Decisión nº 06-770 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000592

DEMANDANTE: R.J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.626.451 y de este domicilio.

APODERADOS: REMBERT M.O.G. y G.C.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.017 y 92.339, respectivamente.

DEMANDADOS: P.D.M.N. y R.A.F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.325.278 y 12.018.870, respectivamente.

APODERADA: S.P.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.813.

VEHÍCULO No 1: Marca: Ford; modelo: 300 CSI; año: 1988; color: plata; clase: automóvil; tipo: sedan; placas: XGY331; serial de carrocería: CJBFJD30323, propiedad del ciudadano R.J.L.R., titular de la cédula de identidad No 9.626.451, y conducido por su propietario.

VEHÍCULO No 2: Marca: Ford; modelo: 350; color: marrón; placas: 45N-AAS, propiedad del ciudadano P.D.M.N. y conducido por el ciudadano R.A.F.P..

MOTIVO: TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 06-770 (KP02-R-2006-000592).

Se inició la presente causa de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, por demanda interpuesta en fecha 01 de octubre de 2005, por el ciudadano R.J.L.R., debidamente asistido de abogado, contra los ciudadanos P.D.M.N. y R.A.F.P., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 1.185 del Código Civil (fs. 1 al 3 y recaudos que cursan a los folios 3 al 18).

Por auto de fecha 20 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la parte demandada (f. 20). Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2005 (f.22), el alguacil del tribunal de la causa consignó dos boletas de citación debidamente firmadas por los demandados, las cuales cursan insertas a los folios 23 y 24.

En fecha 18 de enero de 2006, la abogada S.d.C.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (fs. 26 y 27). A través de auto de fecha 03 de febrero de 2006 (f. 28), el tribunal de la causa fijó el quinto día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 10 de febrero de 2006 (fs. 29 y 30), sólo con la presencia de la parte demandante. En fecha 15 de febrero de 2006 (fs. 31 y 32), el tribunal de la causa procedió a realizar la fijación de los hechos y los limites de la controversia.

Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2006 (f. 34), la abogada S.d.C.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó pruebas que rielan a los folios 35 al 52, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 23 de febrero de 2006 (f. 33).

En fecha 07 de abril de 2006 (fs. 56 al 63), se llevó a cabo el debate oral en el cual estuvieron presente los apoderados de ambas partes, y seguidamente previa a ciertas consideraciones el tribunal de la causa declaró la responsabilidad compartida; sin lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios intentada por el ciudadano R.J.L.R., contra los ciudadanos P.D.M.N. y R.A.F.P. y se reservó el lapso de diez días de despacho para publicar el fallo in extenso.

El 27 de abril de 2006 (fs. 64 al 75), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, publicó la sentencia in extenso en la cual declaró improcedente la acción de indemnización de daños y perjuicios; sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida. Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2006 (f. 76), el abogado Rembert M.O.G., apoderado judicial de la parte demandante, ejerció el recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue admitido en ambos efecto mediante auto fecha 10 de mayo de 2006 (f. 77) y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. del Área Civil, a los fines de su distribución.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2006, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada al expediente, fijó lapso para presentar informes, observaciones y para dictar sentencia (f. 79). Llegada la oportunidad para presentar informes, mediante escrito de fecha 29 de junio de 2006, la abogada S.d.C.P.B., apoderada judicial de la parte demandada, presentó los mismos (fs. 80 y 81). Por auto de fecha 12 de julio de 2006, esta alzada dejó constancia que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes y en consecuencia entró en término para dictar sentencia (f. 82). Por auto de fecha 13 de octubre de 2006, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte actora

