Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoReinvindicación De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: J.M. viuda de LOYO, J.G.L.M., E.J.L.M. y M.J.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.305.642, V-8.608.980, V-8.608.979, 10.254.046, a través de Apoderado Judicial, Abogado F.H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.525.-

PARTE DEMANDADA: C.C.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.304.265, representada judicialmente por la Abogada JEISHABEL C.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.178.-

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No: 16.425.

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante demanda incoada por los ciudadanos J.M. viuda de LOYO, J.G.L.M., E.J.L.M. y M.J.L.M., a través de su Apoderado Judicial, Abogado F.H.S., contra la ciudadana C.C.L.O., representada judicialmente por la Abogada JEISHABEL C.T., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, cuya motivo lo es la ACCION REIVINDICATORIA.-

Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04/12/2008, quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho conocer la presente causa, en virtud de la Distribución realizada en la misma fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-3 y Vto.).-

En fecha 10/12/2008 (F-17), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.-

Al folio 20 riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal donde da cuenta al ciudadano Juez de la negativa por parte de la demandada, de recibir y firmar el recibo de citación correspondiente, ordenándose librar Boleta de Notificación conforme lo dispone el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (F-22), por lo que al folio 25 la Secretaria Titular de este Tribunal deja constancia del traslado al domicilio de la parte demandada y la entrega de la respectiva boleta de notificación.-

En fecha 19/02/2008 (F-26), comparece la parte demandada, asistida de abogada, y consigna escrito de contestación a la demanda.-

Al folio 27 riela poder apud acta conferido por la demandada a la Abogada JEISHABEL CARRILO TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.178.-

A los folios 28 al 30 y 39 comparecen tanto la parte demandante como la demandada, y consignan sendos escritos de Pruebas, siendo agregadas y admitidas las mismas en su debida oportunidad, cuyas resultas constan en autos (F-41 al 44).-

Con informes únicamente de la parte Demandante, y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válido el mismo, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES EN EL JUICIO

La actora, a través de su Apoderado Judicial, expone y pretende en su escrito libelar:

Que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. B-11, ubicado en el Bloque 8, Edificio B, de la Urbanización La Belisa, jurisdicción del Municipio U.J.J.F., Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual pertenece a sus representados por haberlo heredado de M.E.L.O., fallecido ab-intestato en fecha 13/03/1993, quien lo adquirió al Banco Obrero (hoy INAVI), según contrato de venta a plazo en propiedad horizontal para apartamento de interés social de fecha 28/07/1966; asimismo por Titulo de venta del INAVI de fecha 02/08/2007, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, anotado bajo el No. 48, tomo 55.-

Que aproximadamente en el año de 1.976 la demandada atravesaba una precaria situación económica y en virtud del vínculo y la confianza existente entre el causante y la accionada por ser hermanos, le cedió en calidad de préstamo el inmueble.-

Que el causante de mis representados en varias oportunidades solicitó a su hermana la entrega del inmueble sin obtener la devolución del mismo; igualmente sus representados a r.d.l.m. de M.E.L.O. insistieron en la desocupación del inmueble, siendo infructuosa dicha petición, alegando “que ella no tiene donde vivir”.-

Al fundamentar su demandada en el Artículo 548 del Código Civil, demanda la Reivindicación del inmueble identificado contra la ciudadana C.C.L.O..- Estima la demanda en Bs.F.10.000,oo.-

La demandada, asistida de abogada, expone las siguientes defensas en su escrito de contestación a la demanda (F-26):

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos narrados como el derecho alegado, por cuanto los hechos narrados por la parte actora no están acordes con la realidad.-

Niega, rechaza y contradice que el inmueble le fue dado en calidad de préstamo en el año de 1.976 por su difunto hermano por ser falto, por cuanto tiene mas de 42 años poseyendo el inmueble desde el año de 1966, operando la prescripción adquisitiva a su favor en virtud de haberse efectuado una posesión pacífica, pública, continua, no interrumpida y de buena fe a título de dueña sobre el inmueble.-

Niega, rechaza y contradice que el inmueble haya sido solicitado su desocupación por su hermano en vida en incontables oportunidades, por cuanto el estaba consciente que dicho inmueble fue adquirido en parte con el dinero obtenido de la venta de nuestra casa materna.-

Niega, rechaza y contradice que los actores hayan solicitado desde 1.993 la devolución del inmueble, por cuanto nunca se buscó de manera conciliatoria llegar a un acuerdo por parte de los accionantes que satisficiera las aspiraciones de cada uno.-

