Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2

Guanare, 22 de Febrero de 2006

Años: 195° y 146°

Mediante escrito de fecha 08 de Enero de 2003 inserto a los folios 46 a 48, Pieza N° 2 de este Expediente, la Abg. R.M.C.O., Defensora Pública Primera adscrita a este Circuito Judicial Penal se dirigió al Tribunal para solicitar la aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA para su defendido J.R.L..

Con el objeto de examinar si en el presente caso están cumplidos los presupuestos legales para que el mencionado penado pueda optar por dicho beneficio, el Tribunal observa lo siguiente:

  1. LA SOLICITUD

    La solicitud formulada por la defensa es del siguiente tenor:

    … Consta en la causa señalada, que el delito por el cual fue condenado mi defendido J.R.L., se cometió el día cuatro (04) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). Así mismo, consta que en fecha veinticinco (25) de septiembre (09) de dos mil dos (2002), la Sala N° 1 del Tribunal de Reenvío del Área Metropolitana de Caracas, condenó a mi defendido a cumplir Ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y tipificado en el Artículo 460 del Código Penal. Siendo ello así, Ciudadana Juez, se puede inferir certeramente que para la fecha en que se cometió el delito estaba en vigencia la LEY DE SOMETIMIENTO A JUICIO Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, promulgada el 20 de diciembre de 1979; la cual quedó derogada por la LEY DE BENEFICIOS EN EL P.P. que entró en vigencia el 25 de Agosto de 1993.

    Ante estas premisas Ciudadana Magistrado, es evidente la posibilidad de aplicársele a mi defendido la ley vigente para el momento en que se cometió el delito, por cuanto el contenido de la misma favorece en el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena;… (…)… y por cuanto el penúltimo parte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal: … (…) … SI ESTUVIERE EN LIBERTAD Y NO FUERE PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA ORDENARÁ INMEDIATAMENTE SU RECLUSIÓN EN UN CENTRO PENITENCIARIO…

    … (…)… lo cual por argumento en contrario significa que ante la posibilidad de que a mi defendido pudiere ser merecedor del beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución Pena, no sería procedente su reclusión…”.

  2. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

    Con vista de dicha solicitud, el Tribunal resolvió en su oportunidad, lo siguiente:

    … Ahora bien del estudio realizado de la actuación del presente expediente se desprende que al referido ciudadano se le acordó su libertad en fecha 01/02/1985 evidenciándose desde la mencionada fecha hasta la sentencia dictada en su contra de fecha 25/09/2002 se mantuvo en libertad por un período de DIECISIETE (17) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, así mismo se puso a derecho a los fines de la notificación de la ejecución de la sentencia el 08/01/2003 dejándose sin efecto su captura. Así mismo tenemos que de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que si el penado estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un Centro Penitenciario, por lo que, argumento a contrario, de ser procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el condenado se encuentra en libertad no es procedente su reclusión hasta tanto se tramite todo lo pertinente para la determinación del otorgamiento o no de la mencionada suspensión; y observando que el hecho cometido fue en fecha 04/05/1984 regía para esa data la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena de fecha 26/12/1979 en la cual contemplaba en el Capítulo IV de la Suspensión Condicional de la Pena en sus artículos 11 y 12 los requisitos necesarios a la procedencia del beneficio y pudiéndose en principio encontrar el presente caso dentro de las llamadas sucesión de Leyes Penales… (…)… así mismo se acuerda dar inicio a los trámites correspondientes para la obtención de los recaudos correspondientes de indispensable estudio para el otorgamiento o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…

    . (Subrayados y destacados de esta decisión).

  3. LA LEY APLICABLE

  4. A. LOS HECHOS.

    Del análisis de las actas procesales se evidencia que el hecho punible que dio origen a la presente causa ocurrió en fecha 04 de Mayo de 1984, según lo declarado por la víctima, ciudadana M.T.D.D., quien compareció ante el hoy suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial (folio 1 y su vuelto, Pieza 1 del Expediente) y expuso lo siguiente: “Yo venía del trabajo y llegué donde guardo el carro y ahí me saltó un tipo y me dijo que le diera la cola y yo le dí la cola y cuando me paré en la entrada del Barrio La Mendera para dejarlo sacó un revólver y me encañonó y me dijo que me estuviera quieta y que le pasara el bolso y yo le entregué el bolso y se lo llevó corriendo luego yo fui a la Comandancia de Policía de Píritu y lo denuncié…”. Al ser interrogada, entre otras cosas afirmó: “Eso fue el viernes 04-05-84 a la una y veinte de la tarde eso fue en el Barrio La Mendera en Píritu Distrito Esteller”.

