Decisión nº 226-N-14-11-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 4932.-

DEMANDANTES: M.M.L.L., WILLLIAMS R.C., E.J.J.L. y DIONIBEL A.F.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.485.629, 4.639.025, 9.924.544 y 11.478.433, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: N.J.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.748. Con domicilio procesal en la Calle Ampies Esquina Buchivacoa, Edificio Ansama, Piso Uno, Oficina 5, de esta ciudad de S.A.d.C., estado Falcón.

DEMANDADOS: R.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.293.195, con domicilio procesal en la casa N° 3, vereda 18, segunda etapa de la Urbanización Independencia, de la ciudad de S.A.d.C., estado Falcón.

ASUNTO: FRAUDE PROCESAL (Interlocutoria)

I

Se reciben en esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por el abogado N.M.H., en su carácter de apoderado de los ciudadanos M.M.L.L., WILLLIAMS R.C., E.J.J.L. y DIONIBEL A.F.Q., contra el auto interlocutorio con fuerza de definitiva, de fecha 17 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual repuso la causa al estado de nueva admisión, al respecto se observa:

Cursa a los folios 1 al 6, escrito de demanda, incoada por el abogado N.M.H., en su carácter antes indicado, mediante el cual alega que el ciudadano R.A.P.G., instauró demanda por nulidad de acta de asamblea contra sus representado; que la misma fue declarada con lugar en fecha 7 de julio de 2010; que de dicha sentencia, ejercieron recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, subiendo los autos a este Tribunal Superior, por lo que el tiempo se encuentra suspendido, hasta tanto no haya cosa juzgada; y que pese a ello, el demandante acudió ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, el 1 de septiembre de 2010, para registrar dicha sentencia, con lo cual procedió a ejecutar la sentencia, incurriendo con ello en fraude procesal; motivo por el cual lo demanda por fraude procesal y solicita se decrete la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo ante el mencionado Registro Inmobiliario, en relación a la inserción en el protocolo de transcripción, bajo el N° 49, folio 155, Tomo20, de la sentencia de fecha 7 de julio de 201, sin que ésta estuviera ejecutoriada y sin que se le haya sido presentada constancia de su firmaza u orden por parte del Tribunal.

En fecha 28 de septiembre de 2010, el Tribunal a quo, admite la demanda de fraude procesal, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y ordena la citación del demandado (f. 24 y 25).

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010, el apoderado de la parte demandante, consigna los emolumentos para la citación del demandado (f. 26); y mediante auto de fecha 30 de ese mismo mes y año, el Tribunal provee de conformidad y ordena librar la compulsa de citación del demandado (f. 27).

Riela al folio 29, auto de fecha 5 de octubre de 2010, mediante el cual el tribunal a solicitud de la ciudadana M.M.L.L., co-demandante, acuerda oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, librándose oficio N° 0820-611, de fecha 5 de diciembre de 2010.

Cursa al folio 34, diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna boleta de citación, debidamente firmada por el demandado.

A los folios 36 al 38, riela escrito de contestación presentado por el demandado, asistido por el abogado A.P.D., en fecha 15 de octubre de 2010, mediante el cual negó, rechazó y contradijo la demanda alegando que la denuncia del fraude debió realizarse incidentalmente en el proceso; que no había habido tal fraude, ya que los demandantes carecen de cualidad para representar a la Asociación del parcelamiento Este de la Urbanización Independencia; solicitando se declarara sin lugar, como consecuencia de su inadmisibilidad.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa, agrega a los autos, oficio N° 6990-396, de fecha 7 de octubre de 2010, emanado del Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón (f. 40 y 41).

Riela al folio 42, poder apud acta otorgado por los demandantes en fecha 22 de octubre de 2010, al abogado N.M.H.; y mediante auto de fecha 25 de ese mismo mes y año, el tribunal lo tiene como apoderado de la parte demandante.

En fecha 26 de octubre de 2010, la parte demandante, a través de su apoderado judicial, consigna escrito de pruebas (f. 46 al 49).

