Decisión nº 3 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 9 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

BARQUISIMETO, 09 DE OCTUBRE DEL 2003.

AÑOS 193° Y 144°

ASUNTO: KP02-L-2003-000623

DEMANDANTE: M.S.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.197.254.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: C.M. VILLADIEGO W., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A. con el N° 21.739, y de este domicilio.

DEMANDADO: FIRMA MERCANTIL INVERSIONES DEL VALLE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 28 de septiembre de 2000 anotado bajo el N° 36, tomo 154-A, en la persona de J.D.D.P., titular de la cédula de identidad N° 10.854.904, en su carácter de Presidente.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HILMARI A. G.P. y R.N.G.P., abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 36.660 y 69076, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

VISTOS: Ninguna de las partes presentó informes

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa laboral, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:

-I-

En fecha 03 de Junio del 2002 el ciudadano M.S.L.S., introdujo ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, libelo de demanda referente a COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa MERCANTIL INVERSIONES DEL VALLE C.A, constante de cuatro (4) folios útiles. En fecha 03 de Junio del año 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por corresponderle el turno, siendo admitida a sustanciación en fecha 10 de Junio del año 2003, ordenando en ese mismo auto la citación de la parte demandada, y en la misma fecha se dictó un auto complementario, comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Estado Yaracuy, para practicar la respectiva citación, concediéndole un día como término de distancia. En fecha 14 de Junio del año 2002, la parte actora introduce diligencia, otorgando Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio C.M. VILLADIEGO W., inscrito en el I.P.S.A. con el N° 21.739. En fecha 21 de Junio del 2002, se libro despacho a los fines de practicar la citación. En fecha 05 de agosto del año 2002, se recibe el despacho de citación y se ordenó agregar al expediente. En fecha 08 de agosto de 2002, la parte actora solicitó se comisionara suficientemente para realizar la citación por carteles conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Seguidamente en fecha 09 de agosto de 2002 se acordó lo solicitado. En fecha 25 de septiembre de 2002 se recibió el despacho de citación y se ordenó agregar al expediente así como a corregir la foliatura. En fecha 16 de octubre de 2002 la parte actora solicitó se nombrara defensor ad-litem. En fecha 31 de octubre de 2002 el Juez se avoco al conocimiento de la causa por haber asumido el cargo y acordó designar como defensor ad-litem al abogado R.D.R.. En fecha 12 de diciembre de 2002 se agregó la boleta de notificación del defensor ad-litem. En fecha 03 de febrero de 2003 compareció el defensor ad-litem y acepto el cargo. En fecha 19 de marzo de 2003 la parte actora en virtud de la aceptación del cargo del defensor ad-litem solicitó se librara la compulsa de citación. Seguidamente en fecha 26 de marzo de 2003 se acordó librar la compulsa de citación. En fecha 13 de mayo de 2003 se dictó Sentencia Interlocutoria donde el Juez declinó el conocimiento de la causa. En fecha 26 de mayo de 2003 el Juez se avocó al conocimiento de la causa y declaró firme la Sentencia Interlocutoria en consecuencia ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Estado Lara. En fecha 26 de Junio de 2003 se le dio entrada a este Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara y se acordó librar la compulsa de citación una vez fueran consignados los fotostatos del libelo de la demanda. En fecha 14 Julio de 2003 la parte actora consignó los fotostatos del libelo a los fines de librar la compulsa de citación. En fecha 16 de Julio de 2003 se acordó librar la boleta de citación al defensor ad-litem. En fecha 04 de agosto de 2003 el alguacil consignó boleta de citación firmada por el defensor ad-litem. En fecha 07 e agosto de 2003 compareció el ciudadano J.D.D.P. parte demandada asistido por el abogado R.N.G.P. y consignó Poder Apud-acta a los abogados HILMARI A. G.P. y R.N.G.P., abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 36.660 y 69076, respectivamente así como escrito de contestación a la demanda. En fecha 12 de agosto de 2003 ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas la pare actora en tres (03) folios útiles y la parte demandada en un (01) folio útil y dieciocho (18) anexos. En fecha 15 de agosto de 2003 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijaron oportunidad para evacuar los testigos de la parte actora y en cuanto a los testigos de la parte demandada se ordenó exhortar al Juzgado de Municipio de Palavecino una vez se consignara las copias certificadas del escrito de pruebas. En fecha 20 y 21 de agosto de 2003 en la oportunidad fijada para evacuar los testigos de la parte actora se dejó constancia de que los mismos no comparecieron por lo cual se declararon los actos desiertos, solicitando se fijara nueva oportunidad para evacuar los testigos. En fecha 25 de agosto de 2003 se acordó fijar nueva oportunidad para evacuar a los testigos de la parte actora para el tercer día despacho siguiente. En fecha 28 de agosto de 2003 oportunidad fijada para evacuar los testigos se dejó constancia de que no comparecieron a salvedad de sólo uno, el cual sí fue evacuado. En fecha 02 de septiembre de 2003 se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes consignaran informes.