    Desarrollada la correspondiente investigación, en la oportunidad legal (artículo 218 del Código de Enjuiciamiento Criminal) la ciudadana Representante del Ministerio Público propuso al Tribunal la adecuación típica del hecho, calificándolo como ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del entonces vigente Código Penal.

    Verificados los trámites de rigor, el caso fue finalmente decidido por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual condenó a J.R.L. a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo hallado culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de M.T.D.D., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron reseñadas y fijadas en la sentencia, que corre inserta en original a los folios 19 a 30, Pieza N° 2 del Expediente.

  5. B. LA SUCESIÓN DE LEYES REFERIDAS AL TEMA.

    Como quedó reseñado antes, el hecho punible que dio origen al presente caso sucedió en fecha 04 de Mayo de 1984. Para esa fecha la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA se encontraba regulada por la LEY DE SOMETIMIENTO A JUICIO Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, vigente desde el 01 de Abril de 1.980, hasta el 25 de Agosto de 1993 cuando fue sustituida por la LEY DE BENEFICIOS EN EL P.P.. Los postulados de esta última Ley, por su parte, fueron sustituidos por las disposiciones que al respecto estipuló la reforma de 2001 efectuada al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, durante cuya vigencia se dictó la sentencia condenatoria definitivamente firme en esta causa.

    Como puede apreciarse, a raíz de la solicitud formulada por la defensora de J.R.L., corresponde resolver una situación jurídica enmarcada en el contexto de un tránsito legislativo, lo que trae a colación la figura de extraactividad de las leyes.

    Conforme lo expresa J.S.C. (“Teoría General de la Ley Penal”, Segunda Edición, Ediciones LIBER, Caracas, 2000, pág. 222 y sigs.), “Es posible la aplicación de una ley no vigente en dos casos: primero, cuando haya referencias en la ley vigente a leyes derogadas; y segundo, en los casos de extractividad de la ley penal”. … (…) … B) Casos de extractividad de la Ley Penal. En segundo lugar, tiene fuerza una ley no vigente cuando ha de aplicarse en el momento de la sentencia una ley anterior ya derogada pero que estaba vigente para el momento del hecho; o cuando en el momento de la sentencia se ha de aplicar una ley vigente para ese momento y no así para el instante de la comisión del hecho. En estos casos se plantean los problemas de la ultractividad y de la retroactividad de la ley penal, respectivamente. Hay retroactividad cuando se aplica una ley vigente para el momento de pronunciarse el fallo, a un caso acontecido durante la vigencia de una ley ya derogada. Existe ultractividad cuando se aplica la ley vigente para el momento de la comisión del hecho a pesar de que la misma esté derogada para el momento del fallo…”. (Subrayados y destacados de esta decisión).

    Continúa el autor afirmando que “En doctrina se ha discutido este asunto como tema de lege ferenda, y son muchas las opiniones que se han dado al respecto y que se pueden resumir en cuatro posiciones: 1) La doctrina que proclama la irretroactividad absoluta; 2) La doctrina que proclama la irretroactividad, a menos que entre en vigencia una ley más favorable para el reo, que es la acogida por nuestro sistema jurídico; 3) La que dice de la retroactividad absoluta; 4) La doctrina que sostiene la retroactividad, salvo el caso de que la nueva ley sea más severa para el reo”.

    Más adelante, entrando en el análisis de la legislación venezolana, sostiene el autor que “… En otros ordenamientos jurídicos el constituyente deja el problema de la extractividad de la ley al legislador, quien, en los códigos civil y penal determina el alcance del principio en las diferentes ramas jurídicas. En Venezuela, por el contrario, el asunto es de rango constitucional. La Constitución dispone en el artículo 69 que “nadie podrá ser juzgado (…) ni condenado a sufrir pena que no esté establecida por ley preexistente” (hoy artículo 49 numeral 6° de la Constitución: “6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”). Con esta norma se afirma el principio de la legalidad de los delitos y de las penas y el principio general de la no extractividad de la ley penal. Además, la Carta Magna declara en su artículo 44 que “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo” (hoy artículo 24: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”). Con esto, todas las leyes, incluso las penales, quedan envueltas dentro del principio de la irretroactividad de la ley”.

