Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : KP02-T-2005-000101

PARTE ACTORA: R.J.L.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.626.451 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REMBERT M.O.G. y G.C.A., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 104.017 y 92.339, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: P.D.M.N. Y R.A.F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 7.325.278 y 12.018.870, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.P.B., abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°.108.813, y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE TRÁNSITO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa de Tránsito interpuesta por Apoderado Judicial de la parte actora REMBERT M.O.G., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 104.017, en fecha 01/10/2005 contra los ciudadanos P.D.M.N. Y R.A.F.P. ambos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.325.278 y 12.018.870, y de este domicilio, por accidente de tránsito ocurrido el 19/12/2004 causando DAÑOS MATERIALES al vehículo propiedad de la parte demandante.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Mediante escrito presentado por los apoderados de la parte demandante conoce este Juzgado la presente causa de Tránsito interpuesta por el ciudadano R.J.L.R., en fecha 11/10/2005 contra los ciudadanos P.D.M.N. Y R.A.F.P., por accidente de tránsito ocurrido el 19/12/2004. En fecha 20/10/2005 se admitió la demanda por los trámites del juicio oral, emplazaron a la parte demandada para que compareciera al Tribunal a dar contestación a la demanda. En fecha 07/12/2005 el Alguacil del Tribunal consignó recibos de citación firmados por la parte demanda. En fecha 03/02/2006 el Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha para la audiencia preliminar. En fecha 10/02/2006 se llevó cabo la audiencia preliminar. En fecha 15/02/2006 se fijaron los hechos. En fecha 23/02/2006 se admitieron las pruebas. En fecha 06/03/2006 se fijó oportunidad para llevar a cabo el debate oral. En fecha 07/04/2006 se llevó a cabo el debate oral, el Tribunal se pronunció sobre el debate oral en la cual se declaró SIN LUGAR LA DEMANDA DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue expuesta la demanda evidencia este Tribunal que la presente causa ha sido interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora en fecha 01/10/2005 contra los ciudadanos P.D.M.N. Y R.A.F.P., por accidente de tránsito ocurrido el 19/12/2004 causando DAÑOS MATERIALES al vehículo propiedad de la parte demandante, alega la aparte actora que en la fecha señalada a la 1:00 AM, se dirigía en el vehículo de su propiedad el cual posee las siguientes características Marca: Ford, Modelo: 300CSI, Año: 1.998, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: XGY331, Serial de Carrocería: CJBFJD30323, según consta en el certificado N°.CJBFJD30323-2-1, de fecha 20/06/2003, que se disponía a pasar con el semáforo en luz verde, cuando un vehículo, Marca: Ford, Modelo: 350, Color: Marrón, Placas: 45N-AAS, venia en la calle 37 en sentido Norte-Sur, a exceso de velocidad, y sin ninguna intención de detenerse aun y cuando la luz del semáforo estaba en rojo en su canal de circulación, para incorporarse a la avenida Venezuela en sentido Oeste-Este, señala que en esa maniobra impactó su vehículo con la parte trasera morochas, destrozando la parte delantera de su vehículo, quedando incrustado el capot en las morochas, que el conductor se bajó y extrajo el capot, y se dio a la fuga como consecuencia su vehículo se incendió, que en la declaración el conductor ciudadano R.A.F.P., expuso que un vehículo le llegó por la parte trasera, que se detuvo en la calle 37 entre Av. Venezuela y calle 25, que escuchó a la gente que gritaba allí esta, que el semáforo estaba en luz verde para el, que atribuía esto a el otro conductor, que todas estas declaraciones son falsos, lo que se puede comprobar del propio expediente que no se observan marcas de frenado prueba de velocidad, que es falso que él se desplazaba a exceso de velocidad, que de los cuatros canales de la calle 37 el se desplazaba por el canal izquierdo, porque se disponía a cruzar al canal de servicio, que esto es falso que este conductor circulaba por el canal derecho, que es falso que se retiró del lugar porque temía por su vida, porque se podía apreciar de que intentaban apagar el incendio, que debido al accidente se quedó sin medio de transporte, y para cumplir con su trabajo tuvo un gasto de Veinte Mil Bolívares que posterior tuvo un gasto de Diez Mil Bolívares diarios, para pasaje para realizar diligencias para llegar a un acuerdo, demanda a los ciudadanos antes identificados los siguientes conceptos: DOCE MILLONES DE BOLIVARES, precio del vehículo por perdida total, la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, por cada mes desde Enero hasta la fecha de la sentencia por lucro cesante, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, que gastó en el mes de Diciembre para cumplir con su trabajo, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, por gastos de pasaje, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES, por concepto de estacionamiento, todos esos montos por daño emergente, las costas del proceso calculadas en DOS MILLONES DE BOLIVARES, estimó la demanda en VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES, ( Bs.29.440.000,00). Fundamentó la demanda en los artículos 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y el artículo 1.185 del Código Civil.