Cursa a los folios del 162 al 163, auto de fecha 29 de octubre de 2010, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Al folio 167, riela acta de inspección de fecha 2 de noviembre de 2010, en donde consta la inspección judicial practicada en la sede del Tribunal de la causa.

Riela al folio 170, auto de fecha 4 de noviembre de 2010, mediante el cual fija la causa para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2010, el tribunal de la causa, repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda, al considerar que la demanda debía ser tramitada según lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se habían reducido lapsos procesales que pudieren generar una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, tomando en consideración el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 556, de fecha 16 de marzo de 2006, caso A.E.B..

Cursa a los folios 174 y 175, auto de admisión a la demanda, ordenando la citación del demandado al acto de contestación de la demanda.

El 19 de noviembre de 2010, el abogado N.M.H., apela del auto de fecha 17 de noviembre de 2010 (f. 176).

Riela al folio 177, auto de fecha 29 de noviembre de 2010, mediante el cual el Tribunal oye la apelación en un solo efecto.

En fecha 20 de diciembre de 2010, la parte demandante, recurre de hecho, ante este Tribunal, y en fecha 21 de diciembre de 2010, esta Alzada, le da entrada al presente expediente; y mediante sentencia de fecha 12 de enero de 2011, este Tribunal declara con lugar dicho recurso y ordena al Tribunal a quo, que sea escuchada la apelación en ambos efectos (f.194 al 197).

A los folios 198 al 199, riela auto de fecha 1 de febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, en virtud de la sentencia dictada por este Tribunal, oye la apelación interpuesta por el abogado N.M.H., contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2010; y ordena la remisión del expediente a esta Alzada, librándose oficio N° 0820-055 de fecha 1 de febrero de 2011, para tal fin.

En fecha 14 de febrero de 2011, este Tribunal da por recibido el presente expediente y fija la causa de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para presentar informes, en donde solo la parte demandante hizo uso de ello (f. 203 al 206).

En el mencionado escrito de informes, la parte demandante alegó que la contraparte había incurrido en fraude procesal, y que esto estaba suficientemente demostrado en actas; que la misma fue sustanciada conforme a derecho, garantizándose el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, por lo tanto fue desacertada la decisión del Tribunal a quo, al reponer la causa al estado de nueva admisión, estableciendo con ello una inseguridad jurídica; solicitando por ello, se anulara el auto apelado y se repusiera la causa al estado de dictar sentencia que resolviera el fondo de la controversia.

Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El tribunal a quo en la decisión interlocutoria recurrida, se pronunció de la siguiente manera:

El tribunal, de una revisión efectuada a las actas procesales observa, que la presente causa se admitió bajo la figura jurídica de juicio breve, dentro del cual se redujeron los lapsos procesales que pudieren tener las partes que se refiera a un mayor lapso para poder probar lo que a bien tengan que probar.-

…omissis…

Ahora bien, así mismo y conforme ha quedado sentado en esta sentencia, mediante las decisiones de la Sala Constitucional y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos de fraude procesal denunciados con el petitum de una acción, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 338 eiusdem, es decir, el del juicio ordinario, mediante el cual se le garantice a las partes, tanto al solicitante del fraude como a su contraparte, un idóneo proceso que le garantice una tutela judicial efectiva, para que cada uno, tenga oportunidad de demostrar sus alegatos., en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del Estado Falcón y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de nueva admisión.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el abogado N.J.M.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.M.L.L., W.R.C., E.J.J.L. y DIONIBEL A.F.Q., compareció al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de septiembre de 2010 y mediante escrito y expreso: “…ocurrimos para denunciar el fraude procesal en que incurrió la contraparte en este Juicio, el ciudadano R.A.P.G.…”, observándose al folio 6 un sello húmedo del mencionado Juzgado, al cual se le colocó “- Nulo –“, de lo que infiere esta sentenciadora que el escrito en cuestión fue presentado por ante el mismo tribunal donde cursa la causa que dio origen a la denuncia por fraude procesal, pero que luego fue presentado por ante el Tribunal Distribuidor.

