Decisión nº 0534-2007 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoNegativa De Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSIÓN S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 22 de Noviembre de 2007

197° y 148°

Decisión N° 0534 - 2007 CO1-1682.2007

AUDIENCIA PARA DEBATIR SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Siendo las once de la mañana del día de hoy, fecha y hora señaladas en actas, para llevar a efecto Audiencia Oral, a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento presentada por el ciudadano JOHENN J.F.M., con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa penal signada bajo el N° C01-1682-2007, instruida contra los ciudadanos LEDDYN LESSANDERYS LUZARDO URDANETA y LOYDEN L.L.U., por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 289 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218, numeral 1 eiusdem, en perjuicio de los funcionarios policiales K.F. y O.G.. Acto seguido el Juez de Control, insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes el ciudadano JOHENN J.F.M., con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los imputados de autos, ciudadanos LEDDYN LESSANDERYS LUZARDO URDANETA y LOYDEN L.L.U., acompañados del Abogado ULADISLAO BRACHO, defensor privado. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia dando inicio al acto, explicándole a las partes el motivo de la presente Audiencia, cediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En este acto ratifico en todas y cada una de sus parte el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado en su debida oportunidad en fecha 29 de Octubre de 2007, en la cual se le solicita el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos LEDDYN LESSANDERYS LUZARDO URDANETA y LOYDEN L.L.U., en relación a los hechos plenamente descritos en dicha solicitud y los cuales fueron ocurrido en fecha 08 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, cuando los ciudadanos LEDDYN LESSANDERYS LUZARDO URDANETA y LOYDEN L.L.U., sostuvieron un altercado en la avenida Urdaneta, frente a la farmacia Mundofarm, ubicado en la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, y en donde en medio de la discusión salieron a relucir distintas armas de fuego, efectuándose disparos, por cuanto los precitados ciudadanos gozaban de escoltas y los cuales portaban armas de fuego, así como los funcionarios policiales y los referidos ciudadanos, razón por la cual, una vez apaciguados los ánimos quedaron aprehendidos los referidos ciudadanos en aquella oportunidad. Así mismo, ciudadano Juez, consta en dicho escrito, todas y cada una de las diligencias practicadas las cuales se encuentran discriminadas en su debido orden del 01 al 14, entre las cuales constan entrevistas a testigos de los hechos, las cuales se encuentran igualmente insertas en la causa, razón por la cual, una vez mas solicito el sobreseimiento de la causa, por cuanto si bien es cierto no se desconocen los hechos anteriormente citados, es decir, tal y como lo refieren testigos se efectuaron disparos, sin embargo los mismos refieren entre otros, no conocer la procedencia de los mismos, así mismo refieren entre otros que en la precitada discusión no se originó a causa de los imputados, evidenciándose ciudadano Juez, que el cúmulo de actuaciones es insuficientes a la hora de vincular y demostrar la responsabilidad penal en un eventual Juicio Oral y Público y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por que solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Acto seguido el Juez, se dirige a los ciudadanos LEDDYN LESSANDERYS LUZARDO URDANETA y LOYDEN L.L.U., y les explica en que consiste la solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público, concediéndole la palabra a cada uno de ellos para que exponga lo que a bien tenga con la solicitud fiscal, y quienes impuestos del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron no querer decir nada, identificándose ante el Tribunal como queda escrito: Mi nombre es: LOYDEN L.L.U., venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, nacido el 03-09-1979, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.152.177, Soltero, Ganadero, Alfabeto, Hijo de DOYLE LUZARDO y de I.U.D.L., Residenciado en la hacienda El Guacimalito, río Abajo, Sector Guasimales, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Teléfono 0414 530 6990 y LEDDYN LESSANDERYS LUZARDO URDANETA, venezolano, natural de Encontrados, nacido el día 22-09-1973, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.689.824, Soltero, Ganadero y TSU en Administración de Recursos Humanos, Hijo de DOYLE LUZARDO y de I.U.D.L., Residenciado en la hacienda El Guacimalito, río Abajo, Sector Guasimales, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra a la Defensa del Imputado, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente Audiencia, pasa a resolver en presencia de las partes, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto se observa. El ciudadano JOHENN J.F.M., con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos LOYDEN L.L.U. y LEDDYN LESSANDERYS LUZARDO URDANETA, por la presunta comisión de los delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal de Venezuela, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218, numeral 1 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, el representante Fiscal, señala en el escrito de solicitud de sobreseimiento que en fecha 08 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, el ciudadano LEDDYN LESSANDERYS LUZARDO URDANETA, se encontraba en la avenida Urdaneta, diagonal a la Farmacia de su propiedad denominada MUNDOFARM, en frente a la entidad bancaria Banfoandes, Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, en compañía de dos soldados escoltas pertenecientes al Puesto de Infantería de la referida Población, que en el momento que sacaba del estacionamiento de la farmacia el vehículo marca ford, clase camión, modelo F-350, color dorado, placas 410-BAV, con el cual obstruía el trafico vehicular de la referida vía pública, en ese instante se desplazaban por el sector a bordo de una unidad moto siglas M-252, los funcionarios K.F. y O.G., adscritos al Departamento Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes al observar el vehículo que obstaculizaba la vía se aproximaron hasta el mismo con el fin de solicitarle al ciudadano LEDDYN LESSANDERYS LUZARDO URDANETA, que moviera el vehículo del lugar y lo apartara de la vía, surgiendo entre el ciudadano LEDDYN LESSANDERYS LUZARDO URDANETA y los funcionarios policiales, una discusión en medio de la cual intervinieron los soldados escoltas y el ciudadano LOYDEN L.L.U., quien salió del interior de la farmacia, siendo el caso que en medio de la discusión los funcionarios policiales presuntamente desenfundaron sus armas de reglamento y de forma simultanea presuntamente los ciudadanos LEDDYN LESSANDERYS LUZARDO URDANETA y LOYDEN L.L.U., y sus escoltas desenfundaron las armas de fuego que portaban. En ese mismo sentido, aduce el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en el escrito de solicitud de sobreseimiento en el capítulo IV, denominado razones de hecho y de derecho, entre otros, lo siguiente: “ahora bien, del estudio y análisis realizado a las actas que conforman la presente investigación, donde aparecen señalados los ciudadanos LEDDYN LESSANDERYS LUZARDO URDANETA y LOYDEN L.L.U., por la presunta comisión de dos hechos punibles de acción pública, tal como lo son los delitos de INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal de Venezuela, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218, numeral 1 eiusdem, observa esa representación fiscal que ciertamente en fecha 08 de Febrero del año en curso en las inmediaciones de la avenida Urdaneta de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, frente a la entidad financiera Banfoandes, se suscitó un hecho en la cual quedaron aprehendidos los ciudadanos LEDDYN LESSANDERYS LUZARDO URDANETA y LOYDEN L.L.U., a quienes posteriormente se les imputaron los delitos anteriormente descritos. En ese sentido, aduce el Fiscal del Ministerio Público, que si bien es cierto, se efectuaron disparos según lo depuesto por testigos presenciales del hecho, no es menos cierto que los mismos en sus declaraciones refrieren no conocer la procedencia exacta de los disparos efectuados por un lado y por otro, debido a que todas las personas actuantes se encontraban armadas, desconocen quien a ciencia cierta utilizó el arma de fuego o las armas de fuego, en cuestión, presumiendo que pudieran ser los funcionarios policiales por su condición de policías, sin embargo, no precisan de donde provino tal acción. Así las cosas, el Juzgador observa. La causal por la cual el Ministerio Público fundamenta el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados de autos, como es la prevista en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, significa insuficiencia probatoria, carencia probatoria o imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado. En tal sentido, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, no le permiten a este Juzgador compartir los fundamentos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, por lo siguiente: Bajo el folio 08 y su vuelto y folio 09 del expediente, se haya agregada acta policial de fecha 08 de Febrero de 2007, levantada por los funcionarios policiales K.F. y O.G., donde consta el día, lugar y hora que se produjo la aprehensión de los ciudadanos LOYDEN L.L.U. y LEDDYN LESSANDERYS LUZARDO URDANETA, y las causas de su detención, tal acta policial guarda correspondencia con la entrevista tomada en fecha 11 de Febrero de 2007, al ciudadano Q.H.W.E., la cual obra bajo el folio 54 y su vuelto, quien entre otros expuso: “bueno yo me encontraba de servicio en el banco Banfoandes, ya que trabajo como vigilante allí y como a las 04:15 de la tarde del día 08 del presente mes y año, ya el banco había cerrado y dentro del banco habían quedado como 10 clientes aproximadamente, cuando de repente nos percatamos de que se encontraban discutiendo el señor CHICHO LUZARDO y un hermano de él, que no se como se llama quien se encontraba con unos soldados de la marina, con una funcionaria de la Policía Regional y cuando nos dimos cuenta del problema