    Continúa aseverando el autor que “… Acoge el constituyente el principio general de la no extractividad de la ley que funda la máxima tempus regit actum; pero la regla general está atemperada por la excepción según la cual se debe aplicar con efectos retroactivos la ley penal más favorable. Por eso añade el citado artículo 44 (hoy artículo 24) “… excepto cuando imponga menor pena”. Esta norma constitucional está confirmada por el artículo 2 del Código Penal que determina que “las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

    Dice el autor que “La Constitución al establecer que sólo tendrán efecto retroactivo las leyes que impongan menor pena, está dando un concepto más restringido que el Código Penal, el cual habla de la ley penal más favorable…”.

    En relación con el caso que nos ocupa, la defensa de J.R.L. solicita la aplicación del principio de ultractividad, vale decir, la aplicación de una ley derogada a un hecho acontecido dentro de su vigencia, pero que se juzgue con esa ley derogada a pesar de que para el momento del juicio ya está vigente una nueva ley.

    Corresponde observar, prima facie, que el parámetro a tomar en consideración en primer lugar, es el principio constitucional aplicable. En tal sentido, el artículo 24 de la Constitución estipula lo siguiente:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

    .

    Como puede apreciarse, la Constitución hace referencia expresa a dos tipos de normas, a saber: las normas sustantivas y las normas procesales. En cuanto a las sustantivas, consagra el principio de irretroactividad, atemperada en el caso penal, con la excepción de cuando impongan menor pena. En cuanto a las normas procesales, establece su irretroactividad y su aplicación inmediata desde que entren en vigencia, aún en los procesos que se hallen en curso, determinando específicamente para el p.p., que las pruebas ya evacuadas deben ser apreciadas en cuanto beneficien al reo. Finalmente, dispone el constituyente que el principio de favorabilidad deberá acudir a la resolución de los casos en los cuales se presenten dudas.

    Las leyes que han regulado en Venezuela la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, han contenido normas de índole sustantiva y de índole procesal, siendo las primeras, las que consagran la institución y su contenido, y las segundas las que regulan los trámites para su aplicación.

    Ahora bien, en uno y otro caso, tal como indirectamente lo contempla el aparte único del artículo 24 de la Constitución (Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea), como también el artículo 2 del Código Penal (Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena) y finalmente, el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal (La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que la presente ley contenga disposiciones más favorables), el principio de favorabilidad debe prevalecer en materia penal (sustantiva o procesal) cuando es necesaria la resolución de un caso en el contexto de una sucesión de leyes.

    En el caso específico de la ultractividad de leyes procesales, el Código Orgánico Procesal Penal expresamente que LOS ACTOS Y HECHSO CUMPLIDOS BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY ANTERIOR Y SUS EFECTOS PROCESALES NO VERIFICADOS TODAVÍA, SE REGIRÁN POR ÉSTA ÚLTIMA, A MENOS QUE LA PRESENTE LEY CONTENGA DISPOSICIONES MÁS FAVORABLES.

    Sin embargo, como se expresó antes, la materia que establece las medidas penitenciarias, su carácter y contenido, son de índole sustantiva; por lo cual no habiendo una regulación expresa para los casos de ultractividad de las disposiciones de esta índole, debe en consecuencia aplicarse el principio de favorabilidad, tal como lo establece el aparte único del artículo 24 de la Constitución.

    Al establecer la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano J.R.L., le corresponde al Tribunal determinar la aplicación del principio de ultractividad; y en el orden de ideas antes desarrollado, debe determinarse entonces cuál es la ley más favorable.

    A tal efecto cabe observar que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece los requisitos que debe reunir el aspirante para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, a saber:

    1. - Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

    2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

    3. - Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

    4. - Que presente oferta de trabajo; y,

    5. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    En cuanto a las limitaciones o restricciones para algunas categorías de delitos, el artículo 493 ejusdem, establece:

    Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.

    Por su parte, el artículo 11 de la derogada Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena establecía los siguientes requisitos:

    Para que el tribunal pueda dictar la suspensión condicional de la pena se requerirá:

    1) No haber sido condenada anteriormente la persona a pena corporal, ni sometida a medida correccional privativa de libertad;

    2) Que el delito o delitos cometidos merezcan pena corporal que no sea mayor de ocho (8) años en su límite máximo. En caso de concurrencia, se atenderá al de mayor entidad;

    3) Que el informe a que se refiere el artículo 4° de esta Ley exprese opinión favorable a la medida;

    4) Que el sentenciado se comprometa a someterse a las indicaciones que le señale el delegado de prueba

    .