En el lapso de contestación de la demanda la parte demandada lo hizo en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que el conductor R.F., no venía a exceso de velocidad, que el impacto haya sido con las morochas, que lo que paso es que el señor R.L., marchaba a alta velocidad, por la Av. Venezuela en sentido Este Oeste, cuando a la altura de la calle 37 impactó con la parte trasera del camión, y no con las morochas como explica la parte actora, que este fue con el caucho de repuesto ubicado en la parte inferior trasera, y fue en el parachoques donde quedó incrustado, como se puede cerciorase del acta de avalúo. Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sufrido lesiones, que esto no consta en el expediente, que se le indicó que realizara el reclamo por ante el seguro el cual había sido notificado según notificación N°.16563423. Negó, rechazó y contradijo que tenga que cancelar lo señalado por el demandante, fundamentó en los artículos 127 y 128 de La Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1189 del Código Civil alega la culpa del conductor N°.1 por exceso de velocidad y pide se declare sin lugar la demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

Acompaño al libelo.

1) Fotocopia del Certificado de Registro de Vehículo (folio 4) en cuanto a la evacuación de esta prueba esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y así se establece.

2) Expediente N°.999-04 emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia Del Transito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T. N°.51-Lara. (Folios 05 al 15). En cuanto a el valor probatorio de esta prueba es menester traer a colación: Al respecto esta juzgadora observa que las actuaciones que conforman el expediente administrativo emanado de las autoridades de T.T., por ser instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos según el 8 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos, presunción relativa que pude ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, estos instrumentos son auténticos AB initio y gozan como ya se detallo de una presunción de veracidad y legalidad y que al no constar en autos prueba alguna que desvirtué la presunción de legalidad de los mismos, a la luz de las pruebas esta juzgadora le da valor probatorio. Y así se establece.

3) Constancia de trabajo del demandante. Esta juzgadora la desecha por considerar que no aporta nada al proceso. Y así se establece.

4) Fotografías del vehículo del demandante, las cuales se le da valor probatorio en el sentido que de las mismas se evidencia los daños. Y así se aprecia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) El mérito favorable de autos en lo que se desprende de las actuaciones de

Tránsito.

2) Invocó el mérito ofrecido en las pruebas ofrecidas en la contestación, las fotografías, tomadas al camión, solicitó un experto para disipar las dudas en la audiencia

3) Copias certificadas del Expediente N°.0999-04. Quien juzga se pronuncio de las mismas up-supra.

Del Fondo de la Controversia. De la Responsabilidad Objetiva en Materia de Tránsito. En la materia especial de tránsito, existe lo que doctrina especializada ha dado en llamar “la responsabilidad objetiva”, lo que viene a implicar en el caso de marras, que las personas civilmente responsables lo son aún y cuando no hubiere culpa de parte del autor material del hecho, a menos que el evento dañoso se hubiese producido por hecho de la víctima, que sólo puede ser desvirtuada la misma, con los elementos probatorios que dimanen de los autos, en el entendido que será exonerado el demandado, si prueba que la culpa no es suya sino de la misma víctima.Y así se decide.

