Decisión nº No.11-Jun-2009 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

ASUNTO N° IC02-R-2004-000001

PARTE DEMANDANTE: C.A.L., Venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-7.569.597, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.917.

PARTE DEMANDADA: EMPRESAS CONSTRUCCIONES MECANICAS Y CIVILES, C.A. (COMECCA) y PDVSA PETROLEO, S.A., la primera inscrita por ante el Registro Mercantil que por secretaría se llevaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 10 de Agosto de 1990, bajo el N° 709 del Tomo XIII; y la segunda, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de Diciembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo, varias veces modificados sus Estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de Junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A-Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.V. y C.S.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.618 y 28.969, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el Abogado P.L.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.750, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano C.A.L., contra la Sentencia dictada en fecha 28 de Agosto de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró INADMISIBLE la acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente laboral, intentada por el ciudadano C.A.L. contra la empresa mercantil CENTRO DE REFINACION PARAGUANA (CRP), y declara SIN LUGAR la acción en relación al litisconsorte CONSTRUCCIONES MECANICAS Y CIVILES, C.A. (COMECCA).

II

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: El Apoderado Judicial de la parte demandante alega lo siguiente: a) Que su representado comenzó a prestar sus servicios para la empresa CONSTRUCCIONES MECANICAS Y CIVILES, C.A. (COMECCA), el día 27 de Julio de 1998 desempeñando el cargo de Mecánico “C”, devengando un salario diario de Bs. 8.959,00; b) Que el día 27 de Julio de 1998 su representado tomó la guardia en el horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., conjuntamente con una cuadrilla de 25 hombres, a los cuales se les asignó la tarea por intermedio del Capataz para realizar trabajos en la Planta de Alquilación 3, dentro de la Refinería Cardón, Maraven, S.A., hoy denominado Centro de Refinación Paraguaná (CRP CARDON), dicho trabajo consistía en extraer residuos de catalizadores (productos sumamente volátiles) del reactor a un camión cisterna equipado para el tipo de trabajo que realizaba dicha cuadrilla; c) Que extraídos dichos residuos del rector, el camión cisterna procedía a colocarlos en pipotes, tambores, pipas, que luego eran transportados por el montacargas hacia un lado de la carretera, el personal que había prestado la guardia en el horario vespertino le informó al capataz de la cuadrilla que dicho camión cisterna había presentado problemas de combustión interna en dos (2) oportunidades en el transcurso del día, pero este hecho no fue comunicado por la persona encargada de Seguridad Industrial a los responsables de la planta ni a los de la Refinería; d) Que el día 28 de Julio de 1998, siendo aproximadamente entre la 1:00 a.m. y 2:00 a.m., estaba toda la cuadrilla extrayendo los residuos del camión cisterna y colocándolo en los pipotes, para el momento en el cual el camión cisterna procede a bajar la torba, el operador le indica al chofer de dicho camión que todo está listo y que proceda a bajar la torba, el chofer enciende el camión y en el momento en que la torba está bajando se produce una pequeña explosión e inmediatamente se produce el estallido y por la brida salió una llamarada de candela que alcanzó a cuatro (4) obreros incluyendo a su representado, que era la persona que se encontraba más cerca de la brida, su representado al verse alcanzado por el fuego (prendido en candela) se lanzó al suelo y comenzó a dar vueltas, con el fin de apagar las llamas, con el agravante de que en suelo se encontraban esparcidos residuos del mismo catalizador que estaban extrayendo y que el capataz había ordenado que serían recogidos al terminar la faena; e) Con la urgencia del caso se presentaron las Unidades de Bomberos destacados en la Refinería, la ambulancia trasladó a los heridos hasta el Hospital R.C.S. de la ciudad de Punto Fijo, donde los médicos de guardia diagnosticaron a su representado quemaduras de 1er y 2do grado en cara, manos y codo derecho y ordenaron su traslado a la Policlínica Paraguaná y permaneció recluido por un lapso de 13 días, siendo dado de alta posteriormente, el período de habilitación de su representado fue de 5 meses y 21 días, tiempo en el cual estuvo suspendido por orden médica; f) Que el día 14 de Enero de 1999, el Dr. M.M.D., Médico Ocupacional remite informe marcado con el N° 002-90 y del cual anexa a la presente en copia marcada con la letra “B”, en donde le informa a la empresa COMECCA que había evolucionado satisfactoriamente y como recomendaciones le señala que puede reintegrarse a sus labores habituales (como mecánico sin manipular químicos); g) Que el día 15 de Enero de 1999 el ciudadano W.L. en representación de la empresa COMECA, procede a despedir de la empresa a su representado, según se evidencia de C.d.T. emitida por la empresa marcada con la letra “C” y forma de Liquidación Final marcada con la letra “D”, por cuanto alega que no puede manipular químicos la misma no tiene trabajo para él y para la fecha 17 de Marzo de 1999, su representada se encuentra imposibilitado para ejercer cualquier trabajo manual, por cuanto ha ejercido la fuerza en ambas manos, ya que al realizar cualquier movimiento brusco de contracción con ellas la piel se le deteriora, además siente dolor interno y profundo y le corren como rayos eléctricos cada vez que trata de realizar algún trabajo, así como adormecimiento en ambas manos y retracción de la piel; h) Que el tipo de tarea que desarrollan las personas dedicadas a la profesión que desempeñaba el accidentado para el momento de producirse el lamentable accidente laboral, se trata de un mecánico clase “C”, cuya función fundamental es trabajar en maquinarias pesadas y otras conexas con las mencionadas, utilizando herramientas tales como mandarrias, martillo, cinceles, y siendo que su representado que por imperativa necesidad debía enfrentar las obligaciones que su profesión le imponían, y es por estas razones que debemos considerar el accidente sufrido por su mandante en el cumplimiento de sus funciones, como un accidente laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 561 de loa Ley Orgánica del Trabajo y los cuales obligan a la empresa a pagar las indemnizaciones establecidas en la Ley y en la Convención Colectiva Petrolera, ya que no cabe la menor duda de que el accidente de trabajo se produjo con ocasión al tipo de tarea que debían desarrollar las personas que en ese momento se encontraban en ese oficio, por lo tanto, es un derecho del trabajador exigir el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley; i) Que en la presente causa es necesario establecer que el Centro de refinación paraguaná (C.R.P.) debe responder solidariamente por todos los conceptos, indemnizaciones y accesorios que se deriven como consecuencia de la relación laboral que exista entre un trabajador de una contratista suya y ésta misma para todos los efectos legales que de esa relación se desprendan, todo de conformidad con el numeral 13 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente; j) Que la incapacidad resultante del accidente de trabajo en la persona de su mandante se puede subsumir en el contenido de las normas jurídicas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que es la Ley aplicable; k) En cuanto a la especificación de la incapacidad sufrida producto del accidente, debemos hacer notar que de conformidad con el contenido de los examenes médicos realizados a su mandante este sufre de una incapacidad Parcial y Permanente; l) Demanda la cantidad de DIECISEIS MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.126.200,00), por concepto de Indemnización por el accidente laboral; ll) Demanda la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) por concepto de Daño Moral, siendo que se trata de la pérdida irreparable de parte de su capacidad física, lo que le ha ocasionado un trauma físico y psíquico para el resto de su vida, que dicho sea de paso debemos recordar que se trata de una persona de 37 años de edad para el momento del accidente, padre y sostén principal de una familia; m) Reclama la Indemnización por Lucro Cesante que no es más que el daño patrimonial con influencia en la pérdida de la capacidad de ganancias sufrida por su representado, estima el Lucro Cesante en la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 87.081.480,00); n) Que demanda la cantidad total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 253.207.680,00), que en moneda actual son Bs.F. 253.207,68, por concepto de Indemnización de Accidente Laboral, Daño Moral y Lucro Cesante.