El ciudadano R.J.L.R., debidamente asistido por el abogado Rembert M.O.G., en su escrito libelar, alegó que en fecha 19 de diciembre de 2004, a la una de la mañana (01:00 a.m) aproximadamente, se dirigía en un vehículo de su propiedad, cuyas características son: marca: Ford, modelo: 300 CSI, año: 1988, color: plata, clase: automóvil, tipo: sedan, placas: XGY331, serial de carrocería: CJBFJD30323, el cual le pertenece según consta en certificado de registro de vehículo N° CJBFJD30323-2-1, de fecha 20 de junio de 2003, cuya copia riela al folio 4, a su residencia ubicada en la Urbanización R.C., por la Avenida Venezuela en sentido este-oeste, a la altura de la calle 37 y cuando se disponía a pasar con el semáforo en luz verde, un vehículo con las siguientes características: marca: Ford; modelo: 350; color: marrón; placas: 45N-AAS, venía por la calle 37 en sentido norte-sur a exceso de velocidad y sin ninguna intención de detenerse, aún cuando la luz del semáforo estaba en rojo para su canal de circulación y al momento de que su persona redujo la velocidad del vehículo, el vehículo 350 maniobró sin respetar la luz en rojo, pasó por delante de su automóvil para incorporarse a la Avenida Venezuela en sentido oeste-este, pero que en dicha maniobra el vehículo Ford 350 impactó su vehículo con la parte trasera denominada “morochas”, llamadas así por llevar dos cauchos de cada lado, el cual destrozó toda la parte delantera del vehículo de manera casi irreparable quedando incrustado el capot de su vehículo en las morochas del camión Ford 350, por lo que el conductor del camión se detuvo, se bajo de éste, extrajo el capot de las ruedas traseras y se dio a la fuga, lo cual hizo dando tiempo de que tomara su numero de placa.

Señaló que por el impacto su vehículo se incendió y que a pesar de que usó el extintor se le hizo imposible impedir que el fuego consumiera el mismo. Alegó que los funcionarios de tránsito levantaron el accidente y constataron todo lo relatado por su persona, conforme consta en copias certificadas que rielan a los folios 5 al 15, de las cuales también consta que en fecha 31 de enero de 2005, se presentaron previa citación, los ciudadanos P.D.M.N. y R.A.F.P., y que éste último manifestó entre otras cosas: 1. Que un vehículo le llegó en la parte trasera, cuestión ésta que es falsa, ya que fue él quien al momento de realizar la maniobra de cruce prácticamente se montó sobre la parte delantera de su vehículo; 2. Que se detuvo en la calle 37 entre Avenida Venezuela y carrera 25, cuestión ésta falsa ya que se detuvo en la Avenida Venezuela entre calles 36 y 37, en sentido oeste-este; 3. Que escuchó a la gente que gritaba “Allí está”, que también resulta ser falso porque los presentes trataban de ayudar a desconectar la batería y apagar el incendio; 4. Que el semáforo estaba en luz verde para él, lo cual es falso, ya que hay testigos que manifestó presentará en su oportunidad; 5. Que atribuía el accidente a que el otro conductor, es decir su persona, venía corriendo mucho, cuestión falsa ya que no se observaron marcas de frenado, que constituye la prueba inequívoca de la velocidad que llevaba el vehículo al momento de la colisión, además de que en caso de tratarse de una colisión a exceso de velocidad sin frenada y tomando en consideración el peso del camión Ford 350 y el peso de su vehículo, hubiese quedado atrapado dentro de su vehículo y el accidente no hubiese sido en un ángulo como lo estableció el levantamiento y el pre-croquis realizado por las autoridades de tránsito, por lo que es falso el hecho de que su vehículo se desplazaba a alta velocidad, como lo quiere hacer creer el conductor del camión Ford 350 en su declaración; 6. Que de los cuatro canales de la calle 37, él se desplazaba por el canal izquierdo, ya que se disponía a cruzar al canal de servicio de la Avenida Venezuela para ir hacía el este y que por el impacto siguió derecho, lo que es falso porque si se observa el pre-croquis levantado por tránsito se puede apreciar que su vehículo quedó a 8,20 mts, del borde este (canal izquierdo) de la calle 37 y tomando en consideración el mismo pre-croquis, la calle 37 tiene 12,80 mts de ancho, y el vehículo en cuestión quedó pasando la mitad del ancho de la calle 37, así que es imposible que el camión Ford 350 se desplazara por el canal izquierdo y si se toma en cuenta que el golpe fue en la parte delantera de su vehículo, se puede apreciar que éste se desplazaba por el canal derecho; 7. Que se retiro del lugar porque temía por su vida, cuestión falsa porque de la distancia que el camión Ford 350 quedó, podía apreciar claramente que estaba tratando de apagar el incendio y no de hacerle daño a su integridad física y que aun en caso de ser cierto, por qué no se dirigió a la comandancia de policía que se encuentra a sólo ocho cuadras (800 m), de donde ocurrió el accidente a notificar lo sucedido, tal y como lo establece el artículo 57.3 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; 8. Que en su trabajo se presentó un ciudadano que dijo ser el dueño del carro del accidente y habló con su jefe, que resulta ser lo único cierto, ya que esa fue la primera vez que se dirigió a tratar de llegar a un arreglo extrajudicial del daño sufrido por su vehículo, pero es el caso que debido al accidente se quedó sin medio de transporte y para cumplir con su trabajo tuvo que gastar un promedio de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) diarios durante un mes, es decir, la cantidad de seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 600.000,00), ya que él se desempeñaba como supervisor de ventas para la empresa SUDELAVI C.A, en donde devengaba un salario de un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000,00), pero que en enero le solicitaron su renuncia por carecer de vehículo, el cual era un requisito indispensable para su trabajo, tal como se evidencia de la constancia que riela al folio 16.

