Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

200º y 151º

Caracas, 25 de octubre de 2010

AP21-L-2010-000143

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana L.V.P.R., representada judicialmente por el abogado R.Q.R., contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), representado judicialmente por los abogados O.H. y otros, recibió este Tribunal por distribución proveniente del Juzgado 15° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 18 de octubre de 2010, se celebró la audiencia de juicio en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 27 de mayo de 2005, en el cargo de Asistente Administrativo en el Colegio Universitario de Rehabilitación “May Hamilton”, adscrito a la demandada, cumpliendo desde las 8 a.m hasta las 5 p.m, con 1 hora diaria para almorzar; de lunes a viernes; devengado un salario mensual de Bsf. 614,80; hasta el día 24 de enero de 2008, cuando fue despedida sin justa causa, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, lo cual fue acordado mediante p.a. N° 250-09, de fecha 12 de mayo de 2009.

Ahora bien, en virtud que la demandada no ha dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos, es por lo que procede a demandar el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) prestación de antigüedad y sus respectivos intereses; (2) vacaciones vencidas 2005-2006 y 2006-2007; (3) bonos vacacionales 2005-2006 y 2005 y 2007; (4) vacaciones fraccionadas 2008; (5) bono vacacional fraccionado (6) utilidades 2005, 2006 y 2007; (7) utilidades fraccionadas 2008; (8) indemnización por despido injustificado; (9) indemnización por preaviso omitido; (10) salarios caídos; estimando la demanda de forma prudencial en la cantidad de Bs. 26.345,25, mas los respectivos intereses moratorios, indexación, costos y costas procesales.

II

Alegatos de la parte demandada

La parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de julio de 2010, ante el Juzgado (15º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, tal como se aprecia al folio Nº 29 del expediente, por lo que el mencionado Juzgado siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, ordenó incorporar las pruebas aportadas por las partes, dejando transcurrir el lapso para la contestación de la demandada, para luego remitir a los Juzgados de Juicio a los fines de su pronunciamiento.

La parte demandada no contestó la demanda, ni asistió a la Audiencia de Juicio.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, le corresponde a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión toda vez que la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes en atención a los privilegios de los que goza la parte demandada.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Las cuales corren insertas desde el folio Nº 32 al 72, ambos inclusive. Se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que son analizadas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folio Nº 32 al 72, ambos inclusive, marcadas “A”, “B”, “C”, “D”; “E”; “F”; rielan copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo contentivas del procedimiento incoado por la actora contra el Instituto demandada, entre las cuales destacan: (a) contrato suscrito por las partes, de fecha 12 de enero de 2007; (b) constancia de trabajo, de fecha 13 de febrero de 2008; (c) memorandum emanado del Director y Coordinador de Recursos Humanos dirigido a la actora, de fecha 18 de enero de 2008; (d) comunicación emanada de la actora y dirigida a la Ente demandado, de fecha 25 de enero de 2008, debidamente recibida en fecha 29 de enero de 2008; (e) forma 14-02, (f) p.a., de fecha 12 de mayo de 2009, mediante la cual declaran con lugar la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos incoada por la actora. Se les confiere valor probatorio y de estas se evidencian la prestación de servicio, fechas de inicio y terminación, cargo desempeñado, salarios devengados, el despido alegado, así como la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caidos. Así se establece.

Exhibición de documentos

Del “contrato de trabajo suscrito para el período enero 2007 al 31 de diciembre de 2007; constancia de trabajo, expedida por la Directora del Colegio Universitario de Rehabilitación May Hamilton”. Se dejó expresa constancia que la demandada no exhibió lo requerido, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. En tal sentido, este Juzgador reproduce el valor supra otorgado al momento de analizar los documentos. Así se establece.

Testimonial

Del ciudadano N.C.. Se dejó expresa constancia de su incomparecencia por lo que se declaró desierta de su evacuación. Así se establece.

Parte demandada

Documental

La cual corre inserta al folio Nº 74. Se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte actora no realizó ninguna observación, por lo que son analizadas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folio Nº 74, impresión de cuenta individual de la demandante ante el Instituto demandadazo, que nada aporta a la controversia planteada en este asunto, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.

V

Motivaciones para decidir

En el presente caso, tal como se ha señalado el Instituto demandado goza de los privilegios y prerrogativas conferidas a la República contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se debe entender la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no siendo aplicables en el presenta caso las consecuencias jurídicas establecida en el articulo 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo anterior le corresponde a la parte actora demostrar a los autos los hechos que sirven de base de su pretensión. Así se establece.

En este sentido, este Juzgador observa que la parte actora cumplió con su carga de la prueba logrando demostrar los hechos invocados referidos a la prestación de servicio a favor de la demandada, que el nexo se inició en fecha 27 de mayo de 2005 y terminó el día 24 de enero de 2009, por despido injustificado, devengado un último salario normal de Bsf. 614,80. Así se establece.

