Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 16 de Julio de 2009.

199º y 150º.

CAUSA: Nº 2C-6880-06.

Puesto a Derecho por voluntad propia el ciudadano MUÑOZ LOYO HIRIAN DANIEL, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Lara, con cédula de identidad N° V.-10.856.785, nacido en fecha 16-12-1971, casado, comerciante, residenciado en Calle Bolivar, número 24 diagonal a la Comandancia de la Policía, Guama, Estado Yaracuy; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

El día 18 de Enero de 2006, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se trasladaron hasta el establecimiento Comercial parque de atracciones Mecánicas Aloval, donde se percataron la presencia de dos vigilantes privados, quines quedarían identificados como J.A.M. e H.D.M.L., a quienes le encontraron en su poder armas de fuego, no portando el correspondiente porte.

DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, el Fiscal del Ministerio Público Fiscal del Ministerio Público quien procedió a imputarle formalmente al detenido el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de El Orden Público, haciendo una breve exposición de los hechos descritos suficientemente en autos y a su vez solicitó se impusiera una medida más cónsona con la situación jurídica del imputado y del auto mediante el cual se ordenó su captura y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto que se dicte el acto conclusivo respectivo, de seguidas se impuso al aprehendido el ciudadano MUÑOZ LOYO HIRIAN D.d.P.C. previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo”.

Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la abogado R.A.M., Defensor Privado, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y a su vez solicito la desincorporación del Sistema de la Solicitud de Captura de mi defendido, es todo”.”

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, al encontrarnos ante un hecho señalado por el Ministerio Público, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delito el cual hace procedente a que se revise la medida de privación de libertad y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (30) días y 2.- Someterse al Proceso, para lo cual este Juzgador toma en cuenta lo establecido en el artículo 44, del juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO: AL IMPUTADO: MUÑOZ LOYO HIRIAN DANIEL, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Lara, con cédula de identidad N° V.-10.856.785, nacido en fecha 16-12-1971, casado, comerciante, residenciado en Calle Bolivar, número 24 diagonal a la Comandancia de la Policía, Guama, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de El Orden Público, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (30) días y 2.- Someterse al Proceso.

SEGUNDO

Se deja sin efecto la orden de captura. Ofíciese lo conducente.

TERCERO

Se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira a los fines legales consiguientes.

Regístrese, y déjese copia, para el Archivo del Tribunal.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. P.M.P.

SECRETARIA.

CAUSA Nº 2C-6880-06.

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