que se había presentado se estaban apuntando con una pistola unos a los otros, el CHICHO con los Policías Regionales y después ellos se quedaron quietos”. Bajo el folio 55 y su vuelto del expediente, obra acta de entrevista tomada al ciudadano ACOSTA LEAL EURO ENRIQUE, quien entre otros expuso: “bueno yo trabajo como vigilante para el banco Banfoandes, eso fue como a las cuatro y cuarto de la tarde del día 08-02-07, del mes y año en curso, lo único de lo que yo me di cuenta fue cuando estaban discutiendo los funcionarios de la Policía Regional con el señor CHICHO y su hermano que desconozco su nombre y ellos se encontraban con un soldado de la marina que para ese momento eran sus escoltas y de repente vi cuando uno a los otros se apuntaban con una pistola, el CHICHO con los funcionarios de la Policía Regional, cuando vi llegar un refuerzo de la Policía Regional y de la armada”. Al folio 59 del expediente, obra examen medico legal practicado a la ciudadana K.F., por el Doctor ILDEMARO A.M., quien determinó lo siguiente: “se encuentra en buen estado general, sanará en el lapso de tres semanas salvo complicaciones, dichas lesiones la privan de sus ocupaciones requirió asistencia medica”. Al folio 101 y su vuelto del expediente, riela acta de entrevista tomada al ciudadano NIUVELYS R.C.A., quien entre otros expuso: “Bueno yo iba pasando a bordo de mi camioneta por la calle Urdaneta, diagonal al Banfoandes, vi la camioneta de los LUZARDOS atravesada en la calle discutiendo con una mujer Policía, no se que se dijeron pero se les veía el manoteo y la discusión y ella lo trató de someterlo y él le forcejeo y se le soltó y se metió a la Farmacia, de ahí sonaron tres disparos, dos del lado del banco y uno del lado del supermercado, yo me supongo que esos disparos los hicieron los funcionarios de la Policía, porque ellos eran quienes tenían el armamento en la mano”. Del folio 102 y su vuelto, riela acta de entrevista tomada al ciudadano MILEXI BRAVO MORALES, quien entre otros expuso: “Yo iba llegando a Banfoandes, que iba a hacer un deposito y vi discutiendo al señor LUZARDO y a una Policía, el señor LUZARDO iba saliendo de un garaje que supuestamente es de ellos y está frente al banco y ella estaba atrás en una moto, de ahí entré a realizar el deposito y fue cuando escuche los dos disparos”. Del folio 103 y su vuelto, cursa acta de entrevista tomada al ciudadano NEUILLY CONTRERAS ALBORNOS, quien entre otros expuso: “yo iba con mi hermano en la camioneta cerca de Banfoandes y estaba el carro atravesado y un señor que le dicen CHICHO LUZARDO discutiendo con una mujer policía, de ahí el salió y se metió en la farmacia y se escucharon tres disparos”. Bajo el folio 110 y su vuelto, riela acta de entrevista tomada a la ciudadana K.F.L., funcionaria activa de la Policía Regional del Estado Zulia, quien expuso entre otros lo siguiente: “el día 08 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, cuando transitaba por la avenida Urdaneta de la Población de Encontrados, frente a Banfoandes y diagonal a la Farmacia MUNDOFARM, a bordo de una moto de la Policía Regional del Estado Zulia, que era conducida por el oficial O.G., cuando detuvo nuestra marcha un vehículo marca ford, clase camión, modelo F-350, color dorado, placas 410-BAV, que se encontraba obstaculizando el libre transito, nos paramos por un lado del vehículo y le solicitamos al chofer quitara el vehículo de la vía, yo todavía no puedo entender como el señor CHICHO LUZARDO, actúo de forma tan grosera y por una simplesa como esa, se transformó en un problema tan grande, en medio de ese hecho yo resulté lesionada. Por lo tanto, apreciando las actuaciones anteriormente analizadas, estima este Juzgador que lo procedente es no aceptar la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por el ciudadano JOHENN J.F.M., con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordena la remisión del expediente al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que mediante razonamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: NO ACEPTA la solicitud de sobreseimiento de la presente causa planteada por el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, seguida contra los ciudadanos LOYDEN L.L.U. y LEDDYN LESSANDERYS LUZARDO URDANETA por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal de Venezuela, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218, numeral 1 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se ordena la remisión del expediente al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que mediante razonamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las doce del mediodía, se suspende la presente audiencia, por un lapso de una hora a los fines de levantar el acta. Siendo la una de la tarde, se procede a dar lectura al acta, quedando notificadas las partes aquí presentes del contenido de la misma, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Johenn F.M.

Los Imputados,

Leddyn Lessanderys Luzardo Urdaneta Loyden L.L.U.

La Defensa,

Abg. Uladislao Bracho

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.

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