2) De la Contestación a la Demanda:

  1. El Abogado R.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada Empresa CONSTRUCCIONES MECANICAS Y CIVILES, C.A. (COMECCA), alega lo siguiente: A) Admite los siguientes hechos: a.1.- Admite que el demandante C.A.L. ingresó a la empresa COMECCA en fecha 27 de Julio de 1998. La razón es que su representada celebró con el demandante en fecha 27 de Julio de 1998 un Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, cuyo Contrato de Trabajo, y en consecuencia la obra, terminó de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que su representada celebró con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) un Contrato de Obra o de Servicio distinguido con la nomenclatura 09-03-20-01-95-05-08, la orden servicio distinguida con el N° 0019 y con la referencia “CAMBIO DE TAMIZ AL REACTOR V-601 PARA LA RENOVACIÓN DE ALUMINA, KOH, TAMICES MOLECULARES EN TORRES/TANQUE DE ALKDE ALK I Y II, CAMBIOS DE ELEMENTOS AUTO CLEAN, CAMBIO DE TAMICES AL V-601 A DE MTBE”; a.2.- Admite que el demandante fue contratado por su representada o se desempeñaba en el cargo u oficio de “Mecánico C”. Admite que el día 27 de Julio de 1998 en el transcurso de las actividades laborales, el demandante tomó la guardia en el horario de trabajo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., conjuntamente con una cuadrilla de 25 hombres trabajadores, a los cuales se les asignó la tareas, por intermedio del Capataz, para realizar trabajos en la planta de Alquilación 3, dentro de la Refinería Cardón de Maraven, S.A.; a.3.- Admite que el día 28 de Julio de 1998 siendo aproximadamente entre la 1:00 a.m. y 2:00 a.m. ocurre el accidente en el cual está incurso el demandante y que dice el demandante haber sufrido, pero no es cierto que el accidente haya ocurrido en los términos y condiciones expuestas por el demandante en su libelo de demanda; a.4.- Admite que con la urgencia del caso se presentaron las unidades de bomberos destacas en la refinería. Admite que los médicos ordenaron el traslado del demandante a la Policlínica Paraguaná y que el demandante permaneció recluido por un lapso de 13 días, siendo dado de alta posteriormente. Admite que el período de rehabilitación del demandante fue de 5 meses y 21 días, tiempo en el cual estuvo suspendido por orden médica; a.5.- Admite que el día 14 de Enero de 1999, el Dr. M.M.D., Médico Ocupacional remite informe marcado con el N° 002-90, y el cual esta anexo en copia fotostática al libelo de la demanda y está identificado con la letra “B”; a.6.- Admite que en el caso del demandante se trata de un Mecánico clase “C”, cuya función fundamental es trabajar en maquinaria pesada y otras conexas con las mencionadas, utilizando herramientas tales como mandarrias, martillos, cinceles; en consecuencia, es cierta la confesión del demandante, por lo tanto el demandante, por ser Mecánico “C” cuya función es trabajar en maquinaria pesada y otras conexas con las mencionadas, no pertenecía al grupo de trabajadores a quienes le correspondía las labores o las operaciones relacionadas con el camión a que se refiere el demandante en su libelo de demanda. Cabe destacar, al respecto, que el demandante se involucra por su propia cuenta y riesgo y sin autorización de su Supervisor o Capataz inmediato, en el grupo de trabajadores que debían realizar las labores relacionadas con el camión, y por esa intervención, riesgosa y no autorizada, es que al demandante le ocurre el accidente; B) Niega los siguientes hechos: b.1.- Niega y rechaza que el demandante haya ingresado a la empresa COMECCA, o haya sido contratado por ella con un salario diario de Bs. 8.959,00, y en consecuencia, niega y rechaza que el demandante haya devengado en alguna oportunidad un salario diario de Bs. 8.959,00; b.2.- Alega que el demandante incumplió y violó las responsabilidades y obligaciones inherentes a su Contrato de Trabajo y las que le impone la relación de trabajo por lo que el demandante incurrió con su conducta causante del accidente que dice haber sufrido, en violación de las obligaciones previstas en los numerales 1, 5, 6 y 7 del artículo 20 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en consecuencia, en causas justificadas de despido establecidas en los literales “D”, “E” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; b.3.- Niega y rechaza que el trabajo consistía en extraer residuos de catalizadores del reactor a un camión cisterna, e igualmente niega que los productos sean o fueron sumamente volátiles; b.4.- Niega y rechaza que extraídos dichos residuos del reactor, el camión cisterna procedía a colocarlos en pipotes, tambores o pipas. Niega que dichos residuos era luego transportados por el montacargas hacia un lado de la carretera. Niega que el personal que había prestado la guardia en el horario vespertino le informó al Capataz de la cuadrilla que dicho camión cisterna había presentado problemas de combustión interna en 3 oportunidades en el transcurso del día; b.5.- Niega y rechaza que el transcurso de las labores o de los trabajos del días, se haya presentado algún problema de combustión interna; b.6.- Niega y rechaza que el día 28 de Julio de 1998, siendo aproximadamente entre la 1:00 a.m. a 2:00 a.m., estaba toda la cuadrilla extrayendo los residuos del camión cisterna y colocándolo en los pipotes. Niega y rechaza que para el momento en el cual el camión cisterna procede a bajar la torba, el operador le indica al chofer de dicho camión que todo estaba listo y que procediera a bajar la torba, e igualmente niega que en el momento en que la torba estaba bajando se produjo una pequeña explosión e inmediatamente un estallido y que por la brida salió una llamarada de candela que alcanzó a cuatro obreros. Niega y rechaza que el demandante se haya encontrado en alguna oportunidad cerca de la brida; b.6.- Niega y rechaza que el día 15 de Enero de 1999, el ciudadano W.L. en representación de la empresa COMECCA, haya procedido a despedir al demandante, así como también niegan que hayan alegado en alguna oportunidad que el demandante era despedido por no poder manipular químicos y que por esa razón no tenía trabajo él; b.7.- Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, su representada IMPUGNA los documentos anexos al libelo de la demanda y que se encuentran identificados con las letras “C” y “D”, por una parte, y por la otra, su representada desconoce en su contenido y firma los documentos anexos al libelo de la demanda y que se encuentran identificados con las letras “C” y “D”; b.8.- Niega y rechaza que los médicos de guardia diagnosticaron al demandante quemaduras de primer y segundo grado en cara, menos y codo derecho. Niega y rechaza que el demandante haya perdido la fuerza en ambas manos; b.9.- Niega y rechaza que los implementos o equipos de seguridad, suministrados al demandante, eran escasos para el tipo de labor que el demandante realizaba; b.10.- Alega que el accidente que dice haber sufrido el demandante, ocurre precisamente porque el demandante violando y no observando el área restringida o el acordonamiento, colocado de manera reglamentaria, y violando las normas de seguridad industrial y no cumpliendo las instrucciones de su Supervisor o Capataz inmediato, abandona los trabajos o labores de Mecánico que ejecutaba en un sitio muy lejano al lugar del accidente, y sin el permiso de su Supervisor o Capataz inmediato, procede a abandonar el sitio de trabajo, se involucra por su propia cuenta y riesgo en las labores que le correspondían a otros trabajadores, y sin respetar y violando el acordonamiento, ya que el demandante penetra en área restringida, conducta del demandante por la cual ocurre el accidente; b.11.- Niega y rechaza que por las razones expuestas por el demandante el accidente deba considerarse como accidente de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo cierto es que el accidente en el cual está involucrado el demandante se produjo por un acto inseguro del propio demandante y por causa propias e imputables a él; b.12.- Niega y rechaza que sea aplicable al objeto de la demanda y al presente juicio la Convención Colectiva Petrolera o el numeral 13 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo que dice el demandante está vigente; b.13.- Niega y rechaza que el Centro de Refinación Paraguaná (C.R.P.), debe responder solidariamente por todos los conceptos, indemnizaciones y accesorios que se derivan como consecuencia de la relación laboral que existía entre un trabajador de una contratista suya y esta misma. Alega que su representada no mantiene ni ha mantenido relación o relaciones contractuales con el Centro de Refinación Paraguaná (C.R.P.); b.14.- Niega y rechaza que el demandante tenga alguna incapacidad para el trabajo y que la negada y rechazada incapacidad sea el resultado del accidente que dice haber sufrido el demandante; b.15.- Niega y rechaza que haya violado las obligaciones previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; b.16.- Niega y rechaza que del contenido de los exámenes médicos realizados al demandante, por el Médico que lo atendió en el IVSS, o por los exámenes médicos realizados por cualquier otro médico, se haya determinado la existencia de una incapacidad total y permanente o parcial y permanente para el trabajo; b.17.- Niega y rechaza que haya participado el accidente en un tiempo o plazo distinto al previsto por la Ley Orgánica del Trabajo al previsto en la Legislación del Seguro Social. Lo cierto es que su representada participó el accidente que dice haber sufrido el demandante a la Inspectoría del Trabajo y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS; b.18.- Niega y rechaza que deba pagar al demandante o que pueda ser condenada a pagar al demandante, alguna cantidad de dinero por concepto de indemnización en los términos alegados en la demanda; b.19.- Niega y rechaza que deba pagar al demandante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 253.207.680,00), que en moneda actual son Bs.F. 253.207,68, por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda; C) Alega que el accidente que dice haber sufrido el demandante ocurrió también por lo siguiente: El demandante no tenía autorización por parte de su Supervisor Inmediato, para caminar y movilizarse de una lado a otro e involucrarse con el grupo de trabajadores a quienes correspondía realizar o ejecutar las labores o trabajos antes referidos; y las condiciones de seguridad no fueron evaluadas por el demandante y el Supervisor inmediato del demandante no tuvo ninguna notificación por parte del demandante de que iba a abandonar el área de trabajo y trasladarse a otro lugar; E) Impugna las copias fotostáticas anexadas al libelo de demanda y que se encuentran identificadas con las letras “C” y “D” y cualesquiera otra copia fotostática que esté anexada al libelo de la demanda. Desconoce en su contenido y firma las copias fotostáticas anexadas al libelo de demanda y que se encuentran identificadas con las letras “C” y “D” y cualquier otra copia fotostática que esté anexada al libelo de la demanda.