Rechaza, niega y contradice la cuantía de la demanda por desproporcionada y exagerada.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

EN EL JUICIO Y SU VALORACIÓN

Procede de seguidas este Tribunal a valorar las pruebas suministradas por las partes en el iter procesal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo hace a tenor de los siguientes análisis y criterios:

De la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo y las promovidas y admitidas en el lapso probatorio, son las siguientes:

Con el Libelo:

En cuanto a la copia simple del Contrato de Venta a Plazo emanado del Banco Obrero (f-9), este Despacho observa: Que al tratarse la documental a valorar de una fotocopia de documento privado que no fue impugnada, debe reputarse como fidedigna conforme con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; apreciándose del mismo la negociación pautada entre el antiguo Banco Obrero (Instituto Nacional de la Vivienda) y el ciudadano M.E.L.O., sobre el inmueble constituido por el Apartamento B-11, Bloque 8, Urbanización La Belisa, Puerto Cabello, Estado Carabobo; así como los pagos y conceptos allí contenidos.-

En cuanto al documento original donde el INAVI vende a M.E.L.O. el inmueble de marras, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, anotado bajo el No. 48, Tomo 55, de fecha 03/08/2007 (F-10 al 12), este Despacho infiere: Que la presente documental trata de un documento de los denominados “autenticados”, que si bien no pueden ser oponibles a terceros por efecto de lo establecido en el Artículo 1.924 del Código Civil, no obstante de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 Ídem, debe otorgársele pleno valor probatorio e incluso respecto de terceros en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, es decir, a la compra-venta efectuada entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) del Estado Carabobo y el ciudadano M.E.L.O., venta esta pautada sobre el inmueble constituido por el apartamento No. B-11, ubicado en el Bloque 8, Edificio B, Urbanización La Belisa, Parroquia J.J.F.d.M.P.C., Estado Carabobo.- De igual manera se desprende de dicho documento, que la venta que se realiza la aceptan los demandantes en virtud del deceso de su cónyuge y padre M.E.L.O.; cualidad de herederos esta que se deduce del formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones (S-1) No. 086356, de fecha 29 de Julio de 1.996 que se anexa a los folios 4 al 16.- De igual manera, se aprecia la presente documental como admitida y reconocida por la parte demandada, en virtud que la misma no ejerció contra ella medio de impugnación alguno, a los fines de enervar los efectos del documento autenticado que aquí se valora.-

En cuanto a la copia simple del Acta de Defunción de M.E.L. ROZCO (F-13), este Despacho infiere: Que al tratarse de una copia fotostática que no fue impugnada por ningún medio procesal establecido legalmente, debe reputársele como fidedigno y como tal documento administrativo este asimilarse a un documento público, otorgándole pleno valor probatorio conforme a los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, probándose en consecuencia la muerte del ciudadano M.E.L.O..-

En cuanto a la copia al carbón con firmas originales del Formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones del causante M.E.L.O. (F-14 al 16), este Despacho infiere: Que la presente documental trata de un documento administrativo que de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en función de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, goza de presunción de la veracidad y legitimidad y; que al no haber sido impugnado por medio procesal alguno a los fines de enervar sus efectos, esta debe reputarse como fidedigna de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil, hace fe de su contenido al haber sido presentada mediante planilla, recibida conforme al sello de la autoridad competente dispuesto en la parte superior del mismo, y de la cual se desprende que los demandantes como herederos del ciudadano M.E.L.O., declararon como herencia de su causante, en la proporción allí señalada, el inmueble en disputa.-

En el lapso probatorio:

En cuanto a la reproducción al mérito favorable de todos los puntos alegados y sustanciados en el libelo de la demanda, fundamentalmente los instrumentos consignados, este Despacho observa: Como lo ha venido señalando este Juzgador, que la reproducción al mérito no constituye mecanismo procesal probatorio alguno por lo que desecha la reproducción al mérito, entendiendo al principio de la comunidad de la prueba como la obligación que tiene el Tribunal de valorar y emitir pronunciamiento sobre todos los elementos probatorios que en cualquier etapa del proceso hayan producido las partes.-

En cuanto a la prueba de Exhibición, este Despacho no hace ningún pronunciamiento por cuanto la misma no fue evacuada.-

En cuanto a la copia de “Ingreso de Caja No. 858651” emanada por INAVI cancelada por M.L. de fecha 13/06/1.997 (F-31) este Despacho infiere: Que al tratarse el mismo de una fotocopia de documento privado que no fue impugnada, debe reputarse como fidedigno conforme con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y valorarse con pleno valor probatorio de la negociación entre el Banco Obrero y el ciudadano M.E.L.O. sobre el inmueble de marras.-