    Por su parte, el artículo 17 ejusdem establece:

    Los beneficios de esta Ley no serán aplicables a los procesados o condenados por cualquiera de los delitos tipificados en los artículos 140, 141, 195, 196, 197, 198, 199, 205, 464, 465 y 470 del Código Penal. Tampoco serán aplicables esos beneficios a los encausados y reos por los delitos tipificados en el Título VIII, Libro Segundo del mismo Código, que merecieren pena de presidio o tuvieren asignada pena de prisión que, en su límite máximo, exceda de tres (3) años. Tampoco serán concedidos estos beneficios a los procesados o reos por los delitos contemplados en el artículo 367 del mismo Código, aunque el juez podrá acordarlos en caso de detentación con fines de consumo

    .

    Como puede apreciarse, el vigente Código Orgánico Procesal Penal establece un límite temporal para la obtención de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que puede resultar desfavorable con respecto al estatuido en la derogada Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena. En efecto, la ley vigente establece que la pena impuesta no sea superior a cinco años; mientras que la ley derogada establecía que el delito o delitos cometidos merezcan pena corporal que no sea mayor de ocho (8) años en su límite máximo. Luego, dependiendo de la dosimetría aplicable al caso concreto, puede una ley ser más favorable que la otra.

    En el caso de J.R.L., la pena aplicable era la prevista en el artículo 460 del Código Penal vigente entonces, que establecía una penalidad de OCHO A DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO, y le fue aplicada la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, aduciendo el sentenciador que “… La pena aplicable al imputado J.R.L., por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, será la prevista y sancionado (sic) en el artículo 460 del Código Penal, la cual establece pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, sumados los dos extremos nos da veinticuatro (24) años, ahora bien, aplicando en el presente caso el término medio, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena de doce (12) años de presidio, y considerando que al folio 89 de la primera pieza del expediente, cursa la correspondiente certificación de antecedentes penales, se le aplicará la atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 4to ejusdem, rebajándose la pena hasta su límite inferior, es decir, OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, siendo en definitiva ésta la pena que deberán cumplir el imputados (sic)…”.

    En cuanto a la categoría de delito, también puede resultar más favorable la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, ya que no impide la aplicación de dichas medidas a los reos del delito tipificado en el artículo 460 del Código Penal, mientras que el vigente Código Orgánico Procesal Penal, si bien, permite la aplicación de la medida al delito de ROBO AGRAVADO, establece una restricción, que consiste en que sólo se puede optar a la misma cuando el penado ha cumplido la mitad de la pena impuesta.

    Hechas las anteriores consideraciones, y con vista de las mismas, el Tribunal arriba a la conclusión de que en el caso de J.R.L., la ley aplicable es la ley vigente, vale decir, el Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando el hecho ocurrió durante la vigencia de la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, por las razones que se expresan a continuación:

PRIMERA

Porque no es cierto que la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena establecía que las personas condenadas a cumplir penas hasta de OCHO AÑOS tenían acceso a dicha medida. En efecto, lo que la ley establecía era que “… el delito o delitos cometidos merezcan pena corporal que no sea mayor de ocho (8) años en su límite máximo” (numeral 2° del artículo 12). El delito por el cual fue sentenciado y condenado J.R.L., como lo indica la sentencia definitivamente firme, es ROBO A MANO ARMADA (sic), previsto y sancionado en el artículo 460 del entonces vigente Código Penal, que establecía una penalidad de OCHO A DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO, de lo cual se infiere que el límite máximo no es de OCHO AÑOS, sino de DIECISEIS AÑOS, lo cual excluye sin más argumentaciones, la aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA al caso que nos ocupa, aún considerándolo bajo la perspectiva de la Ley vigente para el momento de la ocurrencia del hecho. Tratándose de un caso ocurrido bajo la vigencia del sistema procesal inquisitivo, es posible que la defensora de J.R.L. confundió la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, con una ley intermedia posterior, como es la Ley de Beneficios en el P.P., que entró en vigencia nueve años después de ocurrido el hecho punible cometido por dicho penado, vale decir, el 25 de Agosto de 1993, y que sí disponía en el numeral 2° del artículo 14, que la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA procedía en los casos en que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años; sin embargo, no es aplicable esta Ley a su defendido por tratarse de una ley posterior, que no está vigente hoy en día cuando el caso debe decidirse.