II

Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Se inició la presente causa mediante demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por M.S.L.S., identificado en autos, contra: la firma mercantil INVERSIONES DEL VALLE C.A., también ut supra, en la persona de J.D.D.P., titular de la cédula de identidad N° 10.854.904, en su carácter de Presidente. El accionante alega que desempeñó el cargo de OBRERO DE PRIMERA, relación que aduce comenzó el veinticinco (25) de enero del año 2001 en la ejecución de obra de construcción y reparación en la E.B. Potrero de la Virgen, Estado Lara hasta el diecisiete (17) de junio de 2001, en virtud de habérsele participado verbalmente del cese de sus funciones, en razón de haber concluido y entregado la obra en cuestión. Expresa el demandante que durante la prestación de su servicio tenía un salario de SEIS MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs.6.000,00) y que cumplía un horario de Lunes a Domingo de 8 de mañana a 6 de la tarde. Ahora bien, enuncia el demandante, que una vez terminada su relación laboral dicha empresa no le canceló lo que le correspondía como consecuencia de sus servicios prestados. Afirma que laboró por un lapso de cuatro (4) meses y veintitrés (23) días. Es por ello que el actor solicita, le sean pagados los conceptos laborales respectivos que se le adeudan, discriminados de la siguiente manera:

Artículo 104 de la L.O.T 7 días x Bs. 9.660,00= Bs. 67.620,00

Artículo 108 Parágrafo Primero de la L.O.T 15 días x Bs. 9.660,00= Bs. 114.900,00

Artículo 125 de la L.O.T 25 días x Bs. 9.660,00= 241.500,00

Vacaciones Fraccionadas según Cláusula Nro. XXIV del Contrato Colectivo del Trabajo: 18,68 días x Bs. 9.660,00= 180.448,80

Utilidades Fraccionadas según Cláusula Nro. XXII del Contrato Colectivo del Trabajo 26.68 días x Bs. 9.660,00= 257.728,80

Domingos y días Feriados trabajados que no fueron cancelados como lo estipula la Cláusula Nro. X de la Contratación Colectiva: 11 Domingos x Bs 9.660,00= 106.260.00

5 días feriados x Bs. 9.660,00= Bs. 48.300,00

Horas Extras Diurnas trabajadas no canceladas:

Horario de 8:00 a.m hasta las 600 p.m de Lunes a Domingo; laboraba 2 horas extras diarias x 143 días es igual a 286 horas extras diurnas, salario diario Bs. 9.660,00

Bs. 9.660,00 entre 8 horas es igual a Bs. 1,207,50 V.H + 50%

V.H Bs. 1.207,50 + 603.75= V.H.E.D Bs. 1.811,25

286 H.E.D x V.H.E.D Bs. 1.811,25 = Bs. 518.017,50

Tomando como Salario Diario el establecido según Tabulador del Contrato Colectivo de la Construcción de Bs. 9.660,00. Por lo que adicionalmente solicita Diferencia en Salarios dejados de Percibir durante la Relación Laboral calculada en Bs. 450.180,00.

Asimismo la parte demandante solicita el pago de intereses y la indexación por corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo, estimando la presente acción en DOS MILLONES CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.014.955,10), e igualmente solicita las costas y costos, estimándolas en treinta por ciento sobre el monto reclamado.

