuesto antes de contraer matrimonio; que sus diferencias de criterios profundizaron las desavenencias hasta el punto que les ha sido imposible llevar una vida matrimonial armoniosa; que el día 10 de Septiembre de 1998 decidió irse del hogar hasta otra casa, para evitar se pusiera en peligro la estabilidad emocional de sus hijos, debido a que la vida en común se hacía insoportable con fuertes discusiones y amenazas por parte de su esposa, situación que persiste hasta la presente fecha; corroborada tal exposición con la testimonial de los testigos presentados por la parte demandante, ciudadanos D.R.M. y YANUARY COROMOTO CAMPOS MARIN. Aunado al hecho cierto, de que la parte demandada nada probó en su favor, ni en contra de lo alegado por el demandante, por lo que todas estas razones conducen a concluir que la causal del abandono voluntario, establecida en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, FUE DEMOSTRADA, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

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