  2. La Apoderada Judicial de la empresa codemandada Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., alega lo siguiente: A) Alega como Punto Previo la Falta de Cualidad de su representada Centro de Refinación Paraguaná para sostener el presente juicio, por cuanto su representada nunca ha contratado con la empresa CONSTRUCCIONES MECANICAS Y CIVILES, C.A. (COMECCA), la misma no es contratista de su defendida ni ésta es filial de Petróleos de Venezuela, en consecuencia, no puede existir solidaridad alguna en el pago de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, entre la empresa COMECCA y su defendida. Alega que su defendida no tiene cualidad para ser parte demandada en el presente juicio, ya que el actor ha debido demandar a la antes mencionada empresa PDVSA PETROLEO, S.A., quien absorbió al ente jurídico MARAVEN S.A. y no a su defendida el Centro de Refinación Paraguaná; B) Admite los siguientes hechos: b.1.- Admite que el demandante C.A.L. ingresó a la Empresa COMECCA en fecha 27 de Julio de 1998, por haber celebrado con el demandado en fecha 27 de Julio de 1998 un Contrato de Trabajo para una Obra Determinada cuyo Contrato de Trabajo, y en consecuencia la obra, terminó de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la codemandada COMECCA celebró con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y nunca con su defendida el Centro de Refinación Paraguaná, un Contrato de Obra o de Servicio distinguido con la nomenclatura 09-03-20-01-95-05-08, la orden de servicio distinguida con el N° 0019 y con la referencia “CAMBIO DE TAMIZ AL REACTOR V-601 PARA LA RENOVACIÓN DE ALUMINA, KOH, TAMICES MOLECULARES EN TORRES/TANQUE DE ALKDE ALK I Y II, CAMBIOS DE ELEMENTOS AUTO CLEAN, CAMBIO DE TAMICES AL V-601 A DE MTBE”; b.2.- Admite que el demandante fue contratado por la codemandada COMECCA o se desempeñaba en el cargo u oficio de Mecánico “C”. Admite que el día 27 de Julio de 1998 en el transcurso de las actividades laborales, el demandante tomo la guardia en el horario de trabajo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. conjuntamente con una cuadrilla de 25 hombres o trabajadores, a los cuales se le asignó la tarea, por intermedio del Capataz para realizar trabajos en la Planta de Alquilación 3 dentro de la Refinería Cardón de Maraven, S.A. Admite que el día 28 de Julio de 1998 siendo aproximadamente entre la 1:00 a.m. y 2:00 a.m., ocurre el accidente en el está incurso el demandante y que dice el demandante haber sufrido; b.3.- Admite que con la urgencia del caso se presentaron las unidades de bomberos destacas en la refinería. Admite que los médicos ordenaron el traslado del demandante a la Policlínica Paraguaná y que el demandante permaneció recluido por un lapso de 13 días, siendo dado de alta posteriormente. Admite que el período de rehabilitación del demandante fue de 5 meses y 21 días, tiempo en el cual estuvo suspendido por orden médica; b.4.- Admite que el día 14 de Enero de 1999, el Dr. M.M.D., Médico Ocupacional remite informe marcado con el N° 002-90, y el cual esta anexo en copia fotostática al libelo de la demanda y está identificado con la letra “B”; b.5.- Admite que en el caso del demandante se trata de un Mecánico clase “C”, cuya función fundamental es trabajar en maquinaria pesada y otras conexas con las mencionadas, utilizando herramientas tales como mandarrias, martillos, cinceles; en consecuencia, es cierta la confesión del demandante, por lo tanto el demandante, por ser Mecánico “C” cuya función es trabajar en maquinaria pesada y otras conexas con las mencionadas, no pertenecía al grupo de trabajadores a quienes le correspondía las labores o las operaciones relacionadas con el camión a que se refiere el demandante en su libelo de demanda; C) Niega los siguientes hechos: c.1.- Niega y rechaza que el demandante haya ingresado a la empresa COMECCA, o haya sido contratado por ella con un salario diario de Bs. 8.959,00, y en consecuencia, niega y rechaza que el demandante haya devengado en alguna oportunidad un salario diario de Bs. 8.959,00; c.2.- Niega y rechaza que el trabajo consistía en extraer residuos de catalizadores del reactor a un camión cisterna, e igualmente niega que los productos sean o fueron sumamente volátiles; c.3.- Niega y rechaza que extraídos dichos residuos del reactor, el camión cisterna procedía a colocarlos en pipotes, tambores o pipas. Niega que dichos residuos era luego transportados por el montacargas hacia un lado de la carretera. Niega que el personal que había prestado la guardia en el horario vespertino le informó al Capataz de la cuadrilla que dicho camión cisterna había presentado problemas de combustión interna en 3 oportunidades en el transcurso del día; c.4.- Niega y rechaza que el transcurso de las labores o de los trabajos del días, se haya presentado algún problema de combustión interna; c.5.- Niega y rechaza que el día 28 de Julio de 1998, siendo aproximadamente entre la 1:00 a.m. a 2:00 a.m., estaba toda la cuadrilla extrayendo los residuos del camión cisterna y colocándolo en los pipotes. Niega y rechaza que para el momento en el cual el camión cisterna procede a bajar la torba, el operador le indica al chofer de dicho camión que todo estaba listo y que procediera a bajar la torba, e igualmente niega que en el momento en que la torba estaba bajando se produjo una pequeña explosión e inmediatamente un estallido y que por la brida salió una llamarada de candela que alcanzó a cuatro obreros. Niega y rechaza que el demandante se haya encontrado en alguna oportunidad cerca de la brida; c.6.- Niega y rechaza que el día 15 de Enero de 1999, el ciudadano W.L. en representación de la empresa COMECCA, haya procedido a despedir al demandante, así como también niegan que hayan alegado en alguna oportunidad que el demandante era despedido por no poder manipular químicos y que por esa razón no tenía trabajo él; c.7.- Niega y rechaza que los médicos de guardia diagnosticaron al demandante quemaduras de primer y segundo grado en cara, menos y codo derecho. Niega y rechaza que el demandante haya perdido la fuerza en ambas manos; c.8.- Niega y rechaza que los implementos o equipos de seguridad, suministrados al demandante, eran escasos para el tipo de labor que el demandante realizaba; c.9.- Niega y rechaza que su defendida deba responder solidariamente por todos los conceptos, indemnizaciones y accesorios que se deriven como consecuencia de la relación laboral que exista entre un trabajador de una contratista suya y ésta misma, porque la empresa COMECCA nunca ha sido contratista de su defendida CENTRO DE REFINACION PARAGUANA; c.10.- Niega y rechaza que el demandante tenga alguna incapacidad para el trabajo y que la negada y rechazada incapacidad sea el resultado del accidente que dice haber sufrido el demandante; c.11.- Niega y rechaza que haya violado las obligaciones previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; c.12.- Niega y rechaza que deba pagar al demandante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 253.207.680,00), que en moneda actual son Bs.F. 253.207,68, por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda; D) Alega que el accidente que dice haber sufrido el demandante ocurrió también por lo siguiente: El demandante no tenía autorización por parte de su Supervisor Inmediato, para caminar y movilizarse de una lado a otro e involucrarse con el grupo de trabajadores a quienes correspondía realizar o ejecutar las labores o trabajos antes referidos; y las condiciones de seguridad no fueron evaluadas por el demandante y el Supervisor inmediato del demandante no tuvo ninguna notificación por parte del demandante de que iba a abandonar el área de trabajo y trasladarse a otro lugar; E) Impugna las copias fotostáticas anexadas al libelo de demanda y que se encuentran identificadas con las letras “C” y “D” y cualesquiera otra copia fotostática que esté anexada al libelo de la demanda. Desconoce en su contenido y firma las copias fotostáticas anexadas al libelo de demanda y que se encuentran identificadas con las letras “C” y “D” y cualquier otra copia fotostática que esté anexada al libelo de la demanda.