En cuanto a la copia simple de Depósitos Bancarios a favor de INAVI (F-32), este Despacho infiere: Por cuanto del mismo aún cuando se desprende que la titularidad de la cuenta corresponde al Instituto Nacional de la Vivienda, no obstante de su contenido de ninguna manera se desprende quien deposita y en función de que se deposita, desechándose dicha prueba por impertinente.-

En cuanto a la copia simple del Contrato de Arrendamiento celebrado entre E.B.D.P. y uno de los demandante, ciudadana J.M.D.L. (F-33 al 36), este Tribunal infiere: Que al tratarse la presente acción de una demanda de Reivindicación, donde las documentales que nutren la resolución del presente asunto deben estar dirigidas a, demostrar o enervar la titularidad de la propiedad del bien inmueble en disputa y; siendo que la prueba escrita que se valora se refiere a un Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble distinto al que se pretende reivindicar, y propiedad de un tercero que nada tiene que ver en el juicio, es por lo que este Tribunal desestima la presente prueba por impertinente.-

En cuanto a los originales de Recibos de Pago por concepto de Alquiler de un inmueble realizados por los ciudadanos M.L. y J.M.D.L. (F-37) y de la “Carta de Compromiso” donde el ciudadano J.A.P.B. da un plazo de cuatro (4) meses a la ciudadana J.M.D.L. para la desocupación de un inmueble ubicado en la calle Valencia, signado con el No. 14-36 (F-38), este Despacho infiere: Que al referirse las documentales a un inmueble distinto al que se pretende reivindicar y la participación de un tercero que nada tiene que ver en el juicio; tal como se advirtió en el particular inmediato anterior, y conforme a los criterios allí expuestos, se desestiman las presentes pruebas por impertinentes.-

De la valoración de las pruebas promovidas en el lapso probatorio por la parte demandada y que fueron admitidas, son las siguientes:

En cuanto al original de “Constancia de Residencia” emitida por vecinos de la Urbanización La Belisa de fecha 23/03/2009 (F-39), este Despacho infiere: Que al tratarse los firmantes de particulares, vecinos, que pretenden dar fe de la declaración que contiene el documento en cuestión, debe reputarse el mismo como un documento privado, emanado de terceros, que al no ser parte en el juicio, ni causante de las partes, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que al no promoverse la ratificación dispuesta en la norma comentada, resulta este mecanismo procesal a todas luces, ilegal, desestimándose así dicha prueba.-

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos G.J. DELPINO YRAOLA (F-46 y 47), A.J.G.D. RENDON (F-48) y L.T.P. SAMBRANO (F-50 y 51), este Despacho infiere: Que de las deposiciones de los testigos se extrae que conocen a la demandada, que ha posesionado el bien inmueble en forma quieta y pacífica desde hace mas de 26 a 30 años, así como desde hace aproximadamente 10 años y después de la muerte del ciudadano M.E.L.O.; que desde hace 02 años los demandantes vienen molestando a la ciudadana C.C.L.O.; que el apartamento en discusión propiedad del de cujus M.E.L.O. éste lo puso a nombre de su hijo M.E.L. por ser el mayor, y fundan sus dichos en el hecho de ser vecinos de la demandada durante mucho tiempo.- De las deposiciones a valorar este Despacho aprecia que las mismas a lo que se refieren es a la posesión y permanencia de la ciudadana C.C.L.O. en el inmueble cuya reivindicación pretenden los demandantes, siendo que en el presente asunto lo que se discute es la propiedad, que tampoco en ningún momento señalan los testigos como de la titularidad de la querellada.- En función de ello y de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ratifica su criterio, que en cuanto al derecho de propiedad resulta insuficiente y no idónea la prueba testimonial, no pudiendo sustituir este mecanismo, en este punto en concreto de la propiedad, a la prueba documental por efecto de los Artículos 1.359 y siguientes del Código Civil y 1.920 y 1.924, Ejusdem.- No obstante lo anotado, y en virtud que de las testimoniales se desprenden indicios de posesión, este Tribunal se pronunciará al respecto en los particulares posteriores.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En definitiva, trata el presente asunto de una demanda de REIVINDICACIÓN sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. B-11, ubicado en el Bloque 8, Edificio B, de la Urbanización La Belisa, Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual alegan los actores les pertenece por haberlo heredado de M.E.L.O. quien lo adquirió al Banco Obrero (hoy INAVI), según contrato de venta a plazo y por Titulo de venta del INAVI de fecha 02/08/2007, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, anotado bajo el No. 48, tomo 55.-