Alegó que durante los cuatro meses posteriores al accidente tuvo un gasto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) diarios en pasaje, a los fines de realizar diligencias para llegar a un arreglo extrajudicial con los ciudadanos P.D.M.N. y R.A.F.P., por cuanto a tenor de lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ambos están obligados solidariamente a reparar el daño causado, pero que dichos ciudadanos le dieron respuestas evasivas y le informaron que debía pasar después para llegar a un arreglo. Indicó que ha pasado mucho tiempo esperando y mientras eso sucede el vehículo además de generarle un gasto de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) mensuales de estacionamiento, se ha deteriorado aún más, por lo que ha quedado inservible e imposible de reparar, tal y como se puede evidenciar de las fotografías que rielan a los folios 17 y 18.

Esgrimió que ha tratado de llegar a un arreglo en innumerables oportunidades y ha sido imposible conseguir una indemnización, es por ello que procedió a demandar de manera solidaria, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, a los ciudadanos P.D.M.N. y R.A.F.P., por los siguientes conceptos: 1. La cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), que equivale al precio del vehículo, ya que por el impacto y posterior deterioro se puede considerar pérdida total del mismo; 2. La cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000,00), por cada mes que ha transcurrido desde el mes de enero de 2005, fecha en la que le solicitaron la renuncia hasta la fecha de la sentencia definitiva, por concepto de lucro cesante; 3. La cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000) por gastos en el mes de diciembre de 2004 para cumplir con su trabajo; la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) por gastos en pasaje durante cuatro meses en los que trató de llegar a un acuerdo extrajudicial; y la cantidad de novecientos noventa mil bolívares (Bs. 990.000,00) por concepto de estacionamiento, por concepto de daños emergentes; y 4. Las costas y costos del proceso calculados prudencialmente en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).

Estimó la demanda en veintinueve millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 29.440.000,00).

Alegatos de la parte demandada

La abogada S.d.C.P., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos P.D.M.N. y R.A.F.P., en el escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

Negó, rechazó y contradijo que R.F. haya conducido el vehículo a exceso de velocidad como alegó el demandante en su libelo, porque en la calle 37 a ambos lados de la Avenida Venezuela hay unas alcantarillas que están a desnivel del asfalto, lo que obliga a todo chofer que transite por allí a disminuir la velocidad, por ende no pudo haber realizado alguna maniobra imprudente cuando se incorporó a la Avenida Venezuela por la calle 37 y menos que el impacto haya sido en las morochas, toda vez que de haber sido de esta manera, el ciudadano R.F. no se habría retirado del lugar.

Alegó que el conductor del vehículo N° 1, ciudadano R.L., marchaba a alta velocidad por la Avenida Venezuela en sentido este-oeste, cuando a la altura de la calle 37 impactó por la parte trasera el camión y no en las morochas, toda vez que el impacto fue en el neumático de repuesto ubicado en la parte inferior trasera y fue en el parachoques donde quedó incrustado el capot, como se puede evidenciar en la experticia realizada por el perito de t.t., H.B., en fecha 02 de febrero de 2005, ya que si el impacto hubiese sido en las morachas el chofer no se habría marchado del sitio.

Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sufrido lesiones, como declaró en la Unidad de T.T. N° 51, lo que llevó a realizarle un estudio médico forense y que ambos vehículos fuesen detenidos por averiguaciones, documentos que no se encuentran en el expediente presentado por la parte demandante, ya que el mismo está incompleto. Sin embargo señaló que el ciudadano P.D.M. le manifestó al ciudadano R.L. que el camión estaba asegurado y que ya el seguro había sido notificado, cuya notificación quedó registrada bajo el N° 16563423, pero que no obstante el mencionado ciudadano se negó a realizar dicha diligencia.