SEGUNDO

Una vez cumplidas las formalidades para la citación de la parte demandada, en forma tempestiva se da contestación a la demanda, la cual se circunscribe en las siguientes afirmaciones: En primer término alega la prescripción de la acción. Rechaza y contradice la demanda, negando y rechazando que el actor haya prestado servicios personales a la empresa demandada ni en el cargo de OBRERO DE PRIMERA ni de manera alguna. Niega por ende la fecha de ingreso y la de egreso, así como el horario aducido por la demandante e igualmente el salario de SEIS MIL BOLÍVARES DIARIOS. Asimismo niega el pedimento de cancelación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, alegando que la empresa demandada subcontrató a la empresa REPRESENTACIONES RÍO CLARO C.A., representada por el ciudadano A.G.E.P., inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , bajo el N° 74, Tomo 49-A, de fecha 28 de diciembre de 1998 para la ejecución de obra de construcción y reparación en la E.B. Potrero de la Virgen, Estado Lara y el actor no laboró en la ejecución de esa obra que duró tres meses en culminarse por lo que el tiempo aducido por el actor de inició en la ejecución referida es inconsistente, pues la obra comenzó el 05 de febrero de 2001 y en consecuencia, por los dichos de actor, se lo tendría que haber contratado antes del inicio de la obra. De seguidas pasa a negar, rechazar y contradecir cada una de las prestaciones sociales pretendidas por el actor que sean pagadas por la demandada. Y así mismo niega y rechaza la estimación de la demanda en DOS MILLONES CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.014.955,10).

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN

La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, opone la prescripción de la Ley para intentar la acción, pues la citación de la empresa demandada se realizó “DOS (2) AÑOS Y DOS MESES DESPUÉS DE LA TERMINACIÓN DE LA SUPUESTA RELACIÓN LABORAL” (sic), alegando que es a partir de la fecha aducida por el actor de terminación de la relación laboral que debe contarse el tiempo para la prescripción de la acción, es decir el 17 de junio de 2001.

En el caso bajo estudio se evidencia que la citación de la empresa demandada se realizó el 04 de agosto de 2003, a través del defensor ad litem.

Alega el actor, en su promoción de pruebas, que no hay prescripción de la acción pues no es imputable a él la demora en la citación, para lo cual solicita se le pida información a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, a fin de demostrar que el retardo en la citación siempre fue por causas ajenas a la voluntad del demandante, fundamentándose en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto este Tribunal observa que a pesar de haber sido admitida la prueba no se hizo pronunciamiento alguno sobre su evacuación ni tampoco la parte promovente impulso tal actuación. Sin embargo es imprescindible destacar que al folio Treinta Uno (31) frente, cursa auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara de fecha 05-08-2002 donde se evidencia que las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, del Estado Yaracuy, fueron devueltas a dicho Juzgado directamente por el Tribunal comisionado y no por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), por lo que dicha prueba no tiene compatibilidad con la finalidad aducida por el actor de demostrar que “las causas que originaron el retardo o la no citación o notificación de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y el 52 de la Ley Orgánica del Trabajo no pueden ser imputadas a mi representado” (sic), porque la URDD no tuvo inherencia alguna al particular. Adicionalmente a ello la negligencia o diligencia del actor en la citación no releva al mismo de las consecuencias de no interrumpir la prescripción.

Es necesario fijar aquí que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año a partir de la terminación de la relación de trabajo, y el Art. 64 lex citae, plantea las maneras de interrumpir la prescripción, y especificando lo siguiente:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Igualmente establece el artículo 1969 de Código Civil que “para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. Subrayado del Tribunal.

Así las cosas, es de una claridad meridiana que el actor tuvo a mano varias opciones para interrumpir la prescripción, no obstante la existencia o no de dificultades no imputables al mismo para la citación, pues éste es tan sólo un modo de interrumpir la prescripción. Por lo que, en razón a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, esta Sentenciadora concluye que al no haber interrupción de la prescripción alegada en autos, el proceso se extingue. Y así se decide.

- III-

Por las razones antes expresadas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. PRESCRITA la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por M.S.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.197.254 CONTRA la firma mercantil INVERSIONES DEL VALLE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 28 de septiembre de 2000 anotado bajo el N° 36, tomo 154-A, en la persona de J.D.D.P., titular de la cédula de identidad N° 10.854.904, en su carácter de Presidente.

  2. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto el día 09 del mes de octubre del 2003. Años 193° y 144°.

La Juez Temporal,

Abog, P.R.

La Secretaria,

M.M.S..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:20 de la tarde.

La Secretaria.

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