Por su parte la demandada, al negar y rechazar pormenorizadamente la demanda, niega y rechaza pormenorizadamente los hechos demandados, así como que el inmueble le fue dado en calidad de préstamo en el año de 1.976 por su difunto hermano por ser falso; que tiene mas de 42 años poseyendo el inmueble operando la prescripción adquisitiva a su favor; igualmente niega, rechaza y contradice que le hayan solicitado su desocupación.-

Trabada la litis en los términos expuestos este Tribunal observa:

-I-

En Sentencia del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, quien conoció en alzada y por apelación contra una decisión dictada por este Tribunal, se estableció:

(…)(…) Conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante en la acción judicial en donde se pretenda la reivindicación, la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; que este se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante…

(Sentencia dictada el 01/11/2007. Expediente 11927).

Igualmente complementa o funda su decisión el Superior referido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 05/04/2001, Nº RC-0062, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de E.R. contra Pacca Cumanacoa, Expediente Nº 99889; y donde se establece:

…De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”

Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien (sic) se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquéllos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié (sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

Por otra parte, según el maestro Gert Kumerow, en su obra “Compendio de bienes y derechos reales” pág. 350, la acción reivindicatoria…(sic)…es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante. La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.

Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

a) El derecho de propiedad o dominio del actor.

b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

c) La falta de derecho a poseer del demandado.

d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

Asimismo tiene que probar que el demandado es el poseedor de la cosa que persigue en reivindicación, lo cual no consta en autos que el demandante demostrase tal requisito.

Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción pues (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar.

Se deja expresa constancia que este Tribunal asume plenamente y como propios, los criterios doctrinales y jurisprudenciales planteados y; en base a ellos, de seguidas pasa a decidir en consecuencia, así:

-II-

De los planteamientos anteriores se extraen los requisitos de procedencia que sobre la materia se exigen y, cuya carga corresponde probar al querellante; toda vez que incluso, la parte demandada -en el presente asunto- negara y rechazara pormenorizadamente los argumentos, hechos y el derecho, invocados, por su contraparte.- Estos requisitos son: 1-) La demostración del derecho de propiedad o dominio sobre el bien por parte del actor; 2-) Que el inmueble se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y; 3-) Que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.

Ahora bien, a los fines de dilucidar si la parte demandante cumplió con la carga de probar o no sus afirmaciones y argumentos, en relación a los requisitos de procedencia advertidos, este Despacho en conformidad con el material probatorio aportado en el proceso y, analizados y valorados conforme a los criterios anotados en el particular referido a: DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL JUICIO Y SU VALORACIÓN, considera:

En relación al primer requisito, esto es, “la demostración del derecho de propiedad o dominio sobre el bien por parte del actor”, se considera cumplido.- Esta aseveración se extrae de la validez y valor de plena prueba que se le otorgó, tanto a la copia simple del contrato de venta a plazo (F-9), que hizo el Banco Obrero a favor del ciudadano M.E.L.O. –demandante de autos-, como la documental que consiste en la compra-venta autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, anotado bajo el No. 48, tomo 55, de fecha 03/08/2007; documentos estos que de ninguna manera fueron controvertidos, impugnados o tachados, ni de manera alguna enervado sus efectos, valorados como fidedignos y plena prueba, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; desprendiéndose de las mismas que el propietario originario, es decir, el Estado Venezolano, a través del Instituto Bancario Oficial que para ese entonces tenía bajo su competencia la construcción y venta de viviendas, como parte de la política nacional del Estado Venezolano (Banco Obrero), le vendió al ciudadano M.E.L.O. la propiedad del bien inmueble ubicado en la Urbanización La Belisa, Apartamento No. B-11, Bloque 8, Edificio B, Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.- De la misma forma, se desprende de este requisito y las probanzas promovidas y evacuadas a los fines de comprobar la propiedad que se abroga el demandante, la legitimación activa, que sobre M.E.L.O. recae para intentar la presente acción Reivindicatoria, al demostrar plenamente la propiedad que tiene sobre el inmueble en disputa.- Ahora bien, resulta suficientemente probado de autos, y según “Formulario para Autoliquidación de Impuesto para Sucesiones (S-1) No. 086356 y número de recepción 000219 que riela a los folios 14 al 16, prueba esta valorada en su pleno vigor probatorio, que los ciudadanos J.M.d.L., J.G.L.M., E.J.L.M. y M.J.L.M., son causantes y por ello herederos, de quien en vida se llamara M.E.L.O., y por ende, con la plena legitimación activa para intentar la presente acción, en virtud de ser propietarios del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria; teniéndose por cumplido el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria intentada Y; ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al segundo requisito anotado, esto es, que el inmueble se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo, este Despacho advierte: En relación a la primera premisa, vale decir, a la posesión que detenta la demandada sobre el inmueble cuya propiedad se discute, no solo se hace lógico traer a colación y reproducir el mismo hecho de que ambas partes en común han admitido –en el libelo y en la contestación- que el inmueble objeto de la presente acción es el mismo que ambos detentan como propietarios y como poseedores.- Este hecho, -el que la demandada se encuentre en posesión del inmueble objeto de Reivindicación- se patentiza de las deposiciones de los testigos promovidos por la parte accionada y evacuados en juicio, ciudadanas G.J.D.P. YRAOLA (F-46 y 47); A.J.G.D. RENDON (F-48) y; L.T.P. SAMBRANO (F-50 y 51), y donde manifiestan que la ciudadana C.C.L.O. ha estado viviendo en forma pacífica e ininterrumpida en un Apartamento ubicado en la Urbanización La Belisa, Bloque 8, Apartamento B-11, con idénticas características al inmueble cuya Reivindicación se demanda, de lo que inexorablemente se desprende la posesión que tiene la demandada sobre el inmueble de marras.-