    1. - De las Pruebas: Aperturado el lapso probatorio, ambas partes presentaron pruebas:

    Pruebas del Actor: 1.- Mérito Favorable de las Actas Procesales; 2.- Pruebas Documentales: 2.1.- Promueve en un (1) folio útil C.d.T. emitida por la empresa demandada; 2.2.- Promueve la confesión de la demandada en su contestación; 2.3.- Promueve la confesión ficta en la cual incurrió la codemandada de autos Centro de Refinación Paraguaná, Filial de Petróleos de Venezuela; 2.4.- Promueve 2 ejemplares del Diario La Mañana, el primero de fecha 05 de Noviembre de 1999, N° 15.208, y el segundo ejemplar de fecha 06 de Noviembre de 1999, N° 15.209; 2.5.- Promueve un (1) ejemplar del Diario El Falconiano de fecha 08 de Noviembre de 1999, N° 8.458; 2.6.- Promueve un (1) ejemplar del Diario La Prensa de fecha 08 de Noviembre de 1999 N° 3.583; 2.7.- Promueve copias fotostáticas de la Cláusula 69, Numeral 13 de la Convención Colectiva Petrolera vigente desde 1997 hasta el año 1999; 2.8.- Promueve constante de siete (7) folios útiles copia debidamente certificada correspondiente a la última Acta de Asamblea Extraordinaria registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, correspondiente a la empresa CONSTRUCCIONES MECANICAS Y CIVILES, C.A. (COMECCA), de fecha 06 de Julio de 1999; 2.9.- Promueve Planilla emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contentivo de Informe Médico Ocupacional; 2.10.- Promueve Planilla de Liquidación Final; 3.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos N.V., A.J.R., A.S., O.M., M.E.P., G.J.R. y GUEDIS RONDON; 4.- Promueve la Prueba de Informe a los efectos de que el Tribunal requiera información a las siguientes instituciones: 4.1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo, Departamento de Seguridad Industrial, Zona Centro Occidental, Unidad Punto Fijo; 4.2.- Policlínica Paraguaná, C.A., ubicada en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; 5.- Promueve la Prueba de Experticia Médico Legal sobre su representado C.A.L.; 6.- Promueve las Posiciones Juradas del ciudadano W.L. en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES MECANICAS Y CIVILES, C.A. (COMECCA); 7.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa CONSTRUCCIONES MECANICAS Y CIVILES, C.A. (COMECCA), ubicada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

    Pruebas del Demandado:

  3. La Empresa codemandada CONSTRUCCIONES MECANICAS Y CIVILES, C.A. (COMECCA), promovió las siguientes pruebas: 1.- Mérito Favorable de las Actas Procesales; 2.- Pruebas Documentales: 2.1.- Promueve marcado con la letra “A” documento emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), “Cédula del Patrono o Empresa Forma 14-01; 2.2.- Promueve marcado con la letra “B”, documento emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) “Registro de Asegurado Forma 14-02”; 2.3.- Promueve marcado con la letra “C” Declaración de Accidente elaborada por COMECCA y presentada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) “Declaración de Accidente Forma 14-28”; 2.4.- Promueve marcado con la letra “D”, Declaración de Accidente elaborada por COMECCA y presentada por ante Ministerio del Trabajo, División de Estadísticas del Trabajo, ficha para declaración de accidentes; 2.5.- Promueve marcado con la letra “E” Control de Asistencia “Charla de Orientación de Riesgos”; 2.6.- Promueve marcado con la letra “F”, documento o correspondencia emitida por la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS ENCERINELA dirigida a la empresa COMECCA; 2.7.- Promueve marcado con la letra “G” documentos o facturas mediante la cuales se evidencia que la Empresa COMECCA pagó a la Policlínica Paraguaná la asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y de hospitalización prestada al demandante C.A.L.; 3.- Promueve la Prueba de Informe a los efectos de que el Tribunal requiera información a las siguientes instituciones: 3.1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); 3.2.- Ministerio del Trabajo, División de Estadísticas del Trabajo; 3.3.- Empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS “ENCERINELA”; 3.4.- Policlínica Paraguaná, C.A.; 4.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en las siguientes Instituciones: 4.1.- Empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS “ENCERINELA”; 4.2.- Policlínica Paraguaná, C.A.; 5.- Pruebas Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos A.S. y K.O..

  4. La empresa codemandada Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., promovió las siguientes pruebas: 1.- Mérito Favorable de las Actas Procesales; 2.- Promueve el Principio de la Comunidad de la Prueba; 3.- Pruebas Documentales: 3.1.- Promueve Copia debidamente Certificada del Acta Constitutiva de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

    En fecha 15 de Febrero de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, ADMITE las pruebas promovidas por la parte demandante y las codemandadas.

    4) De la Sentencia: En fecha 28 de Agosto de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó sentencia mediante el cual declaró INADMISIBLE la acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente laboral, intentada por el ciudadano C.A.L. contra la empresa mercantil CENTRO DE REFINACION PARAGUANA (CRP), y declara SIN LUGAR la acción en relación al litisconsorte CONSTRUCCIONES MECANICAS Y CIVILES, C.A. (COMECCA). Sentencia que fue apelada por la parte demandante.

    III

    MOTIVA

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.

    En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte codemandada Empresa CONSTRUCCIONES MECANICAS Y CIVILES, C.A. (COMECCA), en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Admite que el demandante C.A.L. ingresó a trabajar para su representada en fecha 27 de Julio de 1998, a través de un Contrato de Trabajo celebrado para una Obra Determinada, que el demandante fue contratado por su representada o se desempeñaba en el cargo u oficio de “Mecánico C”, admite que el día 28 de Julio de 1998 siendo aproximadamente entre la 1:00 a.m. y 2:00 a.m. ocurre el accidente en el cual está incurso el demandante y que dice el demandante haber sufrido; más sin embargo, Niega que el accidente ocurrido haya sido ocurrido con ocasión al trabajo, alega que el accidente ocurre precisamente porque el demandante violando y no observando el área restringida o el acordonamiento, colocado de manera reglamentaria, y violando las normas de seguridad industrial y no cumpliendo las instrucciones de su Supervisor o Capataz inmediato, abandona los trabajos o labores de Mecánico y se involucra por su propia cuenta y riesgo en las labores que le correspondían a otros trabajadores, asimismo, Niega y rechaza que el demandante tenga alguna incapacidad para el trabajo y que la negada y rechazada incapacidad sea el resultado del accidente que dice haber sufrido el demandante. Impugna y desconoce en su contenido y firma las copias fotostáticas anexadas al libelo de demanda y que se encuentran identificadas con las letras “C” y “D” y cualquier otra copia fotostática que esté anexada al libelo de la demanda

    Igualmente la parte codemanda Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. (CENTRO DE REFINACION PARAGUANA), Admite que el demandante C.A.L. ingresó a la Empresa COMECCA en fecha 27 de Julio de 1998, por haber celebrado con el demandado en fecha 27 de Julio de 1998 un Contrato de Trabajo para una Obra Determinada; más sin embargo, niega y rechaza que el accidente ocurrido al demandante fue con ocasión al trabajo, ya que el demandante no tenía autorización por parte de su Supervisor Inmediato, para caminar y movilizarse de una lado a otro e involucrarse con el grupo de trabajadores a quienes correspondía realizar o ejecutar otras labores, y el Supervisor inmediato del demandante no tuvo ninguna notificación por parte del demandante de que iba a abandonar el área de trabajo y trasladarse a otro lugar. Asimismo, niega y rechaza que su representada deba responder solidariamente por todos los conceptos, indemnizaciones y accesorios que se deriven como consecuencia de la relación laboral que exista entre un trabajador de una contratista suya y ésta misma, porque la empresa COMECCA nunca ha sido contratista de su defendida CENTRO DE REFINACION PARAGUANA.