SEGUNDA

Porque aún cuando no se tomase en consideración este factor cuantitativo, y se tomara la pena aplicada como parámetro para dar por satisfecho el requerimiento legal, aún así, el Juez tiene la potestad y a la vez obligación de realizar una interpretación armoniosa de las leyes y, en tal contexto, si el artículo 17 de la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena excluía de su aplicación a delitos graves, no hay ninguna razón para que el Juez considere que el robo agravado no lo es, dada la alta penalidad aplicable, así como su cualidad pluriofensiva en relación con los bienes jurídico tutelado que resultan afectados.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima intérprete de la Constitución, ha dicho al respecto en la sentencia N° 1807 de 03 de Julio de 2003, lo siguiente:

… Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.

Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la c.d.E.V. como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.

Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior.

Desde luego, la aplicación práctica de estos principios al caso concreto no puede ser tan simple y directa como la constatación precisa en el tiempo de cada acto y hecho de naturaleza procesal, para asignarle los efectos establecidos en la norma jurídica, sin que la función jurisdiccional que los declara omita su ascendencia constitucional y la interrelación de éstos con los demás principios y garantías fundamentales que informan nuestro sistema jurídico como pilar del estado social y democrático de derecho y de justicia, en el que los postulados de igualdad ante la ley (especialmente ante la ley procesal) y tutela judicial efectiva que consagran los artículos 21 y 26 de la Constitución Nacional juegan un papel fundamental dentro del proceso…

(Subrayados y destacados de esta decisión)

Como puede apreciarse, en este último párrafo, la Sala Constitucional destaca el hecho de que el Juez, al aplicar supuestos de extractividad a un caso concreto, tiene la responsabilidad de determinar su “ascendencia constitucional y la interrelación de éstos con los demás principios y garantías fundamentales que informan nuestro sistema jurídico, como pilar del estado social y democrático de derecho y de justicia, en el que los postulados de igualdad ante la ley (especialmente ante la ley procesal) y tutela judicial efectiva que consagran los artículos 21 y 26 de la Constitución Nacional juegan un papel fundamental dentro del proceso”.

Un ejemplo concreto de esta obligación jurisdiccional está representado en otro fallo del M.T., que si bien hace referencia a un caso de homicidio, no se aleja mucho del caso bajo análisis en cuanto a tratarse de otro de los delitos más graves que contempla la legislación penal venezolana, que es la sentencia N° 35 de 25 de Enero de 2001, en la cual, entre otros aspectos, se expresa la siguiente idea:

Al respecto esta Sala debe precisar que la sanción prescrita en el Código Penal para el homicidio intencional es de doce a dieciocho años de presidio y que el Código Orgánico Procesal Penal, al entrar en vigencia lo que hizo fue autorizar al juez para realizar una rebaja especial de pena por debajo de ese límite inferior como una especie de compensación al imputado que aceptó los hechos con prescindencia del juicio, mas no modificó la penalidad para tal delito, toda vez que corresponde al derecho penal sustantivo y no al procesal, la descripción del tipo penal y el establecimiento de su castigo. Cuando dicha sanción fue disminuida a ocho años en el caso in concreto –enfatizamos- se produjo una reducción especial de la sanción, dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el castigo para dicho delito sigue oscilando entre doce y dieciocho años de presidio, es decir, el Tribunal no podía acordar el aludido beneficio, porque la pena excede los ocho años, ello de conformidad con el numeral 2 del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P..

Esta Sala igualmente aprecia que el razonamiento judicial proporcionado por el juzgador al negar el beneficio es válido y ajustado a derecho, en virtud de que si el propio artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., en su numeral 4, señala como requisito para acordarlo que el solicitante “no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro“, con mayor razón, éste –conforme al argumento a fortiori-, no podría gozar de la prerrogativa, siendo el autor material de un homicidio intencional, donde el bien jurídico lesionado -la vida- es de mayor relevancia que la propiedad e incluso la libertad, personal o sexual, que serían los lesionados en aquellos hechos punibles expresamente exceptuados por el legislador de la posibilidad de goce de tal privilegio.

Esta Sala debe señalar que los jueces gozan de una potestad interpretativa creadora cuyos límites son trazados por los principios fundamentales consagrados en la Carta Magna o implícitos en ella. Por lo tanto no es cierto que se encuentren impedidos de producir criterios derivados de la hermeneútica jurídica. En reiteradas oportunidades se ha señalado que los motivos de juzgamiento forman parte de la soberanía de apreciación del Juez de la causa y que ello no da lugar a la acción de amparo…

. (Subrayados y destacados de esta decisión).