Niega, rechaza y contradice que su mandante deba cancelar cantidad de dinero alguna por concepto de lucro cesante, transporte y estacionamiento. Rechazó la estimación del valor del vehículo en la suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000.00), por cuanto el perito avaluador los estimó por una cantidad menor. Rechazó la cantidad reclamada por concepto de salarios dejados de percibir, por cuanto es a causa de su negativa de realizar las diligencias pertinentes ante el seguro, que él no obtuvo una solución oportuna.

A todo evento alegó la culpa del conductor del vehículo No 1, por conducir a exceso de velocidad, con imprudencia y con violación de los reglamentos que regulan la circulación.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

La presente acción de indemnización de daños y perjuicios fue interpuesta por el ciudadano R.J.L.R., en su condición de propietario del vehículo No 1, en contra del ciudadano P.D.M.N., en su cualidad de propietario y el ciudadano R.A.F.P., en su condición de conductor, ambos del vehículo No 2, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 19 de diciembre de 2004, en la intersección de la Avenida Venezuela con calle 37, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

Del análisis de las actas procesales se desprende que son hechos admitidos y por tanto exentos de pruebas, que efectivamente en fecha 19 de diciembre de 2004, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Venezuela, con intersección de la calle 37 en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a la 1:30 a.m., entre en vehículo marca: Ford; modelo: 300 CSI; año: 1988; color: plata; clase: automóvil; tipo: sedan; placas: XGY331; serial de carrocería: CJBFJD30323, propiedad del ciudadano R.J.L.R., titular de la cédula de identidad No 9.626.451, conforme consta en copia simple del Certificado de Registro de Vehículo expedido en fecha 20 de junio de 2003, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual se valora como instrumento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y el vehículo marca: Ford; modelo: 350; color: marrón; placas: 45N-AAS, conducido por el ciudadano R.A.F.P..

No obstante la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó la responsabilidad del conductor del vehículo No 2, y por consiguiente del propietario del mismo, así como también rechazó y negó la estimación de los daños materiales reclamados, el lucro cesante y el daño emergente. Y por último alegó que la responsabilidad del accidente corresponde de manera exclusiva al conductor y propietario del vehículo identificado con el No 1.

El artículo 127 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, establece que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están obligados de forma solidaria a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, salvo que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.

En consecuencia, a los fines de establecer la procedencia o no de la presente acción, corresponde a este tribunal analizar, sobre quién recae la responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito. En tal sentido y conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y por tanto quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En tal sentido se observa que el actor para demostrar la responsabilidad del accidente por parte del conductor del vehículo identificado como No 2, promovió copias certificadas de las actuaciones administrativas de tránsito y transporte terrestre, levantadas por el Sargento Segundo 3084, H.C., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, No 51, Lara, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha 19 de diciembre de 2004.

La Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. RC-01214 de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, al referirse a las actuaciones administrativas levantadas por las inspectorías sostiene que éstas tienen valor probatorio en el juicio respectivo y aún cuando hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas pertinentes, los hechos que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en el acta, croquis o avalúo de los daños. Continúa la Sala:

De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial

.

En el caso bajo análisis, las actuaciones administrativas de t.t. no fueron objeto de impugnación en el escrito de contestación de demanda; ni desvirtuadas por el demandado en la oportunidad probatoria respectiva, por lo que esta juzgadora las aprecia otorgándoles pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en todo cuanto fue dejado constancia por el funcionario, percibido por sus sentidos o en lo que se refiere al avalúo de los daños y así se establece.

Ahora bien, de las mencionadas actuaciones se desprende la ocurrencia de una colisión entre vehículos con incendio y daños materiales, en ángulo, a la 1:30 a.m., con estado de tiempo oscuro de noche, en una vía en buen estado, seca y asfaltada, sin rastros de frenos, coleadas ni arrastre y con semáforo, flecha, y demarcaciones. Así mismo se dejó constancia de la inspección ocular realizada, que el vehículo No 2 circulaba por la calle 37, en sentido norte-sur e impactó al vehículo No 1, el cual circulaba por la Avenida Venezuela en sentido este-oeste para el momento de la colisión y que posteriormente se incendió en un cincuenta por ciento de su estructura.