Pero dentro de este segundo requisito también se presenta el supuesto a probar, referido a la falta o ausencia de derecho a poseer o detentar el inmueble por parte de la ciudadana C.C.L.O.; y en este sentido observamos, que en la contestación a la demanda, la parte accionada asistida de abogado privado, además de negar el derecho de propiedad que pretenden los demandantes, de negar que se le haya solicitado la devolución del bien inmueble, afirma que el inmueble fue adquirido en parte con el dinero obtenido de la venta de la casa materna, y que en todo caso, ha operado la prescripción adquisitiva a su favor.-

En este orden de ideas, quiere enfatizar este Juzgador, que de las palabras escritas por la demandada en su contestación, se infiere indefectiblemente que posesiona el bien inmueble, pero que de ninguna manera tiene sobre el la titularidad de la propiedad, ni –salvo la posesión simple que detenta- causa legítima para seguir poseyendo el inmueble en disputa.- Explica este Tribunal, el demandante de autos establece que por la condición precaria que atravesaba la demandada el inmueble le fue dado en calidad de préstamo.- Por notoriedad judicial, y según el expediente No. 16.190, este Juzgado Decidió Sin Lugar una Acción de Directa de Comodato Verbal, mediante el cual los hoy demandantes, que ayer también lo fueron, peticionaron o buscaban que la demandada de autos le restituyeran la misma cosa inmueble que hoy por hoy se disputa mediante el presente proceso; siendo el motivo de la declaratoria sin lugar de dicha demanda, el que no se demostró nunca la existencia de una relación comodataria o de préstamo de uso entre las partes.- No obstante ello, se desprende de esa causa (Exp. 16.190), ya culminada con carácter de cosa juzgada, que ciertamente los demandantes de hoy le han venido reclamando a la demandada la restitución del inmueble, lo que echa por tierra la defensa de la demandada de que nunca se le ha solicitado la devolución del inmueble.-