    Pues bien, una vez que la presente demanda versa sobre Accidente de Trabajo en el que se demanda Daño Moral, Lucro Cesante, la Indemnización por accidente de trabajo prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos éstos los cuales fueron negados por el demandado, le corresponde la carga de la prueba al demandante a los fines de demostrar la Responsabilidad Objetiva del Patrono.

    Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

    IV

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

    1. - Mérito Favorable de las Actas Procesales. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. Y así se decide.

    2. - Pruebas Documentales:

      2.1.- Promueve en un (1) folio útil C.d.T. emitida por la empresa demandada. De dicha prueba documental sólo se demuestra que entre el actor y la demandada existió una relación de naturaleza laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como el cargo que desempeñaba, los cuales no constituyen un hecho controvertido en la presente causa, por cuanto los mismos fueron admitidos por la parte demandada. En consecuencia, este Sentenciador lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

      2.2.- Promueve la confesión de la demandada en su contestación. Este Sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto no constituye un medio probatorio de los establecidos en la Ley, a tal efecto el artículo 1.355 del Código Civil establece que el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto. Y así se decide.

      2.3.- Promueve la confesión ficta en la cual incurrió la codemandada de autos Centro de Refinación Paraguaná, Filial de Petróleos de Venezuela. Este Juzgador considera que la misma no es un medio probatorio, pues le corresponde al Juez declarar la existencia o no de la Confesión Ficta en el escrito de la contestación de la demanda, siempre y cuando se den los presupuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

      2.4.- Promueve 2 ejemplares del Diario La Mañana, el primero de fecha 05 de Noviembre de 1999, N° 15.208, y el segundo ejemplar de fecha 06 de Noviembre de 1999, N° 15.209; 2.5.- Promueve un (1) ejemplar del Diario El Falconiano de fecha 08 de Noviembre de 1999, N° 8.458; 2.6.- Promueve un (1) ejemplar del Diario La Prensa de fecha 08 de Noviembre de 1999 N° 3.583. Se observa que dichos ejemplares periodísticos fueron promovidos con la finalidad de demostrar que el CENTRO DE REFINACION PARAGUANA, (C.R.P.) es propiedad de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Con respecto a las publicaciones en periódicos, cabe destacar que, el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Las publicaciones en periódicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario.”. Esta norma se extiende a todas las publicaciones, independientemente de que los originales sean documentos oficiales o privados, por lo que cualquier aviso o anuncio que deba hacer una persona por mandato legal (cesión de fondos de comercio según el artículo 151 del Código de Comercio), está amparada por la presunción de verdad que prevé el artículo. La norma no se extiende a todo lo que aparezca publicado en un periódico (informaciones y opiniones, ofertas de servicio), pues es necesario que la ley orden publicar el acto, como bien señala el texto, para que actúe la presunción que consagra este artículo. En este sentido, se desprende que las informaciones fueron publicadas por la empresa CENTRO DE REFINACION PARAGUANA (C.R.P.) como PDVSA PETROLEO S.A., y siendo que dicha información la cual fue publicada por la empresa codemandada, no se encuentra enmarcado dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 80 ejusdem, por cuanto no es una publicación ordenada por la Ley, es por lo que este Sentenciador no le otorga valor probatorio, aunado al hecho de que es público y notorio que el CENTRO DE REFINACION PARAGUANA (C.R.P.) es propiedad de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. En consecuencia, se desechan del presente juicio. Y así se decide.

      2.7.- Promueve copias fotostáticas de la Cláusula 69, Numeral 13 de la Convención Colectiva Petrolera vigente desde 1997 hasta el año 1999. Al respecto, cabe destacar, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, tal como ha sido aclarado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre de 2003. Y así se decide.

      2.8.- Promueve constante de siete (7) folios útiles copia debidamente certificada correspondiente a la última Acta de Asamblea Extraordinaria registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, correspondiente a la empresa CONSTRUCCIONES MECANICAS Y CIVILES, C.A. (COMECCA), de fecha 06 de Julio de 1999. Se observa que dicho documento fue promovido con la finalidad de demostrar que el ciudadano W.L. es el Presidente de la precitada empresa. Pues bien, este Sentenciador lo desecha del presente juicio por cuanto la misma no arroja ningún elemento fehaciente a los efectos de demostrar el hecho controvertido en el presente caso, como es la Responsabilidad Subjetiva del Patrono en el Accidente ocurrido al demandante ciudadano C.A.L.. Y así se decide.

      2.9.- Promueve Planilla emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contentivo de Informe Médico Ocupacional. Dicho documento se encuentra expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en este sentido, este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido del mismo se desprende que el Médico Ocupacional adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señaló que el ciudadano C.A.L. podía reintegrarse a sus labores habituales como Mecánico y sin manipular químicos. Y así se decide.

      2.10.- Promueve Planilla de Liquidación Final. De dicha prueba documental sólo se demuestra que entre el actor y la demandada existió una relación de naturaleza laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como el cargo que desempeñaba, igualmente señala que una vez culminada la relación de trabajo la empresa le canceló las Prestaciones Sociales y demás beneficios, los cuales no constituyen un hecho controvertido en la presente causa, por cuanto los mismos fueron admitidos por la parte demandada. En consecuencia, este Sentenciador lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

    3. - Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos N.V., A.J.R., A.S., O.M., M.E.P., G.J.R. y GUEDIS RONDON.

      Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente Nº 00-235, esto es:

      (…) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

      Para a.e.d.d.e. testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:

      Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y de

      más circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

      3.1.- N.V. (Folios 159 al 164 II Pieza): De las deposiciones del testigo se evidencia de una manera clara y concisa que tiene conocimiento sobre el Accidente de Trabajo ocurrido en las instalaciones del CENTRO DE REFINACION PARAGUANA (C.R.P.) PDVSA PETROLEO, S.A., más sin embargo, no precisa con exactitud sus fundamentos, ya que no señala como fue que el demandante tuvo el accidente y si éste estaba autorizado para trabajar en el sitio donde ocurrió dicho accidente donde resultó lesionado; aunado al hecho que el mencionado testigo resultó igualmente lesionado en el accidente, por lo tanto tiene interés en el juicio, situación ésta que le impide ser imparcial en su testimonio. En consecuencia, se desecha del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      3.2.- A.J.R. (Folios 164 al 166 II Pieza): Este Sentenciador observa que el testigo en sus deposiciones alega que conoce al demandante ciudadano C.A.L. desde el año 1999, lo que quiere decir que no tuvo conocimiento del accidente por cuanto el mismo ocurrió el 28 de Julio de 1998 en el CENTRO DE REFINACION PARAGUANA (PDVSA PETROLEO, S.A.). En consecuencia, se desecha del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      3.3.- A.S. (Folios 167 al 173 II Pieza): De las deposiciones de dicho testigo se evidencia que era trabajador de la empresa COMECCA como Capataz para el momento del accidente en el que resultó lesionado el ciudadano C.A.L., por lo que existe un evidente interés en declarar a favor de su promovente, situación ésta que le impide ser imparcial en su testimonio, aunado al hecho de que no tiene conocimiento cierto sobre los hechos por cuanto no fundamenta los mismos. En consecuencia, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      3.4.- GUEDIS RONDON (Folios 173 al 174 II Pieza): Este Juzgador observa que la testigo en sus deposiciones no precisa con exactitud sus fundamentos, ya que no tiene conocimiento del accidente ocurrido en la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. (CENTRO DE REFINACION PARAGUANA C.R.P.), en donde resultó lesionado el ciudadano C.A.L., aunado al hecho de que dicho testigo alega que “no sabía sobre el accidente, vine a saber después que les vi las manos”, por lo que este Jugador lo toma como una testigo referencial ya que tiene conocimiento de los hechos por referencia de otras personas y no son presenciables. En consecuencia, se desecha del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      3.5.- J.R. y M.E.P.: Se observa que el Tribunal de la causa declaró DESIERTO el Acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