En virtud de lo anterior y visto que no rielan a los autos prueba alguna que denote el pago liberatorio de la demandada a favor de la parte actora, pasamos a revisar la procedencia en cuanto a derecho de lo peticionado, para lo cual debemos valernos de los salarios normales invocados en el escrito libelar, para determinar los salarios integrales debemos adicionar las incidencias de utilidades por cada ejercicio anual, sobre la base de 15 días por año (y no de 60 días por año, toda vez que le corresponde al actor demostrar que la demandada cancela a sus trabajador sobre el mínimo legal, lo cual en el caso de marras no ocurrió) y para la del bono vacacional, sobre la base de 7 días para el primer año y 1 día adicional por cada año de prestación de servicio, de lo anterior obtenemos los siguientes salarios a saber:

Sobre la base de lo anterior, tenemos que le corresponde al actor por los 2 años, 8 meses y 27 días de prestación de servicio, la cancelación de la prestación de antigüedad y los días adicionales de prestación de antigüedad ya que no se evidenció a los autos prueba alguna que exima a la demandada de la cancelación de este concepto, por lo que conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo su cancelación de la siguiente forma:

Le corresponde el pago de 140 días de antigüedad y 2 días adicionales de prestación de antigüedad, lo cual no genera un total de Bsf. 3.096,09. Asimismo, adicionalmente le corresponde a la parte actora de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 eiusdem, la cancelación de 20 días, lo que nos genera un total de Bsf. 437,20. Así se establece.

Asimismo se acuerdan sus respectivos intereses, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, quien deberá atender para cuantificar los intereses al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Vacaciones vencidas de los períodos 2005-2006 y 2006-2007 y las fraccionadas del periodo 2007-2008; no se evidenció a los autos prueba alguna del disfrute de estos periodos reclamados, por lo que se ordena su cancelación conforme a los artículos 219 y 225 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la base de 15 días por año y 1 día adicional por cada año de prestación de servicio, de la siguiente forma:

(*) las vacaciones se cancelan sobre la base del último salario normal diario de conformidad con el criterio de Justicia y Equidad desarrollado en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

(+) cuota parte correspondiente a la fracción de 8 meses de prestación de servicio durante el año de la terminación del nexo.

Se condena a la demanda al pago de Bsf. 790,00, por vacaciones vencidas de los períodos 2005-2006 y 2006-2007 y las fraccionadas del periodo 2007-2008. Así se establece.

Bonos vacacionales vencidos de los períodos 2005-2006 y 2006-2007 y fraccionado del periodo 2007-2008; no se evidenció a los autos prueba alguna del pago de estos periodos reclamados, por lo que se ordena su cancelación conforme a los artículos 223 y 225 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la base de 7 días por año y 1 día adicional por cada año de prestación de servicio, de la siguiente forma:

(*) los bonos vacaciones se cancelan sobre la base del salario normal diario devengado para el momento que se hizo exigible el derecho.

(+) cuota parte correspondiente a la fracción de 8 meses de prestación de servicio durante el año de la terminación del nexo.

Se condena a la demanda al pago de Bsf. 428,01, por bonos vacacionales vencidos de los períodos 2005-2006 y 2006-2007 y fraccionado del periodo 2007-2008. Así se establece.

Utilidades vencidas de los años 2005, 2006 y 2007 y fraccionadas del año 2008; no se evidenció a los autos prueba alguna del pago de estos periodos reclamados para los años 2005, 2006 y 2007, por lo que se ordena su cancelación conforme a los artículos 174 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la base de 15 días por cada año de prestación de servicio, de la siguiente forma:

(*) las utilidades se cancelan sobre la base del salario normal diario devengado para el momento del cierre del ejercicio anual.

(+) cuota parte correspondiente a la fracción de 7 meses del periodo comprendido entre el 27 de mayo y el 31 de diciembre de 2005.

Se condena a la demanda al pago de Bsf. 793,99, por las utilidades fraccionadas 2005 y vencidas 2006 y 2007. Así se establece.

En lo concerniente a las utilidades del año 2008, tenemos que el nexo finalizó el día 24 de enero de 2008, por lo que no le corresponde pago alguno por este concepto, toda vez que no alcanzó el mes requerido para hacerse beneficiario de las fracciones pretendidas. Así se establece.

Indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de 90 días y 60 días respectivamente, sobre la base del salario integral diario devengado, de Bsf. 21,86; por lo que se condena a la demandada al pago de Bsf. 1.967,40 y Bsf. 1.311,60, respectivamente. Así se establece.

Salarios caídos comprendidos entre el 24 de enero de 2008 hasta el 12 de enero de 2010, ambas fechas inclusive, no se evidenció a los autos prueba alguna que la demandada diera cumplimiento a la P.A., por lo que se ordena el pago de los 719 días comprendidos desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda, los cuales deberán ser cancelados a razón del último salario básico diario de Bf. 21,86, lo que nos genera un total a cancelar de Bsf. 15.717,34, por este concepto. Así se establece.

Intereses de mora e indexación, se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación y se condena a la demandada a su cancelación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados solamente sobre la prestación de antigüedad, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración al promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro prestaciones sociales incoada por la ciudadana L.V.P.R. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Ivss), partes suficientemente identificadas a los autos, y se condena a esta última a pagar a favor del actor los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones períodos 2005-2006 y 2006-2007; bono vacacional períodos 2005-2006 y 2006-2007, vacaciones fraccionadas año 2007-2008; bono vacacional fraccionado 2007-2008; utilidades fraccionadas año 2005; utilidades años 2006 y 2007, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, salarios caídos más los intereses de mora y la indexación, para lo cual se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo. Segundo: Dados los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.R.F.C.

El Secretario

Antonio Boccia

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario

Antonio Boccia

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