Por otro lado, cuando en su contestación la demandada señala expresamente, “…pues él era consciente que el inmueble fue adquirido en parte con el dinero obtenido de la venta de nuestra casa materna…”; y prosigue señalando: “…nunca se buscó de manera conciliatoria llegar a un acuerdo por parte de los demandantes que satisfaga las aspiraciones de cada uno…”; lo que interpreta este Juzgador, es que de alguna manera se admite que el actor adquirió con su dinero el inmueble cuya propiedad pretende reivindicar, pero que de alguna manera con el producto de la venta de la casa materna se contribuyó a la adquisición del bien, y que por no haber una conciliación en la satisfacción de las aspiraciones de la demandada, es que se esta presentando la situación planteada.- Vale decir, que admite la demandada la cualidad de la persona que se presenta como propietaria –a pesar de no ser necesario, puesto que quien otorga la titularidad de la propiedad es el documento ya valorado-, solo que al haber en juego la satisfacción de un dinero invertido, supuestamente en la compra del inmueble, la demandada cree legítima su posesión o su permanencia en dicho inmueble.- Es categórica la opinión de este Juzgador en señalar, que en virtud del razonamiento lógico que antecede inmediatamente, ninguna de esas defensas legitiman la posesión que sobre el inmueble mantiene la demandada de autos Y; ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, tampoco la accionada, perfectamente citada, ha traído a los autos elemento probatorio alguno que legitime su posesión; siendo que solamente cree suficiente invocar la Prescripción Adquisitiva, y en relación a ello, este Tribunal, en primer lugar, considera que no solamente esta prescripción ha debido invocarse, sino Reconvenirse, contra demandarse, lo cual no ocurrió en el acto de la contestación que era el momento procesal oportuno para ello, ni en otro item del proceso.- Además, la admisión de esta Prescripción Adquisitiva suponen el cumplimiento de un conjunto de requisitos que se encuentran ausentes, no solo en su probación, sino también en su enunciación; por lo que tampoco esa simple y general invocación de la Prescripción Adquisitiva puede legitimar la posesión de la ciudadana C.C.L.O. Y; ASÍ SE DECIDE.-

Con ocasión de lo expuesto entonces, se considera cumplido el segundo de los requisitos de procedencia de la acción Reivindicatoria intentada, es decir, la legitimación pasiva consistente en que la poseedora del inmueble en disputa, no tiene una causa legítima o derecho para poseerla Y; ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al tercero de los requisitos de procedencia, esto es, que la cosa objeto de Reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se abroga el accionante, resulta por demás elocuente la admisión que ambas partes hacen acerca de la identidad que existe entre el inmueble que se discute en propiedad, y el que se posesiona, como cosa común que discuten y que es el objeto del presente litigio.- Vale decir, tanto del libelo de la demanda, como de las documentales valoradas como plena prueba por este Juzgador, las cuales rielan a los folios 9 al 12, y del “Formulario para Autoliquidación de Impuesto para Sucesiones (S-1) No. 086356 y número de recepción 000219 que riela a los folios 14 al 16, y de donde se desprende la titularidad de la propiedad de los actores sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Belisa, Bloque 8, Edificio B, Apartamento B-11, Parroquia J.J.F.d.M.A.P.C.d.E.C., en cabeza de los ciudadanos J.M.D.L., J.G.L.M., E.J.L.M. y M.J.L.M., como causantes del ciudadano M.E.L.O.; como también de la contestación de la demanda que riela al folio 26, del escrito de pruebas (F-39), y mas concretamente de las testimoniales que promoviera la parte demandada (F-46 al 51), y donde se establece claramente la ubicación del inmueble que posee la demandada como ubicado en la Urbanización La Belisa, Bloque 8, Edificio B, Apartamento B-11, Parroquia J.J.F.d.M.A.P.C.d.E.C., se manifiesta una perfecta identidad entre el inmueble cuya propiedad se acreditaron los demandantes de autos y el que posesiona ilegítimamente la demandada; no siendo necesario, a juicio de este Sentenciador, de otro trámite o mecanismo procesal probatorio visto incluso la naturaleza de propiedad horizontal que tiene el bien a reivindicar - de la cual se desprenden en forma perfectamente definidas las características que precisan su identificación particular- a los fines de considerar cubierto este tercer requisito obligatorio para la procedencia de la acción reivindicatoria que aquí se intenta, tal como así lo considera cubierto este Tribunal Y; ASÍ SE DECIDE.-

-III-

En función de lo expuesto, debe este Sentenciador transcribir el contenido del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…” y; del artículo 1.354 del Código Civil, que establece: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”; normas estas que imponen la carga que tenía la parte querellante de probar sus afirmaciones y derechos, en consecuencia demostrar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria que se deducen del Artículo 548 del Código Civil, lo cual logró e hizo de manera satisfactoria.- Por el contrario, la parte querellada tenía la obligación de enervar e inutilizar los argumentos de hecho, de derecho y probanzas de la parte actora y; probar sus afirmaciones y defensas, para desvirtuar la existencia de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria propuesta, a través de la demostración fidedigna de su posesión legítima y legal, lo cual no hizo; debiendo concluir forzosamente este Juzgador que la parte querellante logró demostrar los elementos que se desprenden y exige el Artículo 548 del Código Civil, cumpliéndose de ese modo con los requisitos de la acción Reivindicatoria que concurrentemente deben demostrarse; haciendo la acción planteada procedente Y; ASI SE DECIDE. -

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