      3.6.- O.M.: Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que dicha prueba testimonial no fue evacuada. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    4. - Promueve la Prueba de Inspección Judicial en las siguientes instituciones:

      4.1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo, Departamento de Seguridad Industrial, Zona Centro Occidental, Unidad Punto Fijo. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 17 de Febrero de 2000, la parte demandante mediante diligencia DESISTE de la evacuación de dicha prueba alegando que el documento contentivo de la Declaración de Accidente fue consignado por la codemandada COMECCA, y lo dan como fidedigno. En consecuencia, este Juzgador tiene como exacto el texto de dicho documento, es decir, queda como reconocido y se le otorga valor probatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajono le otorga valor probatorio. En cuanto a la Prueba de la Inspección Judicial ésta se desecha del presente juicio. Y así se decide.

      4.2.- Policlínica Paraguaná, C.A., ubicada en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón. Pues bien, se observa de las actas procesales que la misma fue evacuada, riela las resultas a los folios 93 al 95 de la II Pieza del presente expediente, de la misma se evidencia que en fecha 21 de Febrero de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se trasladó hasta la sede de la Policlínica Paraguaná, C.A., ubicado en la ciudad de Punto Fijo, y dejó constancia de lo siguiente: “……El Tribunal tuvo a la vista Historia Médica N° 0012427 de fecha 28/07/98 del ciudadano C.A.L., el Tribunal por indicación de la parte actora ordena fotocopiar la hoja correspondiente a la Emergencia de fecha 28/07/1998. (…). El Tribunal deja constancia que fue atendido a los efectos de la exhibición de las Historias Médicas, el Dr. DELKIS MORA, como médico tratante del solicitante….”. La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. Este Juzgador observa del resultado de dicha Inspección que el ciudadano C.A.L., el 28 de Julio de 1998, fecha en la cual ocurrió el accidente, fue trasladado y atendido en la precitada Policlínica, en donde los Médicos le diagnosticaron QUEMADURA TERMICA EN CARA, PABELLON AURICULAR, CARA DORSAL, PALMAR DE MANOS Y CODO DERECHO. Pues bien, la misma es prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso, por cuanto se desprende que el demandante ciudadano C.L. tuvo un accidente teniendo como consecuencia Quemaduras de 2do grado, y el accidente en el que resultó lesionado fue con ocasión al trabajo que éste realizaba para la empresa codemandada COMECCA. En consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    5. - Promueve la Prueba de Experticia Médico Legal sobre su representado C.A.L.. Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que dicha prueba no fue evacuada. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    6. - Promueve las Posiciones Juradas del ciudadano W.L. en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES MECANICAS Y CIVILES, C.A. (COMECCA). Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que dicha prueba no fue evacuada. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    7. - Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa CONSTRUCCIONES MECANICAS Y CIVILES, C.A. (COMECCA), ubicada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Pues bien, se observa de las actas procesales que la misma fue evacuada, riela las resultas a los folios 106 y 107 de la II Pieza del presente expediente, de la misma se evidencia que en fecha 22 de Febrero de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se trasladó hasta la sede de la Empresa COMECCA, ubicado en la ciudad de Punto Fijo, y dejó constancia de lo siguiente: “….El notificado puso a la vista del Tribunal una copia fotostática de la Orden de Servicio N° 20-06-98-0019 de fecha 25/06/98, Contrato N° 09-03-20-01-96. El notificado manifestó que el Contrato N° 0589 no aparece en los archivos de la empresa COMECCA. El Notificado manifiesta que no tiene Nómina. El Notificado manifiesta que conoce al ciudadano C.A.L. que trabajó en esta empresa COMECCA y con respecto al salario lo desconoce porque todos sus papeles fueron enviados al Seguro Social…..”. La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia; más sin embargo, el contenido de la resulta no arroja ningún elemento fehaciente a los efectos de demostrar el hecho controvertido en el presente caso, por cuanto solamente indica que el ciudadano C.A.L. laboró para la empresa COMECCA en contrato N° 09-03-20-01-96 de fecha 25/06/1998, hecho éste que fue admitido por la demandada, por lo tanto no constituye un hecho controvertido en la presente caso. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

      V

      DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  5. PRUEBAS DE LA EMPRESA CODEMANDADA CONSTRUCCIONES MECANICAS Y CIVILES, C.A. (COMECCA):

    1. - Mérito Favorable de las Actas Procesales. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. Y así se decide.

    2. - Pruebas Documentales:

      2.1.- Promueve marcado con la letra “A” documento emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), “Cédula del Patrono o Empresa Forma 14-01. Dicha prueba fue promovida con la finalidad de demostrar que la empresa CONSTRUCCIONES MECANICAS Y CIVILES, C.A. (COMECCA) se encuentra inscrita en el Seguro Social. Pues bien, la misma no es una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso como es la Responsabilidad Subjetiva del patrono en el acaecimiento del accidente de trabajo ocurrida al trabajador ciudadano C.A.L., por lo tanto no se le otorga valor probatorio y se desecha del presente juicio. Y así se decide.

      2.2.- Promueve marcado con la letra “B”, documento emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) “Registro de Asegurado Forma 14-02”. Dicho documento se encuentra expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en este sentido, este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido del mismo se desprende que el trabajador ciudadano C.A.L. estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) teniendo como patrono la empresa COMECCA, y desempeñaba el cargo de Mecánico “C”. Y así se decide.

      2.3.- Promueve marcado con la letra “C” Declaración de Accidente elaborada por COMECCA y presentada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) “Declaración de Accidente Forma 14-28”. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La misma indica la Declaración de Accidente realizada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por la empresa demandada COMECCA en donde hace constar los datos del accidente ciudadano C.A.L., el cargo que ocupaba para la mencionada empresa el cual era de Mecánico Industrial y la descripción del Accidente, dicha declaración fue recibida por el referido organismo en fecha 30 de Julio de 1998. Y así se decide.

      2.4.- Promueve marcado con la letra “D”, Declaración de Accidente elaborada por COMECCA y presentada por ante Ministerio del Trabajo, División de Estadísticas del Trabajo, ficha para declaración de accidentes. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La misma indica la Declaración de Accidente realizada ante el Ministerio del Trabajo, Oficina de Estadística, por la empresa codemandada COMECCA en donde constar los datos del accidente ciudadano C.A.L., el cargo que ocupaba para la mencionada empresa el cual era de Mecánico Industrial y la descripción del Accidente, asimismo, indica que el lugar donde ocurrió el accidente fue en la Refinería Cardón. Y así se decide.

      2.5.- Promueve marcado con la letra “E” Control de Asistencia “Charla de Orientación de Riesgos”. Este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que estas instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se concluye que el trabajador conocía los riesgos inherentes en el área industrial de la Refinería Cardón, así como su cargo el cual era de Mecánico. Y así se decide.

      2.6.- Promueve marcado con la letra “F”, documento o correspondencia emitida por la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS ENCERINELA dirigida a la empresa COMECCA. Dicha prueba fue promovida con la finalidad de demostrar la relación contractual que existe entre la empresa codemandada COMECCA y la empresa ENCERINELA, por cuanto ésta última el camión de alto vacío involucrado en el accidente ocurrido dentro de las instalaciones de la Refinería Cardón. Pues bien, la misma no es una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso como es la Responsabilidad Subjetiva del patrono en el acaecimiento del accidente de trabajo ocurrida al trabajador ciudadano C.A.L., aunado al hecho, que es un documento privado emanado de tercero la cual no fue ratificada mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto no se le otorga valor probatorio y se desecha del presente juicio. Y así se decide.