Queda claro entonces, a partir de los criterios jurisprudenciales antes invocados, que en la resolución de situaciones que versen sobre un problema de extractividad, el juez tiene la potestad y la obligación de hacer una interpretación de la situación que respete una interrelación armónica entre todos los derechos fundamentales que se encuentren involucrados en el hecho; y quien decide considera que si ha sido una tradición legislativa el impedir y/o restringir la aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a delitos de extrema gravedad, no tiene porqué excluirse de esa categoría al ROBO AGRAVADO, tanto por la alta penalidad que le es aplicable (por tratarse de un delito pluriofensivo), como por el problema de política criminal que representa para la sociedad venezolana, y que es reflejado claramente en su alta incidencia estadística.

Tampoco se debe dejar de lado cuál es el espíritu, propósito y razón que se persigue la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En el análisis de esta figura la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia (país donde la suspensión de la pena tiene una naturaleza y contenido similar al venezolano) citada por M.M.G. en el texto “LA EJECUCIÓN DE LA PENA DESDE LOS DERECHOS DE LOS RECLUSOS”, Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá, 2003, ha dicho que la razón de mayor validez de esta medida “estriba en que no es conveniente imponer, fatalmente, la satisfacción material de las aflicciones cortas, y de ah´li que se establezcan unos límites –de tres años para la pena de prisión-, que apuntan a sanciones de conductas punibles, que se consideran lesivas (de) bienes jurídicos de menor entidad”. “Y esto se afirma en consideración a que el sistema penitenciario, que debe procurar una recuperación de la personalidad individual y social del sentenciado (estudio, trabajo, alimentación, tratamientos médicos, sicológicos, capacitación, reeducación, disciplinas de diverso orden, etc.) no alcanza a desarrollar todos sus buenos y procurados efectos, por la cortedad del término de que se dispone para ello”. “Súmese a lo anterior, que el efectivo purgamiento de tales sanciones de precaria duración, dadas las condiciones de nuestros centros de reclusión, se muestra como más dañino, opuesto e inútil a lo que como provecho podría generar el encerramiento, amén de que en la mayoría de las veces su breve ciclo arroja indiscutiblemente un test negativo, en cuanto a siquiera pretender un tratamiento resocializador”.”En otras palabras, en tales situaciones, generalmente, aparece más recomendable mantener el entorno social y familiar del condenado (trabajo, familia, estudios, actividades cívicas, status social, alejamiento de factores de discriminación, formación religiosa, cultural, política, etc.), los cuales pueden llegar a deteriorarse si a ello se le introduce un estraneous como la prisión”. “Tales son las razones para que en el derecho penal de la hora de ahora, se propenda a la libertad durante la investigación, el juicio y la condena, pues según términos del artículo 3° del Código Penal colombiano, la imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, debiéndose entender el principio de necesidad dentro del marco de prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan”.

En el Derecho Penal Venezolano no hay mayor distancia en el espíritu, propósito y razón de la inclusión de esta medida penal alternativa de la pena respecto a las citadas doctrinales transcritas, ya que se ha diseñado para condenas menores de cinco años y existe el mismo marco de incapacidad de aplicar un tratamiento penitenciario en ese lapso. Éste no es el caso de condenas mayores, que obviamente hacen referencia a delitos más graves, requiriéndose la aplicación de un marco penitenciario que permita la aplicación del fin utilitario de la pena, como lo es la readaptación y la rehabilitación social del delincuente dentro del contexto del tratamiento que diseña la ley a tal efecto.

Todas estas razones concurren a arribar a la conclusión de que en el presente caso resulta procedente, a los fines de la ejecución de la pena impuesta a J.R.L., declarar sin lugar la aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y por el contrario, con fundamento en el aparte primero del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar la captura de dicho penado y su reclusión en el Centro Penitenciario

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO

Con fundamento en los artículos 24 de la Constitución Nacional, 12 y 17 de la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, 2 del Código Penal y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado J.R.L., por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de M.T.T.D.D.;

SEGUNDO

Con fundamento en el aparte primero del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena librar requisitoria y órdenes de captura en contra de J.R.L., debidamente identificado en este expediente, a fin de que cumpla en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO que le impuso mediante sentencia definitivamente firme de 25 de septiembre de 2002 la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberlo encontrado autor culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de M.T.T.D.D..

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal, y notifíquese a las partes. Una vez que quede firme, ejecútese.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. J.A.V.. (Hay el Sello del Tribunal).

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