En este orden, tenemos que el fraude procesal ha sido definido por la doctrina como todas las maquinaciones, asechanzas artificiosas, de carácter engañosas que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y consciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive del operador de justicia, realizados en el decurso de un proceso (fraude endoprocesal), o con ocasión a éste, que no solo tiende a desnaturalizar el curso normal del proceso que incluso pueden cercenar el ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de las partes o de un tercero, sino que también tiende a ocasionar un daño o perjuicio a alguna de las partes o a algún tercero.

La doctrina de la Sala Constitucional ha establecido la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal: 1.- Por vía incidental, cuando ocurre en un único juicio; y 2.- Por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencia independientes, que se unen con la intención de formar una unidad fraudulenta. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 11/5/2010 dictada en el expediente N° 2008-000627, expresó lo siguiente:

Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.

Mientras que si el fraude es varios procesos, también fraudulentos cometido por el impulso y tramitación de, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios. (subrayado del Tribunal).

La misma Sala en sentencia de fecha 13/12/2005 dictada en el expediente N° 2002-000094, expresó lo siguiente:

Esto último es una lógica consecuencia de la manera en la cual trata la Sala Constitucional la pretensión de fraude procesal pues ha dicho al respecto que “...en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas. La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) (sic) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independiente, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general...”.

Más aún, la Sala Constitucional, al explicar la posibilidad de que se haga dentro de un mismo proceso, afirmó que cuando “...el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada...”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional en el caso de H.G., de fecha 4 de agosto de 2000, expediente número 00-1722). (Subrayado del Tribunal).

En la decisión recurrida el tribunal a quo estableció, que el fraude procesal denunciado debía tramitarse por el procedimiento ordinario, el cual le permite a las partes el derecho a la defensa, según interpretación que hizo de jurisprudencia que citó en su decisión; interpretación ésta que no es acertada, puesto que de acuerdo a los anteriores extractos jurisprudenciales, se concluye que el fraude procesal puede ser denunciado y tramitado dentro de un proceso o fuera de él, es decir, por vía incidental o por vía autónoma, pero según se trate si es denunciado el fraude en el curso de un solo proceso, o si el fraude es cometido en el concurso de varios procesos, y según sea el caso se aplicará un trámite procedimental distinto.

En el presente caso, se observa que el abogado N.M.H., en su carácter de apoderado de los ciudadanos M.M.L.L., WILLLIAMS R.C., E.J.J.L. y DIONIBEL A.F.Q., denuncia fraude procesal en un juicio en curso, alegando que su contraparte el ciudadano R.A.P.G., incurrió en fraude procesal y a la vez quebrantó garantías procesales constitucionales con actuaciones que realizó dentro del proceso como parte actora demandante; de lo que se colige que el fraude procesal denunciado, es en el curso de un solo proceso (fraude endoprocesal), por lo que la tramitación que debe aplicar el juez para resolver dicha denuncia, es la vía incidental establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y no como erróneamente lo ordenó el tribunal a quo, por vía principal, pues no se denuncia la concurrencia de varios juicios o procesos en el fraude denunciado. Por lo que siendo así, en el presente caso, lo procedente, tal como se indicó supra, es la vía incidental; por lo que el auto apelado debe ser revocado, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado N.M.H., en su carácter de apoderado de los ciudadanos M.M.L.L., WILLLIAMS R.C., E.J.J.L. y DIONIBEL A.F.Q., mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2010.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto interlocutorio de fecha 17 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual repuso la causa al estado de nueva admisión. En consecuencia, se ordena sustanciar el fraude procesal denunciado por vía incidental.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web y déjese copia, bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/11/11, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), se libraron las boletas a las partes conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 226-N-14-11-11.-

AHZ/YTB/verónicasanz.-

Exp. Nº 4932.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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