      2.7.- Promueve marcado con la letra “G” documentos o facturas mediante la cuales se evidencia que la Empresa COMECCA pagó a la Policlínica Paraguaná la asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y de hospitalización prestada al demandante C.A.L.. En lo que respecta a las facturas, se entienden por éstas las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación, para que tengan eficacia probatoria las mismas tienen que ser aceptadas y transcritas en los libros que llevan los comercios, en este caso la Policlínica Paraguaná, por lo tanto la parte debe promover a los suscribientes de esas facturas, recibos, así como Informes de Consultas, para que consignen en el juicio los respectivos libros en donde se lleva la relación de las medicinas vendidas, su respectivo número, la fecha y el farmaceuta o facturero que la suscribió. En consecuencia, una vez que los mencionados documentos son emitidos por terceros, es necesario resaltar que la parte demandada no promovió a los suscribientes de tales recibos o facturas, es decir, no fueron llevados a juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    3. - Promueve la Prueba de Informe a los efectos de que el Tribunal requiera información a las siguientes instituciones:

      3.1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emitió Oficio Nº 883-131, dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Oficina de Coro, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada; más sin embargo, las resultas de estas pruebas no constan en el expediente, por lo que la misma no fue evacuada. En consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

      3.2.- Ministerio del Trabajo, División de Estadísticas del Trabajo. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emitió Oficio Nº 883-134, dirigido al Director del Ministerio del Trabajo, División de Estadísticas del Trabajo, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta al folio 135 de la II Pieza del presente expediente, en donde consta Oficio Nº 44-00, de fecha 17 de Marzo de 2000, emitida por la Abg. E.G.A., en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe ( E ), mediante el cual informa lo siguiente: “Cumplo en notificarle que reposa en los archivos de este Despacho específicamente en la carpeta de Accidentes Laborales presentados, mes Julio 1998, una copia de la Ficha para Declaración de Accidente Forma “A” correspondiente al ciudadano LOYO, C.A., en la cual se especifica un accidente laboral ocurrido en fecha 28/07/98 a la hora de 1:20 a.m. y presentada por la empresa COMECCA….”. Al respecto, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo, el contenido de la resulta no arroja ningún elemento fehaciente a los efectos de demostrar el hecho controvertido en el presente caso, por cuanto solamente indica que el ciudadano C.A.L. sufrió un accidente en fecha 28/07/1998, hecho éste que fue admitido por la demandada. En consecuencia se desecha del presente juicio. Y así se decide.

      3.3.- Empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS “ENCERINELA”. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emitió Oficio Nº 883-130, dirigido al Gerente de la Empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS ENCERINELA, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada; más sin embargo, las resultas de estas pruebas no constan en el expediente, por lo que la misma no fue evacuada. En consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

      3.4.- Policlínica Paraguaná, C.A. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emitió Oficio Nº 883-129, dirigido al Director de la Policlínica Paraguaná, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada; más sin embargo, las resultas de estas pruebas no constan en el expediente, por lo que la misma no fue evacuada. En consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    4. - Promueve la Prueba de Inspección Judicial en las siguientes Instituciones:

      4.1.- Empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS “ENCERINELA”. Pues bien, de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que no constan los resultados de la Prueba de Inspección Judicial, aunado al hecho, que la misma no es una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso como es la Responsabilidad Subjetiva del patrono en el acaecimiento del accidente de trabajo ocurrida al trabajador ciudadano C.A.L., por lo tanto se tiene como no evacuada dicha prueba. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

      4.2.- Policlínica Paraguaná, C.A. Pues bien, se observa de las actas procesales que la misma fue evacuada, riela las resultas a los folios 96 al 102 de la II Pieza del presente expediente, de la misma se evidencia que en fecha 21 de Febrero de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se trasladó hasta la sede de la Policlínica Paraguaná, C.A., ubicado en la ciudad de Punto Fijo, y dejó constancia de lo siguiente: “……El Tribunal ordena reproducir las copias fotostáticas para agregar a las actas….”. La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. Este Juzgador observa del resultado de dicha Inspección que el ciudadano C.A.L., el 28 de Julio de 1998, fecha en la cual ocurrió el accidente, fue trasladado y atendido en la precitada Policlínica, asimismo, que la empresa codemandada COMECCA asumió los gastos derivados de la hospitalización del demandante en la precitada Clínica, tal como se desprende de las copias agregadas a la Inspección Judicial. En consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    5. - Pruebas Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos A.S. y K.O..

      Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente Nº 00-235, esto es:

      (…) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

      Para a.e.d.d.e. testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:

      Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y de

      más circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

      5.1.- A.S. (Folios 189 al 191 II Pieza): De las deposiciones de dicho testigo se evidencia que era trabajador de la empresa codemandada COMECCA como Supervisor para el momento del accidente en el que resultó lesionado el ciudadano C.A.L., por lo que existe un evidente interés en declarar a favor de su promovente, situación ésta que le impide ser imparcial en su testimonio, aunado al hecho de que no tiene conocimiento cierto sobre los hechos por cuanto no fundamenta los mismos. En consecuencia, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      5.2.- K.O. (Folios 192 al 194 II Pieza): De las deposiciones de dicha testigo se evidencia que era trabajadora de la empresa codemandada Empresa COMECCA para el momento del accidente en el que resultó lesionado el ciudadano C.A.L., asimismo, se evidencia que la testigo no se encontraba en el sitio del accidente, es decir, no lo presenció, solamente escuchó el ruido de la explosión. En consecuencia, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  6. PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA EMPRESA PDVSA PETROLEO, S.A. (CENTRO DE REFINACION PARAGUANA).

    1. - Mérito Favorable de las Actas Procesales. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. Y así se decide.

    2. - Promueve el Principio de la Comunidad de la Prueba. Este Juzgador no la valora como medio de prueba promovido por la parte ya que el juez está en el deber de aplicarla de oficio siempre. Y así se decide.

    3. - Pruebas Documentales:

    3.1.- Promueve Copia debidamente Certificada del Acta Constitutiva de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Este Juzgador le otorga valor probatorio como copia fotostática de documento público debidamente certificada, el cual fue expedido por funcionario público competente, en este sentido, cabe destacar que los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo solamente indica que las empresas MARAVEN, S.A. y LAGOVEN, S.A., empresas filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., se fusionaron bajo la nueva denominación de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., por lo tanto no es una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, aunado al hecho, que dicha prueba no desvirtúa el hecho público y notorio de que el Centro de Refinación Paraguaná (C.R.P.) pertenece a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    VI

    CONCLUSIONES

    Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

    Pues bien, la presente causa versa sobre Demanda por Accidente de Trabajo en la cual el demandante solicita la Indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo por Accidente de Trabajo, Daño Moral, y Lucro Cesante, por cuanto resultó lesionado ocasionándole una Incapacidad Parcial y Permanente; una vez que la empresa codemandada CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS, C.A. (COMECCA), Niega que el accidente ocurrido al trabajador haya sido producido con ocasión al trabajo prestado para su representada, así como también la empresa codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., niega y rechaza que el accidente ocurrido al demandante fue con ocasión al trabajo, le corresponde la carga de la prueba al demandante a los fines de demostrar la Responsabilidad Objetiva del Patrono, es decir, que el Accidente de Trabajo se debió al incumplimiento de las normas de seguridad de su patrono (Hecho Ilícito). Asimismo, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de la Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

    Los artículos 560, 562 y 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:

    Artículo 560: “Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.”

    Artículo 563: “Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo.”

    Con respecto a la carga probatoria en materia de Accidente de Trabajo, la Sala de Casación Social ha reiterado claramente en Sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2003, que la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora. Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 388 de fecha 04 de Mayo de 2004, reiteró que la carga de la prueba le corresponde al demandante, éste deberá demostrar como requisito indispensable, es decir, requisito sine qua non, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él. El trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al deber del Juez cuando el accionante pretende se le indemnice por concepto de Lucro Cesante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2106 de fecha 19 de Octubre de 2007, Expediente Nº 07-524, señaló que en lo referente al Lucro Cesante, es obligación de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión conforme a los extremos que exige el derecho común en materia de hecho ilícito, por lo que es de impretermitible cumplimiento u observancia verificar en la oportunidad procesal correspondiente, que en la materialización del accidente o enfermedad profesional, según sea el caso, haya concurrido la intención, negligencia o imprudencia del empleador, demostrado como haya sido el daño sufrido y la relación de causalidad. (Subrayado nuestro).