En cuanto a lo expuesto, observa quien juzga, que la parte demandante alega la culpa exclusiva y excluyente del conductor del vehículo signado con el N°2, y se acoge a lo señalado en el acta de levantamiento de tránsito, y que fue apreciado en la motiva anterior, de donde no se desprende que circulación llevaba ciertamente el vehículo N° 2, solo consta la circulación del vehículo N°. 1 porque lo que no prueba los alegatos de la parte demandada. Queda ahora a esta juzgadora, la determinación de la culpa, y para ello observa que los demandados, en sendas contestaciones alegaron que fue culpa de la víctima y no del conductor del vehículo propiedad del codemandado P.D.M.N.. De las actuaciones traídas a los autos no se evidencia a quien corresponden la culpa de la ocurrencia del accidente vial, el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre se desprende una presunción, salvo prueba en contrario cuando al ocurrir un accidente de tránsito, ambos conductores son responsables.

Esta juzgadora considera traer a colación lo expresado por el autor patrio E.M.L. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Tomo I, 2001) que trata acerca de la responsabilidad civil extracontractual, también conocida como responsabilidad delictual o aquilina y expresa: “Es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente...Ocurre cuando el agente causa un daño que emerge de un hecho ilícito” (pag. 141). La responsabilidad extracontractual es un efecto directo del daño que emerge de un hecho ilícito, y no de un contrato, pues la responsabilidad que emana de éste, es aquel previsible o que se haya previsto en el contrato o en la misma ley. De aquí que entienda esta juzgadora, que en el p.C., las partes persigan un fin determinado. Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Es por ello, que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”.

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Al respecto cabe señalar tal como lo establece el autor E.D.N.A. y V.G.J.R. en su libro Manual de Derecho del T.S.R.D.D..” Nuestra legislación tradicionalmente ha establecido como responsables por los daños ocasionados en el accidente de transito a tres personajes, los cuales constituían un litis consorcio pasivo facultativo, integrados por el conductor del vehículo, el propietario de este y el garante que había contratado una póliza de responsabilidad civil frente a terceros con el propietario”.

De los Daños:

Debe advertir este juzgador que la presente causa debe ser resuelta en razón de la culpa en la ocurrencia del accidente, por cuanto el mismo no fue controvertido en la presente causa, así como tampoco las partes que intervinieron en éste, partiendo de aquí, establece la ley especial un principio de mutua responsabilidad en la ocurrencia de un accidente de tránsito que da origen a la indemnización del daño causado, es decir, por el hecho ilícito, sin embargo esta mutua responsabilidad es juris tantun por cuanto la misma puede ser desvirtuada en cuanto a los hechos desencadenantes del ilícito, así ha establecido la ley, cuando el mismo ocurrió por culpa de la víctima, el hecho de un tercero o por la imposibilidad de evitar el mismo por hechos imprevisibles, lo que la doctrina ha dado en llamar “causas o circunstancias eximentes de responsabilidad civil” y que Maduro Luyando (1997) en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, desarrolla concienzudamente y que expresa:

La doctrina señala como hechos constitutivos del la causa extraña no imputable al caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, la culpa de la víctima y la culpa del acreedor...

Consisten en aquellas situaciones en que el presunto agente, la persona a quien se imputa un daño, no queda obligada a reparación, no queda sujeta a responsabilidad civil, porque no ha desarrollado ninguna conducta que pudiere considerarse como culposa o porque no existe relación de causalidad entre su conducta culposa y el daño sufrido por la víctima.