En consecuencia, de las precitadas actuaciones administrativas se desprende que el conductor del vehículo No 2, se desplazaba por la calle 37 y que al incorporarse a una via principal, denominada Avenida Venezuela, colisionó con el vehículo No 1, en un lugar que dista a 8,20 metros del semáforo en sentido este-oeste de la avenida Venezuela, en una intersección que mide en total 12,80 metros.

En atención a lo anteriormente indicado resulta forzoso para esta juzgadora establecer que el vehículo No 1 se desplazaba por una via principal y por tanto tenía derecho de preferencia de continuar su recorrido por la misma avenida y que correspondía al vehículo No 2, al pretender incorporarse a una vía principal, tomar todas las precauciones del caso, más aun si tomamos en cuenta la hora en la que se produjo el accidente, es decir las 1:30 a.m. Asi mismo, del contenido de las precitadas actuaciones administrativas se desprende un indicio de culpabilidad del conductor del vehículo No 2, toda vez que éste una vez que se produjo el accidente, se ausentó del lugar del hecho y no regresó a los fines de colaborar con los funcionarios de t.t. en el levantamiento del croquis del accidente, ni auxiliar al otro conductor cuyo vehículo se incendió inmediatamente después de la colisión, lo cual adminiculado al reconocimiento que se hizo en el escrito de contestación, en el sentido de que los daños no se habían cancelado por la negligencia del propio actor, al no haber impulsado su reclamo ante el seguro, constituyen a juicio de esta sentenciadora, la prueba de que el accidente se produjo por la exclusiva responsabilidad del conductor del vehículo No 2, ciudadano R.A.F.P. y así se declara.

En consecuencia, demostrado como ha sido que el responsable del accidente fue el conductor del vehículo Nro. 2, R.A.F.P.; que de conformidad con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre el propietario es solidariamente responsable con el conductor por los daños ocasionados por el vehículo y como quiera que la parte demandada se limitó a rechazar la cuantía estimada por concepto del valor del vehículo, por tratarse de una suma mayor a la establecida en el avalúo practicado por las autoridades de t.t. y no habiendo otro medio probatorio del cual se evidencie otra suma distinta, quien juzga considera que lo procedente es condenar a los demandados, en forma solidaria, al pago de los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la parte actora, conforme al monto arrojado en la experticia de tránsito practicada en fecha 21 de diciembre de 2004, por el ciudadano J.C.R., titular de la cédula de identidad No 13.795.019, experto adscrito a la Dirección de Vigilancia de T.T., de la cual se desprende que los daños materiales sufridos por el vehículo No 1 alcanzan la cantidad de ocho millones ciento cuatro mil treinta bolívares (Bs. 8.104.030,00) y así se declara.

Por otra parte y tomando en consideración que los demandados en su escrito de contestación a la demanda, rechazaron y negaron las indemnizaciones reclamados por el actor por concepto de daños emergentes y lucro cesante, quien juzga considera que constituía una carga procesal de la parte actora demostrar la procedencia de los mismos, y al no hacerlo, es forzoso para esta juzgadora negar el pago de dichas indemnizaciones y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto se encuentra demostrada la responsabilidad del conductor del vehículo No 2 en el accidente de tránsito y que a tenor de lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es solidariamente responsable en el pago de los daños el propietario de dicho vehículo, quien juzga considera que lo procedente es declarar parcialmente con lugar la acción y condenar a los demandados en forma solidaria, al pago sólo de los daños materiales establecidos en la experticia que corre agregada a las actuaciones administrativas de t.t. y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de mayo de 2006, por el abogado REMBERT M.O.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.L.G., contra la sentencia definitiva dictada el 27 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda relativa a indemnización de daños y perjuicios, incoada por el ciudadano R.J.L., contra los ciudadanos P.D.M.N. y R.A.F.P., todos debidamente identificados en autos. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar la suma de OCHO MILLONES CIENTO CUATRO MIL TREINTA BOLÍVARES (BS. 8.104.030,00), por concepto de daños materiales derivados de accidente de tránsito.

Queda así REVOCADA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de noviembre de año dos mil seis.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

(Fdo)

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

(Fdo) Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3: 15 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(Fdo)

Abg. J.C.G.G.

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