    En tal sentido, resulta oportuno reiterar los criterios sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concernientes al HECHO ILÍCITO, como una de las fuentes de las obligaciones, al siguiente tenor:

    La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    (Sala Casación Social, ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha 17 de Febrero de 2005).

    Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17/02/2004, Nº 116, señalo la obligación del trabajador de demostrar el Hecho Ilícito para la procedencia de la Indemnización por Daño Moral y Lucro Cesante, la cual es del tenor siguiente:

    …En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

    .

    En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, la obligación de pagar las prestaciones sociales y las vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 1999-2000, y quedaron controvertidos la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, la forma de terminación de la relación, el monto de los salarios normales e integrales a efectos de calcular los conceptos debidos, así como los hechos relacionados con la existencia y el monto correspondiente a la indemnización por daño moral y lucro cesante pretendidos.

    La carga de la prueba en lo relativo a la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, forma de terminación de la relación, el monto de los salarios correspondientes y las cantidades pagadas corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación. Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado…”

    El Hecho Ilícito es la conducta Culposa o Dolosa, contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla. El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable. Entonces bien, resulta oportuno destacar que la Sala de Casación Social ha establecido que en cuanto a la procedencia de la indemnización por Daño Moral y Lucro Cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

    Para decidir, encuentra este Sentenciador que quedó suficientemente evidenciado de las actas, que el ciudadano C.A.L. sufrió un accidente en el cual resultó lesionado, dicho accidente se produjo con ocasión al trabajo que realizaba para su patrono empresa COMECCA en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. (CENTRO DE REFINACION PARAGUANA). Sin embargo, en el caso bajo análisis, este Juzgador observa que la parte demandante solicitó la Indemnización por Lucro Cesante, y siendo que, de los hechos sobrevenidos en la presente causa, no existe el nexo de causalidad entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por tanto si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil por el Hecho Ilícito. De las pruebas aportadas por el demandante y los hechos probados durante el juicio, no se evidencia que el Accidente de Trabajo el cual le ocasionó al actor QUEMADURAS DE 2DO GRADO EN CARA, PABELLON AURICULAR, CARA DORSAL, PALMAR DE MANOS Y CODO DERECHO, haya sido adquirida como consecuencia de la negligencia del patrono, aunado al hecho de que el trabajador conocía los riesgos a lo cual estaba expuesto, tal como consta de la “Charla de Orientación de Riesgos” al cual asistió el demandante, prueba ésta que fue promovida por la codemandada COMECCA y debidamente valorada por esta Alzada. Asimismo, el demandante no pudo desvirtuar el hecho de que para el momento del accidente estaba ejerciendo unas labores que no eran inherentes al cargo que realmente desempeñaba el cual era de Mecánico “C”, por lo que este Sentenciador considera que el accidente se debió a la imprudencia del actor, por cuanto el trabajo que se ejecutaba para el momento del accidente era el de extraer residuos de catalizadores (productos sumamente volátiles) del reactor a un camión cisterna, actividad ésta distinta a la que realiza un Mecánico. En consecuencia, se declara Improcedente la Indemnización por Lucro Cesante, porque no se demostró el Hecho Ilícito que se le atribuyó a la demandada, aunado al hecho que de las pruebas de autos valoradas por esta Alzada, no emergen elementos de convicción con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Y así se decide.

    Con respecto al Accidente de Trabajo ocurrido al trabajador C.A.L., efectivamente quedó demostrado que la misma fue producida con ocasión al trabajo, tal como se desprende de la Declaración de Accidente presentada por la empresa COMECCA ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) “Declaración de Accidente Forma 14-28”, así como de la Ficha de Declaración de Accidente presentada por la codemandada COMECCA ante Ministerio del Trabajo, División de Estadísticas del Trabajo, de la Ficha para declaración de Accidente de Trabajo emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual la codemandada COMECCA participa a dichos Institutos el Accidente ocurrido al demandante C.A.L. en las instalaciones de la empresa CENTRO DE REFINACION PARAGUANA (PDVSA PETROLEO, S.A.), documentales éstas las cuales fueron promovidos por la parte demandada y valorados por esta Alzada, los cuales hacen constar el Accidente de Trabajo ocurrido. Entonces bien, una vez comprobada la Responsabilidad Objetiva del Patrono, en cuanto a la Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe destacar que no consta en el expediente la Evaluación de Incapacidad Residual y el Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solamente consta un Informe Médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde el Médico Ocupacional indica que el trabajador puede reintegrarse a sus labores habituales como Mecánico sin manipular químicos, aunado al hecho, que de la prueba de Inspección Judicial realizada en la sede de la Policlínica Paraguaná, promovida por el actor, se desprende que el ciudadano C.A.L. fue dado de alta en la mencionada Clínica debido a la evolución satisfactoria que presentaba, lo que lleva a la convicción de este Sentenciador que el actor no presenta ningún tipo de Incapacidad debido al accidente sufrido. En consecuencia, se declara improcedente la indemnización por Incapacidad. Y así se decide.

    Al respecto, cabe destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social (Sentencia Nº 330 de fecha 02/03/2006, Expediente Nº 05-361), que en materia de Infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Se evidencia que la teoría de la Responsabilidad Objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral. Ahora bien, si se tratare de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que sobrevengan en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstos quedan sometidos a las disposiciones del derecho común, conforme lo estipulado en la norma referida.

    No obstante, debe tenerse en cuenta que en el presente caso es demandada una Indemnización por el Daño Moral sufrido por este infortunio. Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de Mayo de 2000 (Caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Pues bien, si bien es cierto quedó demostrado el Accidente Laboral en el que resultó lesionado el ciudadano C.A.L., no es menos cierto, que el precitado trabajador no presentó Incapacidad alguna, aunado al hecho, que no se cumplen ninguno de los presupuestos establecidos para cuantificar el daño moral, es decir:

    1. La entidad (importancia) del daño: En atención a lo antes expuesto en el presente caso, quedó evidenciado de las actas que la entidad del daño no quedó demostrado, pues el demandante pudo nuevamente incorporarse a sus labores sin ningún tipo de limitación, hecho éste que se desprende del Informe Médico Ocupacional emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): La misma no quedó comprobada, no se configuró el acto ilícito del patrono.

    3. La conducta de la víctima: Se demostró durante el juicio que el demandante para el momento del accidente se encontraba desempeñando una función la cual no le fue asignada, por cuanto su trabajo era el de Mecánico, por lo tanto hubo imprudencia por parte del actor.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada: Solamente quedó demostrado en actas que el demandante era Mecánico Industrial, más sin embargo, no se comprobó cual era su grado de estudio y la posición social y económica del mismo.

    5. Capacidad económica de la parte accionada: En cuanto a la empresa codemandada COMECCA, la misma no quedó demostrada.

    6. Los posibles atenuantes a favor del responsable: De las pruebas traídas a juicio debidamente valoradas por esta Alzada se evidencia que la empresa codemandada COMECCA asumió todos los gastos derivados de la hospitalización del demandante en la Policlínica Paraguaná, tal como se desprende de las copias agregadas a la Inspección Judicial realizada por el Tribunal A Quo en la precitada Clínica.

    Por consiguiente, esta Alzada concluye que aun y cuando quedó demostrado el Accidente de Trabajo, no se evidenció la Incapacidad alegada por el actor, más bien, el demandado logró desvirtuar que el Accidente de Trabajo se debió al hecho ilícito patronal, por lo que en consecuencia es imperioso declarar Sin Lugar la indemnización por Enfermedad Profesional, Daño Moral y Lucro Cesante. Así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante contra la Sentencia dictada en fecha 28 de Agosto de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, quedando CONFIRMADA la misma en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado P.L.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.750, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano C.A.L., contra la Sentencia dictada en fecha 28 de Agosto de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, por las razones que se explanaran en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17 de Junio de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos (3:30 p.m.) post-meridiem. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. L.V..

ASUNTO N° IC02-R-2004-000001

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