Como puede observarse, las circunstancias eximentes de responsabilidad civil son situaciones objetivas en las cuales se elimina la culpa o la relación de causalidad, elementos integrantes y concurrentes de la responsabilidad civil. Así se explica por qué al eliminarse éstos, la responsabilidad civil cesa. (p.p 176-177, 180)

Y luego el autor citado hace una clasificación de dichas circunstancias eximentes y las cuales son: a) causas que eliminan la culpa: la ausencia de culpa; conducta objetiva lícita y legitima defensa; b) causas o circunstancias que eliminan la relación de causalidad: causa extraña no imputable, y merece especial atención la última de las nombradas, así la identifica el autor en comento:

... es señalada en diversas disposiciones de nuestro Código Civil a saber: En materia contractual los artículos 1271 y 1272 ...

En materia extracontractual, si bien no trae el Código Civil una norma que regule los casos de causa extraña no imputable, de una manera general podemos señalar que el artículo 1193 indica la casi totalidad de los hechos constitutivos de dicha causa extraña, cuando dispone en su primer párrafo: “Toda persona es responsable de los daños causados por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor.

Las causas señaladas en el expresado artículo no sólo se aplican al caso restringido de la responsabilidad por cosas, sino al vasto campo de la responsabilidad extracontractual. (p. 179)

Y en cuanto a los efectos que produce la existencia de una causa extraña no imputable, sigue expresando el autor:

  1. Desvirtúa el supuesto vínculo de causalidad entre la conducta o hecho del agente y el daño sufrido por la víctima.

  2. Establece un nuevo vínculo de causalidad entre el hecho constitutivo de la causa extraña no imputable y el daño;

  3. libera al agente de la responsabilidad.

La demostración de la causa extraña no imputable libera siempre al agente de responsabilidad civil. Sus efectos liberatorios son más amplios que la ausencia de culpa, pues en nuestro Derecho no existen presunciones de vínculo de causalidad de carácter absoluto contra el agente del daño, como si ocurre en materia de culpa. (p. 180)

Cabe señalar que ha señalado la doctrina que existe culpa de la víctima y señala el autor (op cit):

...es una causal de exoneración en materia de responsabilidad civil extracontractual, para ser mas preciso, en materia delictual el equivalente el hecho del acreedor en la responsabilidad contractual.

Si bien no está contemplada en una norma general de carácter específico, el artículo 1193 del Código Civil se refiere a ella como causal general de exoneración...

La culpa de la víctima para constituir una causal general de exoneración y configurar una causa extraña no imputable requiere ser la causa única y exclusiva del daño, porque si concurre en la producción del mismo con la culpa del agente, no exonera, sino que la responsabilidad civil del agente se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido en su producción (art. 1189). (p. 194).

En este orden, así lo establece el legislador especial en materia de tránsito, pues no exonera de culpa al agente del daño si la culpa de la víctima no es la causante única del accidente de tránsito, partiendo de aquí debe establecer éste sentenciador si en la presente causa se está frente a un culpa exclusiva y excluyente de cualquiera de las partes intervinientes en el accidente de tránsito o si por el contrario la misma es concurrente para ambas partes en litigio, Ahora bien, no habiendo la parte demandante probado sus alegatos y desvirtuado la parte demandada el alegato de que conducía a exceso de velocidad y no encontrándose en autos los elementos probatorios de la culpa de uno u otro conductor es por lo que forzosamente se debe declarar una responsabilidad compartida entre ambos conductores y consecuencialmente dado que no existe un elemento para valorar la culpabilidad de cada una de las partes en la comisión del accidente vial se declara improcedente la pretensión de la actora y . Y así se decide.

DESICION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCION DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda intentada por el ciudadano R.J.L.R. contra los ciudadanos P.D.M.N. Y R.A.F.P., todos antes identificados.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la interposición de la demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil Seis (2.006). Año 196º y 147º.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

M.J.P.

LA SECRETARIA

MARIA FERNANDA ALVIAREZ

En la misma fecha se publicó siendo las 3:07 p.m. y se dejó